Decisión nº BP12-M-2007-000120 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000120

ASUNTO: BP12-M-2007-000120

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, incoada por los Abogados L.R.G.M. y E.M. ESCOBAR SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.971 y 91.150, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.899.052 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana: M.A.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.659, y de este domicilio.- Désele entrada.- Esta juzgadora previo a su admisión o no hace las siguientes consideraciones: Para admitir una demanda por el procedimiento injuctivo, se requiere una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor,…..” Entre ellos encontramos que la obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que no este sometida a condición alguna. Además el artículo 643 ejusdem, establece expresamente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho del derecho que se alega.-

3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por lo que de las causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio, establecidas en el artículo mencionado supra, se desprende que las mismas limitan las

Pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento, se observa que a la demanda se acompañó como instrumento fundamental para elegir el procedimiento por intimación un cheque, desprendiéndose del título valor que uno de los requisitos para su admisión va referido al protesto del cheque, el cual carece del mismo.-

De todo lo expuesto anteriormente y verificados como han sido los recaudos acompañados con el libelo, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento monitorio, en virtud de no constar en las actas un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento o verificación de la condición.-

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de noviembre del año del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. A.M. DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

AMDELCP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR