Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro 479-05

PARTE ACCIONANTE: L.R.M.A., mayor de edad, venezolano, Contador Publico, titular de la cedula de identidad N°. 13.833.605

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. L.R.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.926

PARTE ACCIONADA: NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.- inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-07-1997, bajo el N° 21, Tomo 133-A Qto.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

ANTENCEDENTES:

Recibida las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, del Circuito judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, por DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 16-03-2005 por el ciudadano L.R.M.A., (identificado ut-supra) asistido por el abogado L.R.M., Inpreabogado Nro. 11.926, en contra NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.- A (identificada ut-supra) de conformidad con los artículos 48, 57, 58, y 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 22 y 29 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

La parte accionante en su libelo expresa que en fecha once (11) de Marzo de dos mil cinco (2005) alega que de forma repentina, injustificadamente y verbal, fue despedido de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.- A. sin que se le permitiera retirar sus efectos personales, violando así su derecho a la información, privacidad y confiabilidad, igualmente alega la parte actora se le ha violado y cercenado su derecho a la expresión y el de mantener sus comunicaciones. En tal sentido solicita se le restituya los Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto existen prueba de ello, Así las cosas, la parte actora trajo a colación de tener fundado temor de que puedan desaparecer instrumentos, correspondencias de su interés; es por ello que la parte actora solicitó Inspección Ocular donde solicito entre otras cosa lo siguiente: “Omissis….4) De los archivos presentes en el disco duro y en la red que me corresponden; y correos electrónicos existentes en mi cuenta personal de correo electrónico: luis.montell@nstarch.com 5) Los documentos que se encuentran en mi escritorio, entre las cuales destacan dos reportes de siniestros ocurridos en la empresa en el mes de febrero. Y en la notificación, que acompaño marcada “B” 28) Que sin haberse cumplido la notificación por escrito del despido, no tuve acceso a mi lugar de trabajo, ni tampoco a la computadora, ni a mi escritorio, por orden del director de Marketing C.M.....Omissis”. Con respecto a la Notificación la parte accionante expresa que la prenombrada Directora de Finanzas ciudadana S.J.R.M. no quiso recibir la notificación después de haberla leído. Y con respecto la Inspección Judicial la cual fue practicada por ante el Juzgado del Municipio C.R. en la Directora de Finanzas ciudadana S.J.R.M. titular de la cedula de identidad N° 6.557.500 de la cual se negó a firmar expresando que no se trataba de un asunto judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2005 la parte presuntamente agraviada mediante escrito, solicita por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la notificación judicial de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.- A

En fecha 15 de Marzo de 2005 por medio de auto el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le admite la solicitud de fecha 15-03-05 y fija el día y la hora en que será practicada la notificación. En esta misma fecha fue evacuada la notificación por el secretario del Juzgado a-quo a la ciudadana S.R. en la que expreso “Omissis….Me niego a recibir la notificación y que le entreguen a través del departamento de correspondencia….Omissis”

En fecha 15 de Marzo de 2005 la parte actora mediante escrito solicita por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado M.I.J. de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.- A. y en esta misma fecha por medio de auto el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le admite la solicitud y fija el día y la hora en que será practicada la Inspección Judicial. La cual no fue evacuada por cuanto la ciudadana S.R. se opuso a que no se practicara la inspección Judicial por no tratarse de un asunto judicial.

Cursa en los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) de fecha 17-03-2005, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual declaro LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE A.C. EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDADAD DE OCUMARE DEL TUY, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano L.R.M.A. contra NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A (identificados ambas partes en autos)

Cursa en el folio treinta y uno (31) de fecha 22-03-2004, mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito admite la Acción de Amparo, y ordena a notificar a la parte accionada al cuarto (4) día siguiente hábil a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte accionada y el fiscal del Ministerio Publico.

Cursa en los folios de cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de fecha 04-04-2005 tuvo lugar la audiencia oral y publica que corresponde a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.R.M.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A.

Cursa en los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58) de fecha 04-04-2005 escrito consignado por la parte accionada a los fines de demostrar la improcedencia de la presente acción de ampara donde expone los siguientes alegatos: Expresa que el ciudadano L.R.M.A. laboro en el departamento de finanzas desde la fecha 23-01-2004 y que en fecha 14-3-2005 fue notificado y despedido la cual demuestra con la constancia de trabajo y carta de notificación de despido que fue suscrita por la parte actora; igualmente expresa la parte demandada que es falso que el trabajador no tuvo acceso a su lugar de trabajo, ni a las herramientas de trabajo que le suministraría la empresa desde el nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005) hasta el dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005) y que solo después del quince de Marzo ello ha sido así; A hora bien, la parte demandada aclara que según la política de la empresa este no tiene derecho alguno a acceder a las instalaciones de la empresa y sistema computarizado por cuanto se maneja información confidencial y calificada; al mismo tiempo alega que no han violado en modo alguno los derechos constitucionales consagrados en los artículos 48, 57, 58, y 59; y que el demandante quiere acceder a documentos que están en el disco duro de la computadora propiedad de la empresa al igual que otros documentos que están en la red interna de la empresa. La parte demandada dice textual “Omissis….si bien la computadora que el utilizo cuando era trabajador de la empresa, su uso estaba previsto y permitido solo para asuntos de trabajo relacionados con la empresa y no asuntos personales del trabajador. Es decir esa computadora no estaba destinada asuntos del carácter personal del señor Montell Arab. Por ello, el referido ciudadano no puede ahora alegar derecho alguno de acceder a dicha computadora o a su disco duro….Omissis” Señalo que la parte actora se le asigno una dirección electrónica cuando trabajaba ahí, una vez despedido no tiene derecho alguno de acceder a esa dirección; en consecuencia la empresa no ha violado en modo alguno la garantía del secreto e inviolabilidad de comunicaciones del demandante. Con respecto a su derecho de libertad de expresión destaco que es absolutamente absurdo que el señor Montel Arab, alegue que se le ha violado su derecho a su libertad de expresión por cuanto no han realizado acto alguno para impedir al señor Arb expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones. La parte demanda con respecto al punto de “Los documentos que se encuentran en mi escritorio, entre los cuales destacan dos reportes de siniestros ocurrido en la empresa en el mes de febrero” Destaca que la parte accionante lo que quiere es poder obtener documentos de la empresa a lo que no esta facultado a acceder porque ya no es un trabajador de la empresa. Y como “Omissis….todo lo contrario, el derecho a la propiedad y a la confiabilidad de mi representada le permite reservar el acceso de personas que no trabajen en la empresa….Omissis” En tal sentido solicita que la Acción de A.C. ejercida en su contra sea declarada SIN LUGAR y por lo tanto, la parte demandada sea condenado en las costas del proceso

Cursa en los folios del setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de fecha 06-04-05 mediante escrito la parte demandada expone lo siguiente. Que durante la audiencia, la parte presuntamente agraviada declaro que desconocía la aplicación del reglamento, por cuanto no existía firma y ningún otro medio que dejara constancia la voluntad del trabajador en ese acuerdo. En consecuencia de tales hechos que quedaron plasmados en el acta de resumen que realizo este Tribunal.

La parte demandada considera que en ningún momento ha violado los derechos sobre la inviolabilidad de la comunicaciones, libertad de expresión, a la información oportuna y veraz, y la protección de la vida privada contenidos en los artículos 48, 57, 58 y 60 de la Constitución Nacional y solicita que esta acción de amparo sea declarado sin lugar y sea condenada en costas la parte presuntamente agraviada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasa a realizar las siguientes observaciones:

De la Competencia:

A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el presunto agraviado es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:

Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Articulo: 13 “La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.

A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del A.C. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de A.C..

Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.

Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) donde se reguló la competencia el cual estableció:

OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS

Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Advierte esta Juzgadora que en la Solicitud de A.C., el Presunto Agraviante alega que el artículo 22 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales ha sido derogado. En tal sentido debe señalar este Tribunal que en nuestro sistema jurídico son objeto de pruebas los hechos y no el derecho, en virtud de que el derecho se reputa conocido por el Juez y además según lo establecido en nuestra constitución en el articulo 257 “…..no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales…….”.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…..Omissis.

Esta sentenciadora maneja el criterio de que ninguna formalidad puede ser suficiente para negar el derecho y la obligación de los órganos del poder público de salvaguardar los derechos humanos puesto que estos derechos constituyen la premisa de todo ordenamiento jurídico y fundamento axiológico en las tareas de interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Y ASI SE DECLARA

Una vez resuelto el punto previo, esta sentenciadora pasa analizar los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado y las defensas expuestas por el presunto agraviante, sobre la pretensión de A.C. ejercida por el ciudadano: L.R.M.A., en contra de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A, del cual se colige que el prenombrado ciudadano se desempeñaban como trabajador de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A, en dicho A.C. el accionante alega que se le ha violado su derecho a la información, a la privacidad y confiabilidad, derecho a expresarse y a mantener las comunicaciones que le han sido cercenado por la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A, al no permitir los directores desde antes de su despido acceder a sus archivos, correos, escritorio; lo que constituye una violación de los artículos 48, 57, 58, 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por temor de que puedan desaparecer correspondencias de su interés solicita se decrete el amparo de conformidad con los artículos 2, 5, 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal a los fines de decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

En cuanto a la presunta violación del articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda el cual establece que “Se garantizará el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

Este Tribunal observa que el presunto agraviante alega “… una vez finalizada la relación de trabajo, este no tiene derecho alguno a acceder a las instalaciones de la empresa y menos aún acceder al sistema computarizado de su mandante, donde se maneja una basta información confidencial y calificada….” Omissis

En este sentido este Tribunal observa que corre inserto al folio No. 17, del presente expediente, comunicación de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual se le notifica formalmente al presunto agraviado, que se prescindía de sus servicios desde la fecha 14 de marzo de 2005, y desde la fecha 09 de marzo de 2005, como alega el presunto agraviado, ya se le había negado el acceso a la empresa y por ende a su escritorio y demás utensilios de trabajo. Igualmente este Tribunal observa, que no consta en autos que el presunto agraviante haya demostrado el acceso que dice, tuvo a la empresa el presunto agraviado por lo tanto desecha la defensa opuesta por el presunto agraviante. En virtud de lo anteriormente expuesto queda demostrado que fue violado el derecho al acceso a su lugar de trabajo y retirar sus comunicaciones y demás efectos personales, al ciudadano L.R.M.A., al no permitirle desde la fecha 09 de marzo de 2005, acceder a la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al art. 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invocado por el presunto agraviado en su libelo, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o por mediante cualquiera otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecer censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias publicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades” Ahora bien, es pertinente señalar; para esta Juzgadora el derecho a la libertad de expresión nos es mas que el derecho que tiene una persona de expresar públicamente su opinión, su pensamiento, sin ningún genero de censura previa; es decir la libertad de expresión es una de las mas representativas y características libertades de los sistemas democráticos. Consiste en el derecho del individuo a exponer sus pensamientos y opiniones por medio de la palabra, por escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin cortapisa, instrucciones, autorizaciones previas o censura por parte de la autoridad; en tal sentido, es una consecuencia de la libertad de pensamiento y de opinión. Así como estas constituyen un derecho absoluto y sin límites cada uno es libre de pensar u opinar de una determinada manera y quien haga uso de ese derecho debe asumir plena responsabilidad por todo lo expresado, esta sentenciadora observa que los hechos denunciados no constituyen violación del derecho constitucional invocado. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al articulo 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda la cual establece que “La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, v.e.i., sin censura, de acuerdo con los principios de esta constitución, así como la replica y rectificación cuando sea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”, este Tribunal señala que este artículo se refiere a las informaciones solicitadas ante un órgano público y no del controvertido en la presente acción de amparo, por lo que esta Juzgadora desestima tal pedimento, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al articulo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda la cual establece que “El estado garantizara la libertad religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras practicas, siempre que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden publico. Se garantizara, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin mas limitaciones que las derivadas en esta constitución y la ley. El padre y la madre tiene derecho a que su hijos o hijas reciban la educación religiosa que este de acuerde con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos” Esta sentenciadora observa que la norma contenida en el artículo antes citado no aporta ningún elemento de la cuestión controvertida por cuanto lo que se ventila en la presente causa es la ACCION DE A.C. sobre la violación de los derechos a la información, privacidad, confiabilidad, expresión y a mantener las comunicaciones, mas no la libertad religiosa, razón por la cual esta sentenciadora desecha el articulo antes preceptuado por ser impertinente…...Y ASI SE DECIDE.

En vista a todo lo antes expuesto, esta juzgadora debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta en contra de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A, por el ciudadano L.R.M.A., y en consecuencia se le ordena a dicha empresa realizar la entrega de los archivos, correos y contenido de efectos personales que se encontraban en el lugar de trabajo, al 14 de marzo de 2005, en el cual se desempeñaba el ciudadano L.R.M.A.., por encontrarse violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.833.605, asistido por el abogado L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926, contra NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.- A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-07-1997, bajo el N° 21, Tomo 133-A Qto., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

A la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A.- A, hacer la entrega de los archivos, correos y contenido de efectos personales que se encontraban en el lugar de trabajo, a la fecha 14 de marzo de 2005, del ciudadano L.R.M.A., para el cumplimiento del mandamiento de la presente ACCION DE A.C., se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Remítase junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencidos como se encuentren los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m).

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

AO/Feed

EXP. N° 479-05

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