Decisión nº 43-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 520-05-18

DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MONTELLO, C.A y DE FALCO, S.A, domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ellas en fecha 17 de Marzo de 1972 bajo el Nro. 89, Tomo 24-A y la segunda en fecha 5 de Marzo de 1965 bajo el Nro. 70, tomo 7-A.

DEMANDADOS: Los ciudadanos FELICE CALANDRIELLO PIZZO Y A.M.O.P., ambos de nacionalidad ITALIANA, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-409.961 y E- 980.625, respectivamente, donde el primero se domicilia en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la segunda en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho I.J.L.P., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho, D.M.P., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.535.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de TERCERIA, seguido por LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES MONTELLO, C.A y DE FALCO, S.A contra la ciudadana Los ciudadanos FELICE CALANDRIELLO PIZZO Y A.M.O.P., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2004, donde el mencionado Tribunal declaró procedente el recurso de Oposición del Tercero.

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de TERCERIA por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia material y por el territorio, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano L.A.R.S., apoderado judicial de la parte demandante, e interpuso demanda de tercería, contra los ciudadanos FELICE CALANDRIELLO PIZZO Y A.M.O.P., alegando que sus representados son propietarios legítimos de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Las Barrancas, hoy conocido con el nombre de la guayanita, que tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (54,000MTS 2), según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 10 de Noviembre de 1972, anotado bajo el Número 20, folio 158, tomo 26 del Protocolo Primero” “...que “En el interior de ese voluminoso lote de terreno se encuentra ubicado el Local Número 40-B y también el Local Número 40-A; (conocido también como Local 39), se encuentra actualmente arrendado a TRANSPORTE PICAIRES, C.A., y el Local Número 40-B, se encuentra arrendado a TRANSPORTE OTAPI, S.R.L y/o a VICENZO OTTATI CAVO Y ROCCHINA PIZZI DE OTTATI”“ que desconcertadamente el día 28 de julio de 1992 se instauró en el local Número 40-B el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número 1, el cual se practicó medida de Embargo Ejecutivo diligenciando con la gestión que le fuera conferida por este tribunal el abogado actor señaló para ser embargadas, las Bienhechurías correspondientes a los locales Números 40-A y 40-B, Seguidamente la parte demandada, que se hallaba presente en el acto, convino en la demanda y ofreció pagar DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2.000.000,oo) más de la deuda en un tiempo de siete (7) días y concedió en garantía los inmuebles 40-A y 40-B, que como dijo anteriormente pertenecen a sus representados, vale decir, dio en garantía algo que no le pertenece. Posteriormente al no cumplir con el pago, el apoderado actor solicitó la ejecución del convenimiento debido incumplimiento. Convenimiento que le causa un daño irreparable a –(sus). Representadas que nada tienen que ver en la demanda intentada por F.C.P. contra A.M. OTTATI PIXXI,…”.

Por lo que el demandante, solicitó “…Que el inmueble conocido como La Guayanita ubicado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, es propiedad de –(sus)- representadas … Que los locales Nos. 40 A y 40 B son propiedad de –(sus)- representadas …omissis… la nulidad del convenimiento de fecha 28 de junio de 1992, realizado ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, quien actuaba como comisionado de éste. (…) la nulidad del contrato de prestamo que cursa al folio 8 de la Pieza Principal del expediente No. 18404 y en especial de la cláusula violatoria del orden público, contenida en el referido instrumento en la cual renuncia al domicilio de Ley la hoy demandada A.O.P., para someterse a la voluntad de su supuesto acreedor.

Solicito igualmente, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspenda la ejecución del convenimiento de fecha 28 de julio de 1992, realizado….”.

La parte actora acompañó junto con el libelo los documentos que consideró conducente y estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Luego el tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la acción, ordenando la debida citación de los demandados.

Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 1992, el a-quo ordenó la reposición de la causa, al estado de emplazar a los demandados y, ordenó a su vez la suspensión de la causa No. 18404. Citados como fueron los demandados, éstos opusieron cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 19 de diciembre de 1996, Sin Lugar, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión.

Notificadas las mismas, la parte demandada mediante diligencia de fecha 31 de julio de 1998, apeló de dicha decisión; Siendo oída por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de marzo de 1999.

En fecha 16 de Junio de 1999, fue remitido el expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y cumplidos los actos de Ley, en fecha 19 de diciembre de 2001, dicho Juzgado dictó su fallo declarando Con Lugar la demanda incoada por la empresa INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, C.A.

En fecha 01 de abril del 2003, la Dra. M.C.M. en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la causa.

Notificadas las partes de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, la parte demandada apeló de dicho fallo. Por lo que remitieron a esta Alzada el presente expediente.

En fecha 08 de marzo de 2005, este Tribunal le da entrada. Y Llegado como fue el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada presentó informes y la demandante observaciones.

En fecha 25 de abril del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, recibiendo la comunicación en fecha 29 de abril del 2005.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el décimo segundo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir.

Antes de entrar a decidir sobre el asunto de fondo sometido al conocimiento, de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, del folio cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), ambos inclusive, copias simples, las cuales no fueron impugnadas, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 1993, a través la cual se declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesto por FELICE CALANDRIELLO PIZZO contra A.M.O.P., y se revocó el auto dictado con fecha 19 de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando la continuación del juicio. Por considerar que el a-quo aplicó una errónea aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

De la narrativa de dicha decisión se evidencia que:

“…el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 19 de noviembre de 1992 dictó auto en juicio de COBRO DE BOLIVARES que propuso FELICE CALANDRIELLO PIZZO contra A.M.O.P. en los siguientes términos:

Por cuanto cursa en este Tribunal juicio de Tercería relacionada con esta causa, con fundamento en documento público, se acuerda paralizar este proceso, a los fines de la sustanciación de la citada Tercería

.…”.

De la motiva de la mencionada decisión se lee:

…la decisión objeto de la presente apelación no resulta ajustada a derecho y debe revocarse, por cuanto la Tercería, según se desprende de autos, fué propuesta el 3 de noviembre de 1992, esto es, con posterioridad al auto de ejecución dictado el 29 de septiembre del mismo año, y en esa forma la paralización acordad por el a quo viola el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

.

Contra dicha decisión anunció Recurso de Casación la profesional del derecho LEISA L.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A., plenamente identificadas en actas. Declarando al respecto la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 07 de diciembre de 1993, PERECIDO el recurso de Casación por falta de consignación del escrito de formalización respectivo, propuesto, se insiste contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1993, dictada por este Tribunal.

De ello, tiene conocimiento este Superior Órgano Jurisdiccional por cuanto del archivo del mismo se constata la carpeta del expediente No. 93-001, contentivas de las actuaciones correspondiente, esto conforme lo establece la parte final del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; en la misma se evidencia entre otras actuaciones, copia certificada de: a) De la sentencia de fecha 24 de febrero de 1993, dictada por este Tribunal; b) Diligencia de fecha 08 de marzo de 1993, mediante la cual la parte demandante, ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN; c) Auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 1993, donde admite el recurso de casación anunciado por el demandante, ordenándose remitir el expediente a la suprimida Corte Suprema de Justicia; y, d) correspondencia mediante la cual la suprimida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, informa mediante oficio No. 1287 de fecha 31 de mayo de 1994, el PERECIMIENTO del recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal.

Ahora bien, firme como quedó la decisión de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 1993, en la cual se determinó como Inadmisible la Tercería que dio origen al acto que paralizó la causa, y que motivó la actividad recursiva que conllevó a que este Tribunal Superior adquiriera plena jurisdicción para decidir en los términos en que lo hizo. Se deduce, la existencia de una relación entre lo decidido por este Tribunal Superior en la fecha antes indicada del 24 de febrero de 1993, con el asunto que hoy conforman el sub iudice.

Observado lo anterior, se hace necesario desarrollar algunos comentarios en relación con la Institución de la cosa juzgada:

El artículo 1.395 del Código Civil, dispone:

(...)

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales como:

...omissis...

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosas juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(...)

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Surgen acá las cualidades inherentes de la Cosa Juzgada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 99-347, estableció:

(...)

...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

(...)

A su vez el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, en ponencia de la Masgistrada DRa. D.Q.. Exp. No. 94-366, estableció al respecto:

Es oportuno destacar que la magestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. Por lo tanto, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada que emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterado en una incidencia surgida en etapa de ejecución de la sentencia firme, modificando la ...omissis... En otras palabras como lo afirma H.C., en su obra La Cosa Juzgada en el Derecho Civil Venezolano, Págs 90 y siguientes, ¨la sentencia se hizo apta para producir efectos jurídicos y esta aptitud la tiene toda sentencia sobre la cual se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios”.

(...)

Como se ha podido apreciar, la cosa juzgada comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido. Encontrándose de ese modo los jueces, así como el resto de las personas, a acotar el procedimiento de la sentencia que dispone las reglas de derecho que deben regir a las partes.

Así se tiene pues, que la cosa Juzgada tiene un limite subjetivo y otros objetivos. Los limites subjetivos están referidos a los efectos del fallo respecto a las partes y respectos a los terceros; y, los objetivos están relacionados con la pretensión incoada en el libelo y lo decidido con ocasión a dicha pretensión en lo fallado.

El autor SOSA B.D. en el Trabajo “La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987”, como parte del Libro “Estudios de Derecho Procesal Civil,” Homenaje a H.C.”. T.S.J. Libros Homenajes No. 6, señala en relación con la limites subjetivos de la Cosa Juzgada, lo siguiente:

(...)

Las legislaciones siguen implícitamente la orientación de la doctrina. Los efectos reflejos de la cosa juzgada se constatan en las precisiones del legislador relativas a la intervención de Tercero en los diversos sistemas jurídicas y es admitido que el fallo y la cosa juzgada de el derivada puede tener efectos, no sólo entre las partes litigantes, sino también respectos de aquellos personas vinculadas, por razón de conexión, a la relación jurídicas ventilada en el proceso. De allí el establecimiento de los llamados efectos directos de la cosa juzgada, entre las partes litigantes y a nuestro modo de ver también respecto de los tercero que voluntariamente o coactivamente hayan participado en el proceso y devenidos en parte, según la naturaleza de la intervención (P.C. una intervención adhesiva litisconsorcial;

(...)

El autor D.J.D.R., en su obra “La Excepción de Cosa Juzgada”, comenta en cuanto a la posición del Juez frente a la Cosa Juzgada, lo siguiente:

“…Concibiendo, como en efecto lo hacemos, a la Cosa Juzgada materia de Orden Público el juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándole como “Definitiva”, activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica. Por ello el tratadista H.D.E. , sostiene: “ Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo p.C., Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia”…” (pag. 99)

Ahora bien, por cuanto se observa que la decisión, de fecha 24 de febrero de 1993, dictada por este, ut supra, por vía refleja se relaciona con el sub iudice, este Tribunal a los fines de no incurrir en DESACATO JUDICIAL deberá declarar en la dispositiva de la presente decisión, como es Inadmisible la demanda de Tercería incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A., por cuanto, se insiste, quedó firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 1993, en la cual, se repite, se pronuncia sobre la predicha inadmisibilidad. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la presente demanda de Tercería incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A., contra los ciudadanos FELICE CALANDRIELLO PIZZO y A.M.O.P., como consecuencia de la Cosa Juzgada existente en virtud de la Sentencia dictada por la suprimida Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de diciembre de 1993, que declaró perimido el recurso de Casación “…por falta de consignación del escrito de formalización respectivo, propuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.…”, y consecuencialmente dejó firme la pre mencionada sentencia de fecha 24 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 520-05-18 siendo las 2 y 15 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

M.F..

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