Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción

Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).

198° y 149°

Expediente Nº 22.282

Vistos Informes.-

DEMANDANTE: Y.M.V. y E.S.B.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 6.337.889 y 3.895.508, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: P.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.485.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.45.621, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: B.A.A.D.C., C.M.M. CLEMENT ASCON, N.C.D.A., C.C.A. y E.C.A., de nacionalidad Peruana, la primera y venezolanas las siguientes, mayores de edad titulares de las Cedulas de identidad Nros. 621.344, 13.092.485, 11.950.665, 13.092.486 y 13.092.484, respectivamente, en su caracteres de sucesoras del ciudadano S.M.P.C.D., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N. 6.820.446.

ABOGADO DEL DEMANDADO: A.V.G. y M.F.I., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.445 y 4.883.525, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 21.373, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, (Apelación de la Sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).

PRIMERO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

SEGUNDO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de Agosto del año 2005, el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se refiere a la apelación que en fecha catorce (14) de Julio 2005, interpusiere la abogado P.C.A., en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de Mayo del año 2005.

Por auto de fecha 09 de Agosto del año 2005, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 22.282, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:

Que fue recibida la demanda en fecha 06 de Abril de 2004, constante de cuatro folios y 135 anexos.

Que en fecha 14 de Abril del 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas: B.A.A.D.C., C.M.M. CLEMENT ASCON, N.C.D.A., C.C.A. y E.C.A. de nacionalidad Peruana, la primera y venezolanas las siguientes, mayores de edad titulares de las Cedulas de identidad Nros. 621.344, 13.092.485, 11.950.665, 13.092.486 y 13.092.484, respectivamente, en su caracteres de sucesoras del ciudadano S.M.P.C.D..

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2004, la ciudadana Y.M., debidamente asistida por la abogada P.C. C, consigna constante de cuatro (04) folios útiles escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 27 de Abril del 2004, el Tribunal admite la demanda y su reforma ordenándose la citación de las ciudadanas B.A.A.D.C., C.M.M. CLEMENT ASCON, N.C.D.A., C.C.A. y E.C.A. de nacionalidad Peruana, la primera y venezolanas las siguientes, mayores de edad titulares de las Cedulas de identidad Nros. 621.344, 13.092.485, 11.950.665, 13.092.486 y 13.092.484, respectivamente, en su caracteres de sucesoras del ciudadano S.M.P.C.D..

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril del 2004, los ciudadanos Y.M.V. y E.S.B.G. venezolanos, mayores d edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.337.889 y 3.895.508, respectivamente, le confieren poder Apud acta, a la ciudadana P.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 9.485.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.621.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2004, la abogada P.C.A., solicitó le sea expedida copia certificada y consigno copia de los referidos fotostatos.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2004, el Tribunal deja constancia de no haber hecho un asiento en el libro diario correspondiente y en este sentido, ordenó la corrección del mismo.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, con vista a la diligencia suscrita por la abogada P.C.A., se ordenó la elaboración de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 12 de Mayo de 2004, se libró el recibo de citación junto a la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la abogada P.C.A., en su carácter de parte actora en el presente juicio y consigna copia de poder otorgado a las abogadas A.V. y M.F., a los fines de que se proceda a librar la Citación en la persona de las ciudadanas antes mencionadas, ara lo cual juro la urgencia del caso.

Por auto de fecha 17 d Mayo de 2004, el Tribunal ordenó la citación de las codemandadas en la persona de sus apoderadas judiciales A.V. y M.F., debidamente identificadas en autos.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, el ciudadano M.A.R.C., en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó Recibo de Citación, compulsa y orden de comparecencia librada a las ciudadanas A.V. y M.F., sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2004, compareció la abogada P.C.A., y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2004, ordenó librar los respectivos Carteles de Citación, para lo cual se ordenó la publicación de los mismos en los diarios El S.d.M. y La Hora.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2004, la abogada P.C., consignó Carteles de Citación, debidamente publicados en los diarios El S.d.M.d. fecha 16 de Junio de 2004 y la Hora de fecha 20 de Junio de 2004.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, se ordenó agregar a los autos los respectivos Carteles de Citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2004, la abogada P.C.A., solicitó le sean expedidas copia certificadas, y en ese sentido, consignó copias simples de las mismas.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2008, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2004, el ciudadano P.M.G.M., en su carácter de Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2004, la abogado P.C.A., solicitó se procediera a designar Defensor Judicial a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 del Prodigo de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de Agosto de 2004, se designó a la abogada A.V., como defensor judicial, de la parte demandada en el presente juicio, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado A.V.G..

Mediante diligencia de fecha 07 Septiembre de 2004, la abogado A.V., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2004, se dejó constancia que las actuaciones de fecha 07-10-04, no fueron debidamente asentadas en el libro diario razón por la cual se ordenó corregir omisión advertida.

En fecha 07 de Octubre de 2004, la abogada A.V., consigna constante de cuatro (04) folios útiles escrito de Contestación al Fondo de la demanda, mediante el cual basó sus defensas de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo formalmente tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda incoada por Y.M.V. y E.S.B., antes identificados, mediante la cual solicitan que sus representados cumplan con la supuesta obligación de protocolizar a nombre de los ciudadanos, antes mencionados, el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra, cincuenta y cuatro C (54-C), situado en la planta quinta de la torre C, del Edificio denominado Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización J.C., del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del Edificio como de la parcela de terreno sobre la cual se halla construido, constan suficientemente especificados en el documento de Condominio respetivo, en virtud del contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Julio de 1992, bajo el N. 23, tomo 68 y posteriormente, por ante la Notaria Publica de Maturín, Estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 1992, bajo el N. 37, tomo 125.

Negó, rechazó por ser totalmente falso, que las obligaciones contraías por los compradores, antes identificados, hayan dependido del cumplimiento de condiciones suspensiva, bajo la potestad exclusiva del vendedor. Que los proponentes de la demanda no cumplieron con su primordial obligación que lo era el pago completo del precio de la compraventa para poder lograr la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la negociación, es decir, dejaron de pagar la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000, 00), lo que se supone que no han cumplido con todas y cada una de las prestaciones que le correspondían.

Negó y Rechazo, por ser totalmente falso que la compradora Y.M., haya tenido como obligación como supuesta compradora del inmueble de pagar las deudas generadas mes a mes por concepto de condominio del apartamento 54-C de la Torre C del Edificio Parque Residencial Margarita.

Por auto de fecha 07 de Octubre del 2004, se ordenó agregar al presente expediente el referido escrito de contestación al fondo de la demanda junto a los cuatro anexos consignados.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, la defensora judicial designada consigna constante de dos (02) folios útiles escrito promoción de pruebas, el cual en esa misma fecha fue debidamente agregado a los autos.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, la abogado P.C.A., consignó constante de tres (03) folios y diecinueve (19) anexos, escrito de promoción de pruebas, el cual mediante auto de esa misma fecha fue debidamente agregado a los autos.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, la abogado A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita sea admitida la prueba promovida en su escrito de promoción de pruebas correspondiente al punto II del Capitulo IV.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demudada, fijándose a tal efecto hora y fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 19 de Noviembre de 2004, comparece la ciudadana Y.M.V. y E.S.B., en su caracteres de partes actoras en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogado L.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 106.872, y confiere poder Apud acta a los ciudadanos L.M.T. y G.A.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.425.034 y 10.337.802, respectivamente.

En fecha 19 de Noviembre de 2004, se libró Boleta de Citación a nombre de la ciudadana A.V.G..

Mediante acta de fecha 22 de Noviembre de 2004, se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las 11:00 a.m., a los fines de la práctica de la Inspección Judicial acordada en el sitio señalado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2004, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado del Municipio Maneiro, consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana ABGELINA VOLPE GIARAMITA.

En el día 06 de Diciembre de 2004, siendo las 9:30 a.m., hora fijada por el Tribunal para la ratificación en su contenido y firma de documento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de ley y encontrándose presente la ciudadana A.V., se realizó el acto el referido acto.

Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2004, el Juez Suplente Especial designado en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, la Juez Temporal reasumió sus funciones por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2004, la abogado A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó constante de seis (06) folios útiles escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito contentivo de los informes.

En fecha 04 de Marzo de 2005, se recibió correspondencia emitida por el Conjunto Parque Residencial Margarita, Junta de Condominio de la Torre C, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, el abogado G.A.S., solicitó se practicara computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de Marzo de 2005, fecha esta exclusive, hasta el día en que se ordenó agregar la ultima de las pruebas promovidas, lo cual fue debidamente acordado y practicado por auto de fecha 18 de Marzo d 2005.

En fecha 26 de Mayo de 2005, se procedió a dictar sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda, interpuesta.

En fecha 06 de Junio de 2005, se libraron las respetivas Boletas de Notificación, a las partes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogado A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2005, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GOMEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 14 de Julio de 2005, la abogado P.C.A., APELÓ, de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Mayo de 2005.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, se oyó en ambos efectos la sentencia apelada y se remitió al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente el presente expediente, constante de trescientos cuatro (304) folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que las presentes actuaciones suben a este Juzgado por la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Mayo de 2005, la cual fue declarada SIN LUGAR. Que el presente juicio se inicio por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Y.M.V. y E.S.B.G. antes identificados, asistidos por la abogado P.C.A., en contra sus representadas B.A.A.D.C., C.M.M. CLEMENT ASCON, N.C.D.A., C.C.A. y E.C.A., por ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva. Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 02 de Julio de 1992, anotado ajo el N. 23, tomo 68,en lo que respecta a la firma de la parte actora y ante la Notaria Pública de Maturín en fecha 09 de Julio de 1992, bajo el N. 37, tomo 125, en lo que respecta a la firma del ciudadano S.C., causante de mis representados, se comprometió, a venderme un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra cincuenta y cuatro C (54-C), situado en la planta quinta de la torre C, del Edificio denominado Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización J.C., del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que el precio pactado para la operación definitiva de compra venta fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, 00) de los cuales se canceló para el momento de la opción la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), y el saldo restante es decir la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800.000, 00), debía cancelarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Que existía el compromiso de venderlo libre de gravámenes, impuestos y servidumbres. Que existía la obligación de entregar con suficiente antelación al previsto para la firma la notificación de enajenación del inmueble sellada por el Ministerio de Hacienda, solvencias municipales e Inos, pactándose un lapso para la protocolización de noventa (90) días consecutivos, partir de la firma de la opción. Que las condiciones se pactaron a cargo del vendedor y que para entonces por una parte, estaba vigente un gravamen hipotecario sobe el inmueble y por otra que el vendedor no presentó la Notificación del inmueble exigida. Así mismo, que durante cientos veinticuatro meses (124) ha cancelado un monto ascendiente a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRIENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARESCON NOVENTA UN CENTIMOS (Bs. 2.333.374,91), cantidad esta que opone en compensación al saldo que debía cancelar al momento de la protocolización del documento definitivo, por lo que alega que ya cumplió con sus obligaciones, en consecuencia, demanda a mis representados, para que den cumplimiento a su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta, o que en su defecto el Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga declarando con lugar la demanda y que la misma sirva de titulo de propiedad a su favor.

Igualmente, alega la apoderada judicial de la parte demandada que estando debidamente citada mediante escrito en fecha 07 de Octubre de 2004, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Negamos y rechazamos que las obligaciones contraídas por los promitentes compradores hayan dependido de condiciones suspensivas, bajo la potestad exclusiva del promitente comprador. Que los compradores no cumplieron con su primordial obligación la cual era el pago del saldo del precio de la compraventa, a saber dejaron de pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por lo que no cumplieron con todas y cada una de sus obligaciones. Que era evidente y así necesariamente tenia que interpretarse que el contratante que mediante el uso de la normativa prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, pretenda demandar la resolución o cumplimiento de contrato tiene que haber dado cumplimiento a sus propias obligaciones. Que en el presente caso no solamente incumplió su obligación de pagar el saldo del precio, sino dentro de sus obligaciones contractuales era de su única y exclusiva cuenta el pago de los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, respectiva, los gastos de honorarios de abogados, para la redacción del documento, impuestos y derechos de registro.

Que en relación a la supuesta compensación que opone la actora en su libelo el saldo del precio pactado en la opción de compraventa, con las cantidades supuestamente pagadas por la actora por concepto de cuotas de condominio del inmueble propiedad de mis representados en la contestación a la demanda estos fueron impugnados no ejerciendo la parte actora de insistir en hacer valer mediante los mecanismos que le otorga la ley. Que con las pruebas promovidas y evacuadas por la actora no quedó demostrado el cumplimiento de la parte actora de pagar el precio de la venta a la fecha de la protocolización del documento definitivo. Que por todos los argumentos antes expuestos solicita sea ratificada en toda y toda una de sus partes la sentencia recurrida en apelación.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reprodujo e invocó el merito favorable a favor de las actas procesales, los alegatos que están expresados en el escrito de la contestación a la demanda a través del cual expresa que la parte actora en el presente proceso, no cumplió con su obligación principal de pagar el precio de la compra, al igual que sus obligaciones contractuales de presentar por ante la Oficina de Registro competente para su protocolización el documento de compraventa del inmueble objeto de la negociación y de pagar los impuestos y gastos para su debido registro y protocolización. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió declaración de la parte actora como prueba en beneficio de la parte demandada, contenida en el escrito de demanda en el cual, según su dicho, la actora reconoce y asume la falta de cumplimiento de su primordial obligación que lo era el pago completo del precio de la compraventa. En virtud, a la presente prueba este Tribunal se acoge a criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo que, no aprecia las solicitudes de la parte demandada planteadas en su escrito de pruebas, ya que no constituyen elementos probatorios en sí mismas, pues con ellas lo que se pretende es fijar el alcance y límite de la relación procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento de Opción de Compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-07-1992, bajo el Nº 23, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo presentado posteriormente, ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, el día 09-07-1992, bajo el Nº 37, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo fue anexado en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda. Documento mediante el cual el ciudadano S.C. se compromete a vender y los ciudadanos Y.M.V. y E.S.B.G., a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 54-C del Edificio denominado Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización J.C., del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho contrato de opción de compraventa constituye materia específica del pronunciamiento sobre el fondo de la litis, el Tribunal observa que el presente documento autenticado no fue impugnado ni tachado en forma alguna en la presente proceso, razón por la cual, se tiene por reconocido con efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se dejo constancia que el Tribunal Aquo tuvo a su vista los Libros de presentación de documentos correspondientes al año 1.992, el Tomo con su Adicional; que al revisar dichos Libros, constató que en ellos no existe ningún asiento de presentación de un documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 54-C, situado en la planta cinco de la Torre C del Conjunto Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual figura como vendedor S.C. y como compradores Y.M. y E.S.B.G.; que el Registrador manifestó que para el lapso comprendido entre el 02 de julio y 02 de octubre del año 1.992, la persona encargada de revisar los documentos presentados ante este Registro era la ciudadana D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.169.595, quien a su vez manifestó que recordaba los hechos sucedidos par ese lapso; igualmente, el Tribunal revisó el Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.979, y constató que a los folios 278 al 283 y su vuelto, cursa documento de compra venta de fecha 28 de agosto de 1.979, anotado bajo el Nro. 67, mediante el cual la ciudadana M.S.d.M. vendió al ciudadano S.C.D.D.; que al revisar el anterior documento se comprobó que en el mismo no se observa no haber sido revisado para alguna venta. Dicha prueba se aprecia y valora de conformidad a lo previsto en el artículo 472 artículo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-08-1979, bajo el Nº 67, folios 278 al 283, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1979; mediante el cual “Inversiones Ere, S.A.” vende al ciudadano S.P.M.C.D., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 54-“C”, ubicado en el quinto piso de la Torre “C” del Parque Residencial Margarita, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; y constituye a favor de “La Margarita” Entidad de Ahorro y Préstamo, hipoteca especial de primer grado y a favor de “Inversiones Ere, S.A.”. Dicho documento no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, este Tribunal los aprecia y valora en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la propiedad del apartamento, antes descrito. ASÍ SE DECIDE.-

Certificación de gravámenes del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 54-C, situado en el quinto piso de la Torre “C” del Conjunto Residencial “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-2004, correspondiente a los últimos veinticinco (25) años; el cual no fue tachado por la parte contraria, salvo que fuera declarado falso, por lo que su contenido se tiene por cierto. Dicho documento se aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de que se trata de un instrumento otorgado por un Registrador con facultad para ello; el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos que el Registrador declara haber constatado. ASÍ SE DECIDE.

Comunicación suscrita por la Abogada A.V.G. en fecha 05-05-1995, remitida al ciudadano S.C., en atención a la ciudadana Y.M., mediante el cual se le notifica que debido a la falta de pago de los recibos de condominio, debe presentarse ante la oficina de la misma el día 09-05-1995, a las 3:00 p.m., y de hacer caso omiso a la presente comunicación, acatara la orden emitida por la Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Margarita, de ejecutar al apartamento. En virtud de que el presente documento es privado y emana de un tercero, se ordeno la citación de la remitente en conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y dicha declaración fue rendida por ésta en la oportunidad fijada para ello, de la que se extrae: Que el día 06-12-2.004, la testigo expuso lo siguiente: “…ratifico la firma que se encuentra en el documento, reconozco que es mía, y en cuanto al contenido…, en virtud del tiempo transcurrido, desde la fecha que se emitió…no puedo…ratificar exactamente su contenido…”; que respondió a las preguntas formuladas por los abogados G.A.S. y L.M.T., en los siguientes términos: “Que no acostumbra firmar documentos cuyos contenidos no ha leído previamente; que en ningún momento declaró que firmó el documento sin conocer su contenido; que en su ejercicio profesional, para la fecha del documento, cree haber sido asesora del Parque Residencial Margarita; que no ratifica el contenido del documento que se le puso de manifiesto porque no recuerda su contenido exacto; que considera que el documento que se le puso de manifiesto pudo haber sido emanado de ella aún cuando no recuerda el contenido exacto”. El Tribunal observa que aun cuando la promoverte señala expresamente que “…promueve…documento privado suscrito por A.V., actuando como tercera ajena al proceso;…”, del estudio del presente instrumento se evidencia que se trata de una carta misiva dirigida por un tercero al causante de la parte demandada y a uno de los co-demandantes; medio probatorio éste que específicamente se encuentra regulado en los artículos 1.371 al 1.374 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, se advierte que la carta misiva promovida por la actora está dirigida por un tercero, A.V., a la parte demandada, S.C., y la demandante, Y.M.; y, aún cuando pueda establecerse que la primera de las prenombradas ciudadana A.V., Tercera que aparece firmando la carta, y quien a través de su testimonio dio su consentimiento para que la misma fuera traída al proceso, asimismo, se observa que no consta en autos constancia del consentimiento dado por los sucesores de S.C., uno de los destinatarios de la referida carta, tal como lo exige la norma en comento. En consecuencia, el Tribunal desestima la carta misiva, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.372, ejusdem, en virtud de que fue presentada en juicio sin cumplir con las exigencias establecidas en este último artículo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia Certificada expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de un documento privado tenido legalmente por reconocido en el expediente 04-1077, nomenclatura de ese Tribunal; emanado de la Junta de Condominio “Parque Residencial Margarita-Torre “C”. Al respecto, la Doctrina establece que al tratarse de un documento privado que ha sido reconocido en juicio por la parte contra quien se produjo, tal reconocimiento únicamente surte efectos dentro de ese proceso, y es la sentencia la que declara el reconocimiento del documento, no obstante puede ser producido en otro juicio como documento privado reconocido, pero en este caso, debe probarse el reconocimiento habido, y ello sólo se prueba fehacientemente con copia certificada de la sentencia definitivamente firme que ha declarado su reconocimiento judicial. Ahora bien, de los autos no consta prueba de reconocimiento judicial del documento privado en comento; en tal sentido, no se aprecia y valora como documento privado reconocido, el cual no fue probado en el proceso con prueba fehaciente. ASÍ SE DECIDE.-

Invoca a favor de su representada la aceptación o confesión de la demandada producida, al momento de presentar su escrito de contestación expresa claramente, que su representada desde ese instante reconoce la suscripción a través de unos de sus legítimos representantes, del instrumento fundamental de la demanda en virtud del cual, en principio se asumió el compromiso de vender a la parte demandante un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial La Riviera. Asimismo, invoca que la demandada asumió el compromiso de vender a la parte demandante un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial La Riviera, siempre y cuando fuesen cumplidas las condiciones de la venta; e igualmente, lo confesó cuando expresa que a la largo de la demanda se hace referencia a un contrato de opción de compra por virtud del cual la demandada se obligó a vender un inmueble, siempre y cuando el optante se decidiera a comprar y éste a su vez pagara el precio convenido; asimismo, también confesó, cuando dice que del texto del contrato de opción de compra reproducido por la actora junto al libelo, se desprenden algunos hechos de vital importancia, entre ellos, que su representada declaró dar una opción de compra a la parte actora, la cual recae sobre el inmueble de marra, de esta forma, asumió el compromiso de vender a la actora un inmueble que forma parte del prenombrado Conjunto Residencial. También invoca a favor de su representada la aceptación o confesión de la demandada producida, esto para demostrar la transmisión de la propiedad del siguiente modo: “Del texto del contrato de opción de compra que la parte actora reproduce marcado “C”, se desprenden algunos hechos de vital importancia, entre ellos, los siguientes:… c) Se pactó que la transmisión de la propiedad de la vivienda se produciría al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario”, que su representada desde ese instante reconoce que la transmisión de la propiedad por parte de la demandada que se produciría al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, nunca fue efectuada por la demandada, aun cuando la parte actora cumplió con sus obligaciones. Además, invoca la aceptación o confesión de la demandada producida, cuando expresa lo siguiente: “Por supuesto, tal y como expondremos ut infra, los daños y perjuicios serán procedentes en la medida en que el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, sea la consecuencia de un comportamiento culposo, de lo contrario, la desintegración del contrario, la desintegración del contrato por la pérdida de signalagma o equilibrio basado en las mutuas prestaciones nacidas a cargo de ambas partes, no entrañara responsabilidad civil a cargo de la demandada”, esto es para demostrar el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte de la demandada. Al mismo tiempo, invoca la aceptación o confesión de la demandada producida, cuando expresa que el cumplimiento cabal de la obra ofrecida se refleja en el hecho cierto de que la vivienda fue entregada a la actora en el año 1999, como ella misma lo declara en el libelo de la demanda, asimismo cuando dice que la parte actora ha mantenido el goce y disfrute sobre el inmueble optado, esto a los fines de demostrar la posesión del inmueble objeto de la acción por cumplimiento de contrato, y la cualidad de poseedora de buena fe que ha venido ostentando la demandante, pues ella fue la propietaria vendedora, hoy demandada, quien entrego dicho inmueble. Asimismo, a los fines de demostrar que la parte actora cumplió con su obligación de pagar el precio de venta del inmueble dado en opción, por lo que invoca la aceptación o confesión de la demandada producida, cuando señala que la cantidad que la parte demandada deberá restituir con ocasión de la extinción del contrato, es la suma pagada por la actora en cumplimiento del contrato de compraventa. Invoca la aceptación o confesión de la demandada producida, cuando la demandada aduce que del texto del contrato de opción de compra que la parte actora reproduce, se desprenden algunos hechos de vital importancia, como lo es la obligación de vender asumida por la demandada recaída por un bien futuro, esto para demostrar la obligación de vender por la demandada.

Invoca a favor de su representada la confesión de la demandada producida, al momento de presentar su escrito de contestación, las cuales promueve la actora como prueba de confesión judicial conforme a lo establecido en artículo 1.401 del Código Civil. En relación a este punto, el Tribunal insiste en el criterio antes señalado, previsto por la doctrina y jurisprudencia patria en el sentido de que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación y en los informes, no pueden ser considerados como confesiones, pues solamente delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En cuanto a la confesión judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, se trata de la confesión provocada a través de la prueba de posiciones juradas, promovida y evacuada en juicio conforme a los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, a dicha confesión no se le atribuye valor probatorio, ya que en nuestro ordenamiento jurídico éstas no se instituyen como medio probatorio. Así se decide.-

Promovió la prueba de informe o requerimiento a la Administración del Condominio del Edificio Parque Residencial Margarita, a los fines de informar al Juzgado Aquo, cual era la suma generada por cuotas de condominios del Apartamento N° 54-C, hasta el día 29-02-2004. Al respecto, el tribunal observa que cursa a los folios 266, comunicación con respuesta a la comunicación Nº 9157-386, de fecha 29-11-2004, enviada por ese Juzgado, mediante el cual la Administración del Condominio del Edificio Parque Residencial Margarita, expresa que la suma generada hasta el 29 de febrero de 2.004, por concepto de cuotas de condominio correspondiente al apartamento 54-C de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial Margarita, ha sido cancelada en su totalidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió la Presunción legal establecida en el artículo 552 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Vistos los supuestos de hechos contemplados en forma abstracta en la norma invocada por la parte actora como presunción legal a su favor, considera el Tribunal que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual la prueba promovida resulta impertinente para el establecimiento de los hechos que con ella se pretende probar; por lo que no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.168 del Código Civil, establece lo siguiente:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

De las normas antes transcritas se infiere que si bien es cierto en el contrato de compraventa se pactó que el ciudadano S.C., en su carácter de propietario del inmueble distinguido con el numero cincuenta y cuatro C (54-C), situado en el quinto piso de la Torre C del Edificio Parque Residencial Margarita en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, le daba en venta a los ciudadanos Y.M. y E.S.B., el inmueble antes mencionado, no es menos cierto que se convino que el precio de ésta venta sería de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), los cuales serian pagados de la manera siguiente: PRIMERO, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para el momento de la firma del contrato de opción de compraventa, ósea el día 09 de Julio de 1992, según la fecha de autenticación de la opción. SEGUNDO: la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, 00), que serían pagados al momento de la protocolización del documento de compraventa, la cual debía llevarse a cabo dentro de los noventa días continuos a partir de la fecha en que fue autenticada la opción de compraventa entendiéndose por ello que si la opción de compraventa fue suscrita entre las partes el 09 de Julio de 1992, la protocolización debió realizarse aproximadamente en el mes de Octubre del año 1992, específicamente el día 09 del mismo Octubre de 1992, lo cual de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los autos a los folios 248 y 249, a quien este Tribunal apreció y valoró de conformidad a lo previsto en el artículo 472 artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, en su particular primero, y se dejo constancia de lo siguiente:

El Tribunal deja constancia que fueron presentados a la vista del Tribunal los Libros de presentación de documentos correspondientes al ano 1992, (el Tomo con su adicional) los cuales fueron revisados por este Tribunal y se pudo constatar que no existe ningún asiento de presentación de un documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 54-Csituado en la planta cinco de la Torre C del Conjunto Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización J.C., Estado Nueva Esparta Municipio Maneiro, donde aparece como vendedor S.C. y como compradores Y.M. y Elías Segundo Balza

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Se traduce de lo antes expuesto entonces que los compradores, no dieron fiel cumplimiento a su principal obligación contraída en la opción de compraventa como lo era el honrar al vendedor del pago correspondiente al inmueble refiriéndonos en este sentido al pago de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000, 00), en el plazo establecido de los 90 días continuos a la firma de la opción de compraventa. Así se establece

Mas aún el hecho alegado por la parte actora de haber pagado durante ciento veinticuatro (124) cuotas consecutivas de Condominio del inmueble descrito con el numero y letra cincuenta y cuatro C (54C), las cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 2.333.374,91), no obstante de ello por tener una deuda el ciudadano S.C., a su favor montante a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 456.481,47), la cual realizó mediante una operación matemática en la que restaba el monto señalado como segundo pago de la opción, de compra venta y el pago de Condominio, le daban derecho a la venta del inmueble por el cruce de voluntades o consentimientos, al respecto considera oportuno señalar este Juzgador, que el simple hecho de haber realizado pagos bien sea de condominio agua u otros concepto derivados de los señalados como servicio público, no le dan derecho alguno a la protocolización de documento alguno dado que es principal obligación según nuestra legislación Venezolana, de que quien posee un inmueble bien sea en calidad de comodato, préstamo, arrendamiento, opción de compraventa o cualquiera otra contratación de las debidamente autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico, esta plenamente obligado a cuidarla como un buen padre de familia, entendiéndose por ello el garantizar el mantenimiento de la cosa dada, por lo que, considera este Juzgador que el argumento de fondo esgrimido en este particular no es procedente, no obstante de lo antes señalado, se establece que la partes intervinientes en este contrato asumieron obligaciones de carácter recíprocas, las cuales desde el momento de haberse cumplido el plazo establecido en el mismo pasaron hacer exigibles, por lo que no se dan los supuestos establecidos en la norma sustantiva para que se verifique la prestación. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo en el orden cronológico y el análisis que se hace del contrato de compraventa objeto de la presente demanda, se evidencia que en su cláusula QUINTA se estableció lo siguiente: “Será por la única exclusiva cuenta de EL COMPRADOR todos los gastos que se deriven de la presente operación hasta su definitiva protocolización, inclusive honorarios de abogados, derechos de Notaria, de Registro Subalterno y demás gastos inherentes y que fueren necesarios para la protocolización definitiva para el inmueble objeto del presente convenio”; en este sentido, de la inspección judicial solicitada en el petitorio segundo del escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada, y realizada se informó que: la persona encargada para la revisión de los documentos presentados era la ciudadana D.E., venezolana, mayor de edad, identificada con el Nº 2.169.595, quien manifestó que no recuerda los hechos sucedidos en esa época. Ahora bien, es oportuno señalar que no obstante de la declaración realizada por la ciudadana antes mencionada en las actas que encabezan este expediente, así como, en el lapso probatorio concedido a la parte actora esta no presentó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una prueba documental, entendiéndose por ello copia simple u original de facturas o recibos emitido por el Registro Subalterno, que se encargaría de protocolizar el documento de venta objeto de la opción que demuestre el cumplimiento de la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato de compraventa, por lo que mal puede este Tribunal considerar llenas las reciprocidades u obligaciones contraídas por el comprador, y menos aún las del vendedor que única y exclusivamente serian perfeccionadas con el cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 14 de Julio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 26 de Mayo de 2005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos Y.M. y E.S.B., en contra de las sucesoras de S.C., ciudadanas B.A.A.D.C., C.M.M. CLEMENT ASCON, NATHALIE CLEMENT ASCON, CHANTALCLEMENT ASCON y E.C.A..

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (12-02-2009), siendo la 2:33 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 22282

MAGF/CLC

Definitiva (apelación)

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