Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 14 de junio de 2001. Años: 191º y142º

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., representadas judicialmente por los abogados L.R.S.F. y L.A.R.S., contra el ciudadano P.C.M., representado judicialmente por los abogados M.R.B., O.A. y L.B.; al cual se acumuló las demandas de nulidad del convenimiento celebrado en el juicio interdictal restitutorio intentado por Inversiones Luger, C.A. contra el mencionado ciudadano; la nulidad de la entrega material del bien inmueble practicada en dicho juicio; y pretensión restitutoria de la posesión del bien inmueble arrendado, seguidas por las sociedades mercantiles antes mencionadas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUGER, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B.A., Miloslava Zurita y J.R.V.V.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa codemandada contra la sentencia de fecha 02 de julio de 1987, que declaró procedente la restitución de la posesión del bien inmueble solicitado por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quedando resuelto el contrato de arrendamiento. Condenó en costas a la parte codemandada apelante.

Contra esta decisión de la alzada, el abogado de la empresa codemandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 06 de abril de 2001, con base en que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en fecha 25 de abril de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I

En el caso sub-iudice, constata la Sala del examen del libelo de la demanda que el interés principal del juicio no excede de la suma de cinco millones de bolívares, contemplado en el Decreto Presidencial Nº 1.029 para la admisión del recurso de casación, pues la cuantía de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago fue estimada en la cantidad de doscientos diez mil bolívares exactos (Bs. 210.000,00), sin que haya sido impugnada en la contestación de la demanda.

De igual manera, aprecia la Sala que a este juicio de resolución del contrato, la parte actora acumuló la demanda incoada contra Inversiones Luger C.A. por nulidad del convenimiento celebrado entre esta empresa y el ciudadano P.C.M., en el juicio interdictal restitutorio intentado por ella; la nulidad de la entrega material del bien inmueble practicada en dicho juicio y, de restitución de la posesión del bien inmueble arrendado, las cuales no fueron estimadas en el libelo de demanda, ni tampoco en el escrito de contestación.

En escrito consignado ante esta Sala, en fecha 01 de mayo de 2001, el recurrente alega que el valor del bien inmueble objeto de la pretensión restitutoria, deducida en el petitum de la demanda, basta para determinar el interés principal del juicio, que asciende en este caso, a la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00). Para ello, solicita que se aplique el criterio establecido por esta Sala, en fecha 02 de noviembre de 2000, caso: F.M. Gosen, contra Seguros La Federacion C.A., expediente N° 99-743, según el cual los documentos emanados de funcionario público, cuyo contenido establezca el interés principal del juicio, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda a los fines de la admisión del recurso de casación.

Al respecto, la Sala observa que el caso in comento no se ajusta al supuesto establecido por el criterio jurisprudencial citado ut-supra, pues no se trata de suplir el deber de estimar la pretensión restitutoria de la posesión de bien inmueble, con el precio del lote de terreno valorado en el documento consignado junto con el libelo de demanda, en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), como lo pretende el recurrente, sino de que este Alto Tribunal realice un exhaustivo examen de las actas del proceso para determinar - a falta del escrito de la demanda - la cuantía requerida para admitir el recurso de casación, supuesto que no está presente en este caso, pues si consta entre las actas del expediente el libelo de demanda. Así lo estableció la Sala, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, (caso: I.J.F.R., c/ Embotelladora Pedregal C.A.), expediente N° 99-1033:

...Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece…

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, respecto al argumento del recurrente relativo a que el interés principal del juicio se puede determinar por el valor del inmueble sobre el que se discute la posesión, la Sala, en auto de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Paride Saraceni Amoroso, c/ Recubrimientos Especiales Coatings C.A.), señaló lo siguiente:

“...esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión. Así lo ha establecido y reiterado la Sala en forma pacífica, entre otras, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 (caso: U.S.V. y otros contra Inversiones Agropecuaria y otras) ....” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al precitado criterio, que aquí se reitera, la Sala concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia que se pronunció sobre la restitución de la posesión del bien inmueble constituido por el lote de terreno, toda vez que la cuantía del juicio es inferior a la exigida para la admisibilidad del recurso de casación, según el Decreto Nº 1029, emanado de la Presidencia de la República, vigente a partir del 22 de abril de 1996, en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 febrero de 2001, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

II

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado J.R.V.V., al intentar un recurso de casación y proponer en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4º del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado J.R.V.V., que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que resuelva, sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, contra el prenombrado profesional de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 06 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 15 de febrero de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado J.R.V.V., en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000315

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