Decisión nº 04-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 571-05-69

DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MONTELLO, C.A y DE FALCO, S.A, domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ellas en fecha 17 de Marzo de 1972 bajo el Nro. 89, Tomo 24-A y la segunda en fecha 5 de Marzo de 1965 bajo el Nro. 70, tomo 7-A.

DEMANDADOS: Los ciudadanos FELICE CALANDRIELLO PIZZO Y A.M.O.P., ambos de nacionalidad ITALIANA, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-409.961 y E- 980.625, respectivamente, el primero domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la segunda en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho I.J.L.P., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO FELICE CALANDRIELLO PIZZO: El Profesional del Derecho, D.M.P., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA A.M.O.P.: Los Profesionales del Derecho, NEYJO M.B. y M.M., venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.524 y 17.037, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copias certificadas, referidas a la incidencia surgida en el juicio de TERCERIA, seguido por LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES MONTELLO, C.A y DE FALCO, S.A contra los ciudadanos FELICE CALANDRIELLO PIZZO Y A.M.O.P., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, a la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2005.

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de TERCERIA por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia en materia y por territorio, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

De las copias certificadas que conforman este expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se constata que los apoderados de los demandados abogados D.M.P. y NEYJO M.B., plenamente identificados, solicitaron a dicho Juzgado declarara en estado de ejecución la decisión dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible la Tercería presentada por la Sociedades Mercantiles INVERSIONES ONTELLO C.A. y DE FALCO S.A.

El Juzgado del conocimiento de la causa mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005, declaró improcedente el pedimento solicitado por los apoderados de los demandados abogados D.M.P. y NEYJO M.B., plenamente identificados, en relación a la declaración de la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible la Tercería presentada por la Sociedades Mercantiles INVERSIONES ONTELLO C.A. y DE FALCO S.A.

En fecha 11 de octubre de 2005 mediante diligencia presentada por la profesional del derecho NEYJO MEDIANA BORJAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.O.P., solicitó al a-quo “…ponga el decreto ordenando la ejecución de la instancia en el tiempo que fije el Tribunal para que se efectue el cumplimiento voluntario, toda vez que las partes actora alegan ser propietario de los galpones propiedad de mí representada….”.

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, mediante auto ratifica el auto de fecha 10 de octubre de 2005, por lo que negó el pedimento solicitado en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado D.M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, solicitó mediante diligencia “…ponga en estado de ejecución la Sentencia proferida por el Tribunal Superior dado que se ventila un patrimonio ejecutable que no pertenece en propiedad de la empresas terceristas….”.

El a-quo dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2005, resolvió al respecto: “…mantener vigente lo…” decidido “…en resoluciones de fecha 10 y 17 de Octubre del corriente año;…”. Contra dicha decisión el abogado D.M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, apeló. Dicha apelación fue oída por el Juzgado del conocimiento de la causa en un solo efecto, dejando expresa constancia que “…el auto sobre el cual se ejerce ese recurso de apelación, contiene la ratificación de lo decidido en los autos de fecha 10 y 17 de octubre de ese mismo año, que rielan a los foliios 606 y 607 y 609 de estas mismas actas, sobre los cuales no se ejerció recurso alguno, que preceden al de fecha dos de Noviembre de en curso objeto de apelación….”; por lo que fueron remitidos a este Tribunal copia certificadas de las actas que integran el presente expediente.

Este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, le dio entrada a la referida causa.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el profesional del derecho I.J.L.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Tribunal que solicitará al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, computo de los días de despachos transcurridos desde el 10 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2005; y desde el 17 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2005. Dicho pedimento fue proveído e igualmente fue recibida la comunicación por parte del Juzgado del conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para presentar informes sólo la parte demandada, FELIIPE CALANDRIELLO PIZZO a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes. Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el primer día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su decisión procesal, previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir.

En el caso sub-iudice se evidencia que:

• Los apoderados de los demandados abogados D.M.P. y NEYJO M.B., plenamente identificados, en fecha 16 de septiembre y 03 de octubre de 2005, solicitaron a dicho Juzgado mediante diligencia y escrito, respectivamente, declarara en estado de ejecución la decisión la decisión dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible la Tercería presentada por la Sociedades Mercantiles INVERSIONES ONTELLO C.A. y DE FALCO S.A.

• El Juzgado del conocimiento de la causa mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005, declaró improcedente dicho pedimento.

• En fecha 11 de octubre de 2005 mediante diligencia presentada por la profesional del derecho NEYJO MEDIANA BORJAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.O.P., solicitó nuevamente al a-quo “…ponga el decreto ordenando la ejecución de la instancia en el tiempo que fije el Tribunal para que se efectue el cumplimiento voluntario, toda vez que las partes actora alegan ser propietario de los galpones propiedad de mí representada….”.

• En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, mediante auto ratifica el auto de fecha 10 de octubre de 2005, por lo que negó el pedimento solicitado en fecha 11 de ese mismo mes y año.

• En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado D.M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, solicitó mediante diligencia “…ponga en estado de ejecución la Sentencia proferida por el Tribunal Superior dado que se ventila un patrimonio ejecutable que no pertenece en propiedad de la empresas terceristas….”; y,

• El a-quo dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2005, y al respecto resolvió: “…mantener vigente lo…” decidido “…en resoluciones de fecha 10 y 17 de Octubre del corriente año;…”. Apelando de dicha decisión el abogado D.M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, la cual fue oída por el Juzgado del conocimiento de la causa en un solo efecto, en vista a la justa tutela Judicial Efectiva, dejando expresa constancia que “…el auto sobre el cual se ejerce ese recurso de apelación, contiene la ratificación de lo decidido en los autos de fecha 10 y 17 de octubre de ese mismo año, que rielan a los folios 606 y 607 y 609 de estas mismas actas, sobre los cuales no se ejerció recurso alguno, que preceden al de fecha dos de Noviembre de en curso objeto de apelación….”; por lo que fueron remitidos a este Tribunal copia certificadas de las actas que integran el presente expediente.

Ahora bien del cómputo solicitado al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, y el cual este Juzgador transcribe, se observa:

…en este Tribunal desde el dia Diez (10) de Octubre de 2005 hasta el dia Diez de Noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal Diecinueve (199 días de despacho, discriminados de la manera siguiente: OCTUBRE 2005: Lunes 10, Marte 11, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Lunes 31; NOVIEMBRE 2005: Lunes 01, martes 02, Jueves 04, lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10. Asimismo le informo que desde el día Diecisiete de octubre de 2005 hasta el día diez (10) de Noviembre del mismo año, transcurrieron en este Tribunal Dieciséis (16) días de despacho los cuales se especifican a continuación: OCTUBRE 2005: Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Lunes 31; NOVIEMBRE 2005: Lunes 01, martes 02, Jueves 04, lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10….

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Atendiendo las actuaciones realizadas por los demandados a través de sus apoderados judiciales, abogados D.M.P. y NEYJO M.B., plenamente identificados, de fecha 16 de septiembre y 03 de octubre de 2005, en la cual se le solicitó al a-quo que declarara en estado de ejecución la decisión dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de mayo de 2005, que dictaminó como Inadmisible la Tercería presentada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ONTELLO C.A. y DE FALCO S.A, este Tribunal observa que el auto apelado de fecha 02 de noviembre de 2005, fue un auto ratificatorio de los dictados en fechas 10 y 17 de octubre de 2005, tal como se desprende del mismo, de allí que el auto que ha debido ser objeto de apelación es el del 10 de octubre de 2005, el cual se pronunció respeto a los pedimentos aludidos de fecha 16 de septiembre y 03 de octubre del 2005 y no otro, dado que los autos de fecha 17 de octubre y 02 de noviembre de dicho año, se insiste, son autos que ratifican lo decidido en aquél. Así se decide.

Asimismo, en lo que se refiere a lo expuesto por el abogado D.M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, en su escrito de Informes de fecha 16 de enero del presente año, en cuanto: “…existe un litisconsorte y el acto realizado por uno no perjudica ni aprovecha al otro demandado (ART. 147 C.P.C.), por lo tanto, el día 16-09-2005 solicite al tribunal de la causa poner en estado de ejecución la sentencia para que las Empresas Terceristas cumplieran voluntariamente con la entrega de los dos (02) galpones industriales, pero el 26-09-2005 el abogado I.J.L. temerariamente se opuso a ello, supuestamente, dado que la sentencia de esta superioridad no generó para ninguno de las partes derecho alguno que sea susceptible de ejecución, por ello la abogada de la co-demandada A.M.O.P. quien es la propietaria de los dos (02) galpones industriales, en escrito de fecha 03-10-2005 se opuso al pedimento del abogado de la Empresa Terceristas para que el tribunal de la causa por vía del decreto respectivo ordenará la ejecución de la sentencia definitiva….”. Se tiene que de actas se evidencia que en el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2005, la profesional del derecho A.M.O.P., actuando con el carácter acreditado, no sólo se opuso a lo alegado en fecha 26 de septiembre de 2005 por el abogado I.J.L., identificado en autos, en relación a que desestimara el pedimento realizado por el abogado D.M.P., sino que además solicitó al a-quo “…se ponga en actas el Decreto que ordene la ejecución de la sentencia dictada por el Superior como lo infiere el artículo 524 ejusdem y conforme a lo dispuesto en el articulo 523 ejusdem,…”, motivo por el cual se deduce que lo decidido por el a-quo en fecha 10 de octubre de 2005, da respuesta a ambas solicitudes de ejecución formulado por los respectivos representantes de los litisconsortes demandados. Es así que las actuaciones de fecha 11 y 31 de octubre de 2005, realizadas por los antes mencionados representantes, NEYJO M.B. y D.M.P., en la cual insisten en los petitorios formulados en las indicadas fechas del 16 de septiembre y 03 de octubre de 2005, deben interpretarse como la notificación presunta del acto decisorio de fecha 10 de octubre del 2005, mencionado ut supra, circunstancia que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que cursa en esta Superioridad, por lo cual atendiendo el computo que riela en el folio sesenta y uno (61) de las presentes actas, el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo, es decir, contra lo decidido en fecha 10 de octubre de 2005, precluyó, En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se desestima lo expresado en el escrito de Informes presentado por el abogado D.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.P., pues ambos litisconsorte se encontraban presuntamente ratificados de lo decidido por el a-quo. Así se decide.

Lo antes decidido está legalmente fundamentado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

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Para mayores soportes, en estos considerandos tienen como precedente jurisprudencial, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 29 de enero de 2002, en la causa surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, que dejó asentado que:

…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

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Por los argumentos expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional, impretermitiblemente declarará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho D.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2005, dado el carácter ratificatorio de dicha resolución con respecto a la adoptada, tal como consta en este expediente, en fecha 10 de octubre de 2005; y en consecuencia se confirma lo decidido por el a-quo en dicha oportunidad, decisión que fue ratificada por dicho Tribunal a través de autos de fecha 17 de octubre y 02 de noviembre de 2005. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la incidencia surgida en el juicio de TERCERIA seguido por LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES MONTELLO, C.A y DE FALCO, S.A contra los ciudadanos FELICE CALANDRIELLO PIZZO Y A.M.O.P., lo siguiente:

• SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho D.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE CALANDRIELLO PIZZO, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2005; y,

• Queda de esta manera confirmada la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, la cual fue ratificada en fecha 17 de octubre y 02 de noviembre de 2005.

• SE CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La…

Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

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