Decisión nº GH022005000270 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, treinta y uno (31) de Octubre del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.M.B.

APODERADO: E.R.L.

DEMANDANDA: BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

APODERADO: R.A.V..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000289.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano R.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 7.053.516, representado judicialmente por el Abogado E.R.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 30.464, en contra de BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A inscrita por ante el registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 23-10-1956 bajo el Nº 1, representada por su Apoderado Judicial R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.381.

Alegatos De La Parte Actora:

Que el 27 de septiembre de 1993 comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de obrero en el departamento de inspección final donde realizó distintas actividades, luego fue designado inspector de línea final, que es la función que desempeñó hasta el momento que se produjo el accidente laboral, que dicha función consistía en la inspección de los cauchos al final de la producción.- Que el 10 de octubre del 2002 sufrió un accidente laboral encontrándose en la cabina de inspectores realizando su labor, cuando en el ramal principal ubicado en la parte alta de la cabina la cual surte las mesas, se trabaron los cauchos, otro compañero trató de descongestionarlos moviéndolos desde el suelo con una barra, al liberar la tranca, uno de los cauchos se desplazó en forma vertical (siendo la forma habitual, la horizontal) hacia la mesa Nro.3 sin ningún dispositivo que disminuyera su desplazamiento y por efecto de la gravedad adquirió una velocidad tal, que no pude evitar que lo golpeara, recibiendo un fuerte impacto en la cara que le ocasionó una herida en el pómulo derecho y tabique nasal, tal como consta en la ficha para Investigación de accidente que utiliza el departamento médico de la Compañía el cual se anexa en fotocopia. Que luego fue trasladado a la Clínica Los Colorados donde se le efectuó una placa con RX y se constató que no tenía lesión ósea, que le enviaron tratamiento médico y reposo por tres días (que anexa fotocopia de informe médico).- Que en fecha 27 de abril del 2004 compareció por ante Inpsasel, y una vez evaluado por el médico, se dirigió al servicio médico de la empresa oficio comunicándole que no está incapacitado para laborar señalándole las limitaciones tal como consta en escrito que anexa.- Que el 10 de mayo del 2004 técnico de higiene y seguridad de Inpsasel se presentó en la empresa demandada con la finalidad de investigar el accidente laboral presentando informe de investigación de accidente, invocando el actor en su libelo, que de acuerdo a la versión de la empresa en la descripción de los hechos, el transportador que conduce los cauchos a la cabina se había trancado y que para restablecer su circulación otro trabajador se encontraba descongestionando el transportador, y al liberar los cauchos, uno de ellos circuló por el transportador dirigiéndose a la cabina de inspectores, y que al entrar a la cabina repentinamente no tuvo la habilidad de esquivarlo, golpeándolo en la cara.- Que el actor indicó en su declaración, que el transportador estaba trancado, que no vio al señor J.N. el rasurador de la trime, que se sentó a esperar que lo destrancara, que se quitó la orejera, los lentes de seguridad, sintió una bulla, sentado medio giró el cuerpo y le vino el caucho a la cara golpeándole el lado derecho, altura pómulo, nariz y ojo, cabeza, lo tumbó el impacto, se quedó sin sentido, todo ello en fracciones de segundos, luego que se paró dejó todo y se dirigió a la enfermería, lo enviaron a la clínica, que llegó a la empresa de vuelta a su puesto a recoger sus herramientas y encontró que al puesto le pusieron defensa (tubo), puesto por el soldador de turno para evitar que se suceda el mismo accidente.- Que el informe del técnico determina que el accidente ocurre por el golpe del caucho en la cara, debido a la falta de protección en la entrada de la mesa, que después del accidente se colocó una barra protectora en la entrada de la ramada principal que surte las mesas de trabajo de los inspectores de línea final.- Que el sitio de trabajo donde se desempeña actualmente lo expone a altas temperaturas. Que se le ordenó presentar ante Inpsasel la evaluación del puesto de trabajo en el cual se desempeña actualmente, que tomaran en cuenta su limitación por la lesión en el ojo derecho, el tiempo y el nivel de exposición a altas temperaturas, el esfuerzo físico que realiza en sus actividades, a los fines de lograr la reubicación más idónea para prevenir que la lesión pueda agravarse, y se le estableció a la empresa un plazo para su cumplimiento tal como consta en anexo.- Que el 12 de julio del 2004, el inspector de Inpsasel según ficha individual de accidente indica el tipo de accidente, que fue golpeado por un caucho, que la causa mecánica, fue desprovisto de guarda, ningún acto inseguro, naturaleza de la lesión contusión, región del cuerpo afectada cara, la cual anexa.- Que en fecha 13 de julio del 2004 la Dra. O.M. médico Ocupacional, en oficio que dirigió al servicio médico de la empresa, le indica las limitaciones que tenía como trabajador, donde le señala que sufrió accidente laboral el 10-10-02 presentando pérdida visual de ojo derecho, que no está incapacitado para laborar, pero sus tareas deben limitarse en el sentido de evitar exposiciones prolongadas a actividades que impliquen alta exigencia visual, evitar contacto con sustancias irritantes ó maquinarias que impliquen riesgos de tipo desprendimiento de escorias ó partículas de polvo, que no debe laborar en alturas ni en ambientes calurosos. Que consta en informe médico de fecha 11 de agosto 2004, que la investigación realizada por técnico de Inpsasel que en fecha 12 de julio del 2004 fue enviado al departamento de pensiones del IVSS donde especifica que el trabajador en sus labores de inspección de línea final, fue golpeado por un caucho que se desprendió del surtidor ocasionándole trauma a nivel de hemicara derecha, presentando hematoma en pómulo y herida en tabique nasal.- Que evaluado el caso por dicha unidad y realizada la inspección, se verificó que las causas del accidente fue como consecuencia de condiciones inseguras por la falta de guarda protectora en la línea de producción, es decir, un accidente laboral, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, tal como lo diagnosticó médico ocupacional de Inpsasel, al indicar que es portador de ceguera total del ojo derecho producto del accidente laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, que anexa dicho informe médico.- Que la empresa ha hecho caso omiso a las órdenes emanadas de Inpsasel, que lo han mantenido en el mismo puesto de trabajo en que lo ubicaron después del accidente, donde se expone a altas temperaturas.- Que ambas partes han acudido a la Inspectoría según consta en anexos que acompaña.- Que de las normas transcritas en el libelo (Art. 1, 2 ,7 ,12 ,19 ,31 ,32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) es forzoso concluir que sufrió un accidente de trabajo con lesiones permanentes (pérdida de la visión del ojo derecho), resultante de la acción violenta de una fuerza exterior (golpeado por un caucho) sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho ó con ocasión de éste, que no solo le ocasiona deformidades permanentes sino que también vulnera su capacidad humana, al ser alterada su integridad emocional y psíquica, debido a que su conducta no es igual a cuando tenía la visión por los dos ojos, ya no puede practicar soffball que era uno de sus deportes favoritos, no puede fijar la vista para leer debido al esfuerzo que realiza y que le ocasiona dolor en el ojo izquierdo y en la cabeza, resultando obviamente una limitante en sus quehaceres diarios.- Que demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Numeral 3ro. Del parágrafo segundo del Art. 33.- Que igualmente demanda la indemnización prevista en el parágrafo tercero del Art. 33 Ejusdem, debido a la secuela ó deformación permanente que vulnera su facultad humana al alterarse su integridad emocional y psíquica que hoy no puede desarrollar actividades deportivas que otrora practicaba, no puede conducir vehículos de motor ó tracción de sangre, ya que corre el riesgo de colisionar con otras personas ó cosas debido a la limitante en su espectro visual.- Que así mismo demanda por concepto de daño moral, los cuales se ha producido por la conducta culposa del empleador al no cumplir con las obligaciones y normativas de la LOPCYMAT: Daño físico como consecuencia de pérdida absoluta de visión de ojo derecho que le trae como consecuencia una afección psíquica al verse en la imposibilidad cierta de no volver a ver más nunca por ese ojo, donde la intervención quirúrgica no podría devolverle la visión tal como lo han señalado los médicos oftalmólogos donde ha acudido.- Que el incumplimiento de la demandada de normas de la LOPCYMAT, lo cual es evidente, la empresa no cumplía, debido a que fue inmediatamente después de mi accidente que se colocaron tubos de protección en la cabina de inspectores, es decir, en el lugar donde prestaba sus servicios, tal como consta en informe de investigación de accidente, en el renglón denominado “factores posteriores al accidente” donde se puede leer que se colocó una barra protectora en la entrada del ramal principal que surte las mesas de trabajo de los inspectores de línea final.- Que en consecuencia, la empresa no garantizaba la prevención de accidentes de sus trabajadores en esa área, y al incumplir con lo señalado en la norma legal, lo hace incurrir en una acto ilícito que le causó el daño irreparable lo que la hace subsumirse en el artículo 1185 del Código Civil y en artículo 1196 Ejusdem. Que con fundamento a lo antes señalado pide se acuerde indemnización por daño moral que le ha ocasionado la lesión corporal de la cual fue víctima por la conducta culposa de la demandad por no haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar que se ocasionara accidente a sus trabajadores.-

Alegatos De La Parte Demandada:

Que ADMITE COMO CIERTO:

* Que el actor el 27 de septiembre de 1993 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en la faena indicada en el libelo, que en el desempeño del cargo inspector de línea final el 10 de octubre del 2002 sufrió un accidente laboral .-

* Que el 27 de abril del 2004 el actor comparece a Inpsasel donde se le realiza evaluación médica, éste se dirige al servicio médico de la empresa señalándole la incapacidad y limitaciones para el cumplimiento de sus labores. Que más tarde un técnico de Inpsasel va a la empresa el 10 de mayo del 2004 e inicia la investigación del accidente laboral, presentando un informe donde se señala que de acuerdo con versión de la empresa , los hechos se llevaron a cabo en los términos que narra el libelo en su folio 2, parágrafo 3ro., es decir, que desde el 10 de octubre del 2002 y todos los meses corridos de noviembre y diciembre del mismo año, enero, febrero, marzo, y abril del 2004 no presentó ningún tipo de problema visual.-

*Que es cierto y se ratifica que el 05 de noviembre del 2004 el gerente de relaciones laborales de la empresa concurrió a la Inspectoría del Trabajo rechazando en todas y cada una de sus partes el informe presentado por Inpsasel.-

QUE RECHAZA:

* La Versión de los hechos que desde su ángulo el actor da al técnico, porque no le consta que ello haya sucedido así.-

*Que hay una nueva conclusión referida en informe, mediante el cual se determina que como consecuencia de condiciones inseguras por lo que allí se señala, se produce el accidente laboral.- EN ESTE SENTIDO LA EMPRESA RECHAZA QUE PRECISAMENTE ESE ACCIDENTE LABORAL QUE HASTA EL MOMENTO HACE REFERENCIA EL LIBELO DE DEMANDA, HAYA OCASIONADO UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DESDE LUEGO QUE ELLO QUEDARÁ DESVIRTUADO MÁS ADELANTE AL PRESENTAR COMO DEFENSA DE FONDO, CUAL DEBE SER CONSIDERADA LA CAUSA QUE AFECTÓ EL ÓRGANO VISUAL DEL ACTOR.-

* Se rechaza en el parágrafo final del folio 5 del libelo que del diagnóstico de la Dra. M.R. se pretenda deducir del mismo que el accidente al que se hace referencia en dicho informe es la causa de lo que al actor le ocurre en su órgano visual, en consideración a lo que sobre el particular traerá como hechos nuevos la parte demandada.-

*Que rechaza que las normas legales especificadas y transcritas en el libelo procedan en el presente caso porque no encajan en los hechos tal como se han sucedido, no es cierto que de las normas que se transcriben sea forzoso concluir que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho y que ello haya sido el resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo en los términos que se narra en el libelo.-

En lo que respecta al petitorio se rechaza y se contradice que la demandada sea deudora de ninguna de las cantidades reclamadas ni tampoco por los fundamentos mencionados.

*Rechaza y contradice la estimación de la demanda, que se le deba agregar los honorarios, equivalente a costas, todo ello se rechaza por improcedente.-

HACE VER AL JUEZ QUE:

*Que con posterioridad en el libelo se narran los hechos a las fechas 12-07-2004 y 13-07-2004, todas relacionadas con las limitaciones del trabajador en relación al trabajo que debía desempeñar y en el parágrafo segundo folio 4 del libelo se establece que el médico con base al informe del técnico de seguridad e higiene determina que el trabajador fue golpeado por un caucho que le ocasionó trauma a nivel de hemicara presentando hematoma en pómulo y herida en tabique nasal.- Hace notar al Juez, cómo ninguna conclusión que tenga que ver con el órgano visual aparece señalado hasta el momento en que el libelo de demanda lleva a cabo la narrativa de los hechos mencionados.-

* Señala el siguiente hecho que no es tomado en cuenta ni en consideración, ni por parte de quienes han intervenido en un proceso de estudio, análisis, investigación, llámese técnico de higiene y seguridad, llámense médicos especialistas intervinientes en los exámenes y diagnósticos, ó llámese médico ocupacional de Inpsasel, quienes a pesar de haber realizado, como se dijo los estudios e investigaciones sobre éste accidente y haber contado con tener en la mano el expediente médico en la empresa del trabajador, omitieron un hecho trascendente que evidentemente tiene relación directa con el problema visual del actor.- En efecto, en la oportunidad de la comparecencia por primera vez a la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, consignamos marcado A copia de hoja de consulta emanada del Ministerio de Trabajo, IVSS, que es un documento público, corresponde a hoja de consulta ó referencia, proveniente del denominado servicio de oftalmología del Centro Médico u Hospital Sabaneta y corresponde al actor, está sellado doblemente en sello mojado del señalado Instituto, y en la casilla 4 referida a los denominados Datos, se pude leer textualmente: “PACIENTE MASCULINO DE 44 A. EL CUAL SUFRIÓ TRAUMATISMO OCULAR DERECHO HACE 7 MESES APROX. PRESENTANDO ACTUALMENTE VISIÓN BORROSA OJO DERECHO FAVOR EVALUAR”.- Este documento es de fecha 05 de abril 2004, lo que determina que al referirnos a los 7 meses aproximados de haber sufrido el traumatismo ocular derecho, ello ha debido de haberse sucedido en el mes de septiembre del 2003, muy lejano de la fecha del accidente el 10 de octubre del 2002.- Que es evidente tanto por la secuencia de los hechos y la circunstancia de que el traumatismo ocular derecho corresponde a los hechos a que se refiere el documento en cuestión, que éste último es el efecto ó consecuencia de la actual situación visual que sufre el actor y no aquel lejano accidente laboral cuyos diagnósticos aparecen con golpe en pómulo y tabique nasal sin que para nada se mencione lo ocular que si destaca, precisamente en su parte derecha el servicio de oftalmología del seguro social referido.- Que nótese por otro lado, que en el reverso del documento aparecen actuaciones consecutivas de los días 05 de abril 2004 y 06 de abril 2004, es decir, que son las 24 horas que siguen al diagnóstico del día 05 de abril del año 2004.- Que para el 05 de abril 2004, se solicita evaluación con carácter urgente porque no se tienen los equipos, remitiéndose el caso a la Dra., M.F.d.S., Médico Oftalmólogo, Con sello mojado del IVSS Zulia, Centro Médico de Sabaneta, que destaca en su diagnóstico del 06 de abril 2004, el que se recibió informe de la C.R. donde se especifica ID. Glaucoma Torconorfrio OD, Catarata Negra OD Simerquies en 360°, por lo que no se puede revisar su retina, por lo cual se sugiere ecografía OD y Crisgir del OD” (considerando OD como ojo derecho).- Que en virtud de ésta defensa perentoria, la empresa asume la carga de la prueba en relación con los hechos nuevos traídos para trabar la presente litis procesal, solicitando al Juzgador que se aprecie en todas sus partes el documento señalado, sobre el cual se está comprobando su veracidad, al solicitar que el original en manos del trabajador sea exhibido y que de igual manera se obtenga prueba de informe. Que solicita se declara sin lugar la acción contra la demandada.-

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Son hechos controvertidos cuya carga probatoria corresponde a la parte actora:

* La relación de causalidad entre el accidente laboral y la ceguera del ojo que produce al actor discapacidad parcial permanente.-

*El hecho ilícito de la demandada (culpa, daño y nexo causal).-

*Que el sitio de trabajo donde se desempeña actualmente lo expone a altas temperaturas. Que se le ordenó a la demandada presentar ante Inpsasel la evaluación del puesto de trabajo en el cual se desempeña actualmente, que tomaran en cuenta su limitación por la lesión en el ojo derecho, el tiempo y el nivel de exposición a altas temperaturas, el esfuerzo físico que realiza en sus actividades, a los fines de lograr la reubicación más idónea para prevenir que la lesión pueda agravarse, y que se le estableció a la empresa un plazo para su cumplimiento.

* Que la empresa ha hecho caso omiso a las órdenes emanadas de Inpsasel, que lo han mantenido en el mismo puesto de trabajo en que lo ubicaron después del accidente, donde se expone a altas temperaturas.

SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBA: Que el actor tuvo reposo de tres días después del accidente.- Que el actor se reintegró a trabajar vencido el reposo de 3 días.- Que hubo un accidente en la empresa donde el actor resultó lesionado durante su faena laboral, por lo que estamos en presencia de un accidente de trabajo.- Que los funcionarios de Inpsasel, técnico y médico estuvieron en la sede de la demandada con motivo de investigación de accidente de trabajo donde el actor resultó lesionado.- La fecha de ingreso, el salario, que el actor trabaja actualmente en la empresa.-

HECHO NUEVO CUYA CARGA PROBATORIA CORRESPONDE A LA DEMANDADA: Siendo que la demandada alega que el accidente de trabajo no es la causa de la ceguera del ojo derecho, ni de la discapacidad parcial permanente del actor, por cuanto, la demandada alega que el actor le dijo al médico en Sabaneta Zulia en fecha 05-04-2004, que hace 7 meses tuvo traumatismo en ojo derecho, en consecuencia la demandada alega que no hay nexo causal entre la ceguera del ojo derecho y el accidente de trabajo.- En consecuencia debe probar la demandada cual es la causa de la lesión que padece el actor (ceguera total de ojo derecho con discapacidad parcial permanente).- La demandada debe probar que la causa de la ceguera del ojo de derecho y la incapacidad parcial permanente es consecuencia de un traumatismo ocular derecho que sufrió el actor hace 7 meses aproximadamente respecto al 05-04-2004 (hecho nuevo alegado por la demandada como defensa perentoria ó de fondo), es decir, que debe probar que el actor sufrió traumatismo ocular derecho aproximadamente en septiembre 2003.-

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

  1. - Acompañó al libelo:

    *Copia de ficha de investigación de accidente marcada A que riela al folio 10.- Fue promovida como emanada de la demandada, pues es la ficha de uso del departamento médico de la empresa demandada por lo que se aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos, acreditando que el caucho trancado golpeó la cara del inspector (R.M.) causándole traumatismo a nivel de pómulo derecho y tabique nasal con reposo de 3 días.-

    *Copia de informe médico emanado de la clínica de los colorados, marcado B, folio 11, por ser concordante con los electos de autos de aprecia como indicio acreditando que el actor con motivo del accidente de trabajo fue trasladado a la Clínica Los Colorados donde se emitió resumen clínico del actor que sufrió traumatismo con objeto pesado (caucho) presentando hematoma en región molar derecha, se indicó RX, no se evidencia lesión ósea y reposo por 3 días.- En éste punto ésta juzgadora aprecia que en éste informe médico a diferencia de lo señalado en el departamento médico de la empresa, no aparece señalada la herida en el tabique nasal, herida ésta última que ya había observado el servicio médico de la empresa, observando igualmente ésta juzgadora que no se hicieron exámenes de despistaje en ojo derecho, por lo que lógicamente, mal pueden haberse registrado antecedentes oculares si la región ocular no fue evaluada a los fines de descartar cualquier posible consecuencia.- Así se deja establecido.-

    *Original emanado de Inpsasel suscrito por la Dra. M.R., Médico ocupacional, dirigido al servicio médico de la demandada, de fecha 27 de abril del 2004 leyéndose que el actor es portador de pérdida visual total del ojo derecho teniendo como antecedente importante accidente laboral traumático de cara el día 10-10-02, que no está incapacitado para laborar, sin embargo debe cumplir con limitaciones no realizar tareas de moderada y alta exigencia visual, que exijan manipulación de sustancias irritantes ó maquinaria de alto riesgo mecánico (polución, desprendimiento de escorias, etc.). Debe usar equipo de protección visual de manera preventiva y debe seguir en control con especialistas en oftalmología. Condición que se debe cumplir a partir de la fecha de emisión.- Se trata de documento público administrativo original que se aprecia adminiculando los elementos de autos, como plena prueba del accidente de trabajo y de la relación causal existente entre la lesión sufrida por el actor y el accidente de trabajo del 10-10-02, por lo que acredita que la ceguera del ojo derecho (con limitación de tareas para el 27-04-2004) es consecuencia de accidente de trabajo del 10-10-2002, accidente éste donde el trabajador recibió traumatismo en cara, ya que si el trabajador, en el desempeño de las labores asignadas no hubiese recibido el traumatismo en la cara con el caucho pesado el 10-10-02 y no recibiera calor al trabajar con el Vitacap, no padeciera la secuela que padece que es la ceguera total del ojo derecho, pues el pómulo derecho es la base del ojo, máxime cuando el actor alegó que en el nuevo puesto recibe altas temperaturas, siendo que tal como se lee en escrito de Inpsasel (Folio 21) dirigido a la demandada, por la limitación de tareas del actor, no debe laborar en ambientes calurosos, siendo que aprecia ésta juzgadora, se encuentra demostrado en autos con el informe del técnico de Inpsasel (Folio 18 y 19 y folios 91 al 98), que el actor tiene en su puesto de trabajo 50 minutos de exposición durante la jornada cuando debe introducir los cauchos deformados en el Vitacap, que es una máquina que trabaja con temperatura y presión, cuyo ciclo al terminar libera presión y temperatura, tal como aprecia ésta juzgadora que se desprende del Informe técnico de Inpsasel el cual señala: “El trabajador debe reparar los cauchos que salgan deformados de las prensas, si éstas acabaran el producto con defecto de forma. Por ello recibe y selecciona los cauchos (6 cauchos por cada ciclo y hasta 10 cauchos si están trabajando 2 personas. Con un promedio de 5 ciclos por jornada), LUEGO PREPARA LA TEMPERATURA Y PRESION DE LA MAQUINA, DEBE INTRODUCIRSE EN DICHA MÁQUINA PARA COLOCAR LOS CAUCHOS DEFORMADOS, al terminar el ciclo éste se apaga y DEBE LIBERAR LA PRESIÓN Y TEMPERATURA INTERNA DE LA MAQUINA Y SACAR LOS CAUCHOS (uso de varilla como herramienta) para llevarlos a la estación de Rin…… Las condiciones ambientales son buenas, solo cuando el trabajador debe introducir los cauchos deformados en el Vitacap por lo general lo realiza “según los dos operarios entre ellos el Sr. R.M.” entre 5 a 10 minutos con un promedio de cinco ciclos por turno. Para un máximo de tiempo de exposición de 50 minutos por jornada de trabajo…..Entre los movimientos y posiciones que adopta el trabajador debe organizar los cauchos….ejerciendo esfuerzo al cuadrar el talón del caucho con la palanca en el borde del Rin”…. Inpsasel ordenó a la empresa (folio 19 y 98) presentar ante Inpsasel “la evaluación del puesto de trabajo en el cual el Sr. R.M. se desempeña “actualmente”.Tomando en cuenta que está limitado por la lesión en su ojo derecho, se deberá tomar en cuenta el tiempo y el nivel de exposición a altas temperaturas, además del esfuerzo físico que deba realizar en sus actividades. A fin de lograr la reubicación más idónea, que nos permita prevenir que la lesión pueda agravarse…”, por todo lo antes expuesto aprecia ésta juzgadora que de los elementos de autos se evidencia que la ceguera total del ojo derecho es una secuela del traumatismo que recibió en la cara el 10-10-02 y del calor que recibía en su puesto de trabajo con posterioridad al accidente de trabajo del 10-10-02 por trabajar con el Vitacap que es una máquina que libera temperatura y presión y donde tiene un máximo de tiempo de exposición de 50 minutos por jornada de trabajo. Así se deja establecido.-

    *Marcada D Folios 13 al 19, copia fotostática que se corresponde con copia certificada que riela a los folios 91 al 98, de informe de investigación de accidente emanado de Inpsasel, es un documento pública administrativo con que se aprecia con valor probatorio.- El informe señala bajo el título “Recorrido por el lugar del accidente”, que se corrobora la acción tomada como medida correctiva, la colocación de una barra de hierro protectora cuya función es evitar que los cauchos que puedan dirigirse a la cabina en forma vertical sean detenidos por tal dispositivo. Además se constataron las funciones que realizan los inspectores de línea final”.-

    Se lee en los factores causales del accidente folio 17 y 18, …. “el golpe se produce porque en el ramal principal que surte las mesas de trabajo se trabaron los cauchos y al ser reestablecido el orden uno de éstos impacta al trabajador debido a la falta de protección en la entrada de la mesa”.- En éste punto aprecia ésta sentenciadora, que éste informe técnico de Inpsasel hace prueba de la negligencia ó culpa subjetiva de la demandada por incumplir la obligación legal de garantizar un ambiente de trabajo seguro para el trabajador, pues la lesión y la secuela (ceguera total de ojo derecho) es producto del accidente de trabajo que ocurrió por falta de protección en la entrada de la mesa. Así se deja establecido.-

    Se lee en factores posteriores al accidente “Se colocó una barra protectora en la entrada del ramal principal que surte las mesas de trabajo de los inspectores de línea final”.-

    Bajo el título observaciones se lee “El trabajador fue reubicado debido a las limitaciones establecidas…sin embargo el trabajador manifiesta que en su nuevo puesto se expone a altas temperaturas por cuanto debe introducir los cauchos deformados en el Vitacap cuyo principio de funcionamiento es similar a una olla de presión”.- El funcionario se dirige al puesto de trabajo para evaluarlo a través de la observación y encuentra: … “Las condiciones ambientales son buenas, sólo cuando el trabajador debe introducir los cauchos deformados en el Vitacap que por lo general lo realiza “según los dos operarios entre ellos el R.M.” entre 5 a 10 minutos con un promedio de 5 ciclos por turno.- Para un máximo de tiempo de exposición de 50 minutos por jornada de trabajo”.- En éste punto aprecia ésta juzgadora que éste informe técnico prueba que el actor estaba expuesto a calor durante 50 minutos por jornada, pues trabajaba con el Vitacap, tal como se evidencia de la observación del puesto de trabajo hecha por el técnico de Inpsasel que visitó la empresa para la investigación e inspección correspondiente, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que de los elementos de autos se evidencia que la ceguera total del ojo derecho es producida por el accidente de trabajo del 10-10-02 e igualmente por el calor recibido al trabajar con el Vitacap que es una máquina que libera temperatura y presión.- Así se deja establecido.-

    Se lee bajo el título ordenamientos folio 19 que se ordena a la demandada presentar ante Inpsasel evaluación del puesto de trabajo en el cual el actor de desempeña actualmente. Tomando en cuenta que está limitado por la lesión en su ojo derecho, se deberá tomar en cuenta el tiempo y el nivel de exposición a altas temperaturas, además del esfuerzo físico que ésta deba realizar en sus actividades. A fin de lograr la reubicación más idónea que nos permita prevenir que la lesión pueda agravarse.- En éste punto aprecia ésta juzgadora que éste informe técnico prueba que el actor estaba expuesto a calor durante 50 minutos por jornada, pues trabajaba con el Vitacap, tal como se evidencia de la observación del puesto de trabajo hecha por el técnico de Inpsasel que visitó la empresa para la investigación e inspección correspondiente, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que de los elementos de autos se evidencia que la ceguera total del ojo derecho es producida por el accidente de trabajo del 10-10-02 e igualmente por el calor recibido al trabajar con el Vitacap que es una máquina que libera temperatura y presión, ya que una de las limitaciones señaladas por Inpsasel era que no debía recibir calor.- Así se deja establecido.

    *Marcada D folio 20 Ficha individual de accidente con firma y sello de representante de la demandada y firma del inspector donde se lee como descripción del accidente después de la investigación, ……….al liberar la tranca uno de los cauchos se desplaza en forma vertical (siendo la forma habitual la horizontal) hacia la mesa # 3 sin ningún dispositivo que disminuya su desplazamiento y por efecto de la gravedad adquiere una velocidad tal que al golpear la cara del trabajador que se encontraba sentado esperando que se regulara el problema en el ramal, le ocasionó herida en el pómulo derecho y tabique nasal”.- Se trata de copia de documento público administrativo apreciando ésta juzgadora que del mismo se evidencia que la causa mecánica fue por estar desprovisto de guarda tal como se lee en los recuadros inferiores del documento, haciendo prueba de la culpa subjetiva ó negligencia de la demandada por el incumplimiento del deber legal de garantizar al trabajador condiciones de trabajo seguras. Así se deja establecido.-

    *Marcado E folio 21 original de oficio de fecha 13 de julio 2004 emanado de Inpsasel dirigido a la demandada suscrito por médico de Inpsasel, donde se lee que el trabajador sufrió accidente laboral el 10-10-02, presentando pérdida visual de ojo derecho, no está incapacitado para laborar sin embargo, sus tareas deben limitarse ………no debe laborar en alturas ni en ambientes calurosos.- Se trata de original de documento público administrativo que prueba que Inpsasel envió comunicación a la demandada para informarle de la limitación de tareas del actor quien no podía laborar en ambiente caluroso, y es por esto y los demás elementos de autos que ésta sentenciadora aprecia que por el actor recibir calor al trabajar con el Vitecap, la condición de salud visual del trabajador se agravó y por todas las circunstancias que constan en autos es por lo que el actor tiene ceguera total de ojo derecho producto del accidente de trabajo del 10-10-02, ya que el accidente de trabajo del 10-10-02 (hecho no controvertido) es la base fundamental de la ceguera total del ojo derecho, de conformidad con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 27-09-2005 (Caso: U.F. contra Telares de Maracay C.A. y otros, Ponencia del Magistrado Luis Franceschi), dejó sentado:

    ….para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo a la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar ó llamar concausa a otras causas ó condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que sería la causa las condiciones y medio ambiente de trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En éste sentido, se hace necesario, tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de ésta manera el Juez podrá decidir si hubo ó no vinculación causal ó concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que ésta última (concausa) haya incidido…..

    .-

    En consecuencia, aplicando la doctrina anterior al caso de autos, aprecia ésta juzgadora, que no existe prueba en autos que acredite la existencia de concausa preexistente a la lesión (traumatismo en cara) sufrida por el trabajador el 10-10-2004, por el contrario, los informes médicos emanados de Inpsasel certifican que con vista al expediente médico que reposa en la empresa, se certifica que “no se encontró antecedentes de lesiones oculares antes del accidente, considerando el resultado oftalmológico del último examen periódico realizado por la empresa con una visión dentro de los límites normales y luego del accidente del 10-10-02 no se reportan antecedentes de traumas, infecciones, consultas ó reposos relacionados con problemas visuales. Tomando en cuenta las evaluaciones realizadas por varios especialistas en oftalmología se diagnostica que el trabajador presenta: Catarata traumática, glaucoma facomorfico y seclusión pupilar del ojo derecho. Teniendo como consecuencia desprendimiento de retina antiguo…”.- Por todo lo antes expuesto aprecia ésta sentenciadora que, la causa fundamental, la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la ceguera total del ojo derecho es el traumatismo recibido en la cara el 10-10-02, con hematoma en pómulo derecho y herida en tabique nasal, pues el pómulo derecho y el tabique nasal rodean el ojo derecho, siendo el pómulo derecho la base del ojo derecho, lesión ésta que sufrió el trabajador al encontrarse sentado en su puesto de trabajo (inspector de línea final) esperando que se regulara el problema en el ramal principal ubicado en la parte alta de la cabina de Inspectores, ya que se habían trabado los cauchos, y al liberar la tranca uno de los cauchos se desplaza sin ningún dispositivo que disminuyera su desplazamiento, produciéndole el traumatismo al trabajador debido a la falta de protección en la entrada de la mesa de trabajo (folio 20 y Folios 96 y 97).- Así se deja establecido.-

    *Consta al folio 22 marcado F, original de informe médico emanado de Inpsasel suscrito por la Dra. M.R. donde consta que fue evaluado por dicha unidad desde 27-04-2004, por haber sufrido accidente laboral en fecha el 10-10-02 según consta en declaración de accidente hecha por la empresa e informe técnico de Inpsasel. Que el trabajador fue golpeado por caucho que se desprendió del surtidor ocasionándole trauma a nivel de hemicara derecha, presentando hematoma en pómulo y herida en tabique nasal.- Evaluado por la unidad, realizada la inspección, se verificó la causas del accidente: Condición insegura por falta de guarda protectora en la línea de producción y evaluando los antecedentes médicos registrados por la empresa, donde no se encontró antecedentes de lesiones oculares antes del accidente, considerando el resultado oftalmológico del último examen periódico realizado por la empresa con una visión dentro de los límites normales y luego del accidente del 10-10-02 no se reportan antecedentes de traumas, infecciones, consultas ó reposos relacionados con problemas visuales. Tomando en cuenta las evaluaciones realizadas por varios especialistas en oftalmología se diagnostica que el trabajador presenta: Catarata traumática, glaucoma facomorfico y seclusión pupilar del ojo derecho. Teniendo como consecuencia desprendimiento de retina antiguo y enoftalmo derecho. Certifica que el trabajador es portador de ceguera total del ojo derecho producto del accidente laboral que le ocasiona una discapacidad de tipo parcial y permanente.- Del 11 agosto 2004.- Se trata de original de documento público administrativo que se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con su contenido y conforme a la apreciación hecha por ésta juzgadora ut supra establecida la cual se da aquí por reproducida.-

    *Consignó copias al carbón que rielan entre los folios 23 al 29 gestiones del actor por ante Inspectoria del trabajo con comparecencia de la demandada.- Acreditan que se agotó la vía conciliatoria administrativa.-

    *La parte actora promovió con el escrito de promoción de pruebas recibo de pago, folio 53, siendo que el salario no es hecho controvertido.-

    *Solicitó exhibición de movimiento de labor diaria para evidenciar que su promedio diario actual es de Bs.49.695,43 hechos esto no controvertido.-

    *Promovió copia de ficha de investigación de accidente que utiliza departamento médico de la empresa que se corresponde con la anexa al libelo marcada A folio 10, solicitando exhibición de la original.- Vista la resulta de la exhibición se tiene por reconocida, acreditando que el servicio médico de la demandada el día del accidente 10-10-02, observó hematoma a nivel de túmulo derecho y leve herida en el tabique nasal refiriéndolo a la Clínica Los Colorados, regresa con RX donde no se evidencia lesión ósea. Tratamiento médico y reposo por 3 días.- Así se deja establecido.-

    *Promovió fotocopia de informe médico emitido por la Dra. S.C.L.C. del 10 de octubre 2002 que se encuentra marcado B folio 11, solicita que se requiera a la Clínica que informe sobre los hechos que constan en la historia del 10 de octubre 2002.- No consta en autos resulta de prueba de informe.-

    *Promovió original que se encuentra agregado a los autos, marcado C, folio 12, del 27 de abril 2004, emanado de Inpsasel. Se trata de original de documento público administrativo que prueba que Inpsasel emitió informe dirigido a la empresa informando que el actor tiene pérdida visual total de ojo derecho teniendo como antecedente importante accidente laboral traumático de cara el 10-10-02 por lo que se indica limitación de tareas.- Así se deja establecido.-

    *Promovió informe de investigación de accidente del 10 de mayo 2004 efectuado por el técnico de Inpsasel el cual se encuentra agregado a los autos marcado D folio 13 al 19.- El mismo se corresponde con copia certificada que riela a los folios 91 al 98, se valora plenamente de conformidad con su contenido por ser documento público administrativo, y apreciándose conforme a los razonamientos ut supra establecidos que se dan aquí por reproducidos, constituyendo prueba de la relación de causalidad y de la culpa subjetiva (negligencia) de la demandada, por cuanto del mismo se evidencia que el accidente de trabajo del 10-10-02 es la causa de la lesión del trabajador (golpe en la cara con caucho) y que el accidente ocurre por falta de de protección en la entrada de la mesa de trabajo, siendo que con posterioridad al accidente se colocó una barra protectora en la entrada del ramal principal que surte las mesas de trabajo de los inspectores de línea final. (Folios 1 y 18). Así se deja establecido.-

    *Promueve ficha individual de accidente del 12-07-2004 emanada del Ministerio del Trabajo IVSS, folio 20, solicitando se informe sobre el mismo, agregado a los autos marcado D-1.- No consta en autos resulta de prueba de informe.- Se valora plenamente de conformidad con su contenido por ser documento público administrativo, y apreciándose conforme a los razonamientos ut supra establecidos que se dan aquí por reproducidos, y constituyendo prueba de la relación de causalidad y de la culpa subjetiva (negligencia) de la demandada, por cuanto del mismo se evidencia que el accidente de trabajo del 10-10-02 tuvo como agente el caucho, como causa mecánica desprovisto de guarda, pues el trabajador se encontraba realizando su labor y al liberarse la tranca uno de los cauchos se desplaza sin ningún dispositivo que disminuya su desplazamiento golpeando la cara del trabajador que se encontraba sentado esperando que se regulara el problema en el ramal, y le ocasiona herida en pómulo derecho y tabique nasal. Así se deja establecido.-

    *Promovió oficio del 13 de julio del 2004, emitido por la Dra. Montilla médico de Inpsasel indicando a servicio médico de la empresa las limitaciones del trabajador, se encuentra anexo al libelo marcado E, folio 21, pide su exhibición.- Vistas las resultas de la exhibición se tiene como documento público administrativo recibido por la demandada, demostrando que la demandada fue informada por Inpsasel que el trabajador por accidente laboral del 10-10-02, tenia limitación de tareas debiendo evitar laborar en alturas ni en ambientes calurosos. Así se deja establecido.-

    *Promovió informe médico del 11 de agosto 2004 que se encuentra anexo original marcado F donde consta ceguera total de ojo derecho producto de accidente laboral como consecuencia de condiciones inseguras, por falta de guarda protectora en la línea de producción que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.- El mismo riela al folio 22 en original emanado de Inpsasel y suscrito por la Dra. M.R., se valora como original de documento público administrativo de conformidad con su contenido y conforme a las consideraciones ut supra establecidas y las que preceden el dispositivo de éste fallo, demostrando que el accidente de trabajo del 10-10-02 es la causa de la ceguera total del ojo derecho que le ocasiona discapacidad parcial permanente al actor, accidente que se debe a la culpa ó negligencia de la demandada por falta de guarda protectora en línea de producción.- Así se deja establecido.-

    *Promovió inspección judicial con el objeto de verificar si fue colocada la barra protectora en el lugar de trabajo del trabajador , fecha y hora de su colocación. Consta al folio 73 que éste acto quedó desierto.-

    * Promueve anexo al libelo marcado X1 para probar que la empresa fue citada el 07-09-2004 y se interrumpió la prescripción, así mismo promueve las marcadas de la X2 a la X7 que ratifican comparecencia de representante de la demandada por ante Inspectoría del Trabajo, solicitando se oficie a la Inspectoria para que informe al respecto.-Dichas documentales se aprecian plenamente conforme a su contenido, interrumpen la prescripción, no constando en autos resultas de informe.-

    * En el escrito de promoción de pruebas folio 50 la parte actora alega que el objeto de las pruebas es demostrar que sufrió accidente laboral que le ocasionó desprendimiento de retina como producto de una catarata traumática ..… debido a condición insegura por falta de guarda protectora en la línea de producción a lo que la empresa estaba obligada de conformidad con la LOPCYMAT, lo que la hace incurrir en hecho ilícito.- Que el informe de investigación de accidente determina que como factores posteriores al accidente se colocó una barra protectora en la entrada del ramal principal que surte las mesas de trabajo, lo que evidencia la falta de prevención por parte de la demandada.- Esta sentenciadora analizadas las pruebas de autos deja establece que cada uno de éstos hechos se encuentran acreditados en autos. Así se decide.-

    Parte Demandada: Folios 55 y 56:

    Con el escrito de pruebas:

  2. Promueve marcado A copia de documento de hoja de consulta emanada de Ministerio del Trabajo – IVSS a fin de que sea apreciada tanto en su frente como en su vuelto en cuanto a las informaciones referidas en el mismo.- Se aprecia en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del presente fallo.-

  3. Que el señalado documento fue presentado por el actor a la demandada en copia por lo que está en su poder en original y en tal sentido se promueve la prueba de exhibición a fin de que el actor lo exhiba en su original. Se aprecia en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del presente fallo.

  4. Igualmente solicita la prueba de informes al Órgano competente del seguro social Medicina general del IVSS con sede en Centro Médico u Hospital Sabaneta de IVSS del Estado Zulia, a fin de que sea remitido el informe que aparece en dicho documento tanto en su frente como en su vuelto para lo cual se solicita que a los fines ilustrativos se le remita copia de dicho documento.- La parte demandada en el inicio de la audiencia de juicio, vistas las resultas de la prueba de exhibición, desistió de ésta prueba de informe.-

    • Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, ésta sentenciadora analiza la documental que riela al folio 56 y su vuelto, cuya exhibición fue hecha por el actor en el inicio de la audiencia de juicio, por lo que es un hecho cierto que el trabajador conservó copia en su poder la cual exhibió en audiencia. Esta documental se aprecia conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo.- Así mismo observa ésta sentenciadora que el actor en el momento de la exhibición que tuvo lugar al inicio de la audiencia de juicio, además de consignar el documento cuya exhibición se solicitó (folio 83 y su vuelto), también consignó:

    • Copias de informes emanados de la C.R.S.Z.d.a. 2004 folios 81 y 82. Al respecto, observa ésta sentenciadora que la parte demandada solicitó se apreciara la documental consignada al folio 56, por ambas caras anverso y reverso, y siendo que en el reverso consta que se recibió informe de la C.R. donde especifica ID, en consecuencia se valoran los informes de la C.R. conforme a su contenido, por ser concordantes con el vuelto del folio 56. Así se deja establecido.-

    • Consignando igualmente copia de Evaluación de Incapacidad residual del 31 de mayo 2004 folio 84 y su vuelto donde se lee bajo el título causa de la lesión (etiología) Trauma en pómulo derecho y globo ocular el día 10-10-02, sin embargo, por cuanto ésta última documental consignada ( evaluación de incapacidad) no fue objeto de la prueba de exhibición, en consecuencia, ésta Juzgadora, por el principio de la legalidad, no la valora .-

    AUDIENCIA DE JUICIO

    *INTERVENCIÓN DE PARTE ACTORA: En la audiencia de juicio la parte actora invocó la responsabilidad objetiva, y que el accidente de trabajo no es un hecho negado por la empresa, invoca la existencia de una secuela.-

    *Intervención de parte demandada: En la audiencia de juicio la parte demandada señala como hechos controvertidos que aquel accidente del 10 de octubre 2002 haya producido pérdida de visión de ojo, y que no existe relación de causalidad, que el actor confesó que el impacto ocasionó herida en pómulo y tabique nasal.- Que reconoce el accidente.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EVACUADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:

    Solicitó exhibición de ficha movimiento, Ficha de investigación, la demandada señaló que está admitido porque está en el expediente marcado “A”.- En cuanto al oficio marcado E de la Dra. O.M., la demandada lo reconoce.- La demandada señaló que son documentos públicos y por ello no los exhibe. Que los recibos de pago sí los reconoce.- En consecuencia vistas las resultas de ésta prueba de exhibición todos los documentos respecto a los cuales se pidió exhibición de valoran plenamente de conformidad con su contenido y conforme a las consideraciones y razonamientos contenidos en el presente fallo.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PARA SER EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    EXHIBICION DEL DOCUMENTO DEL IVSS: La PARTE ACTORA señala que tiene la copia, se dejó en la empresa, lo consigna en copia, la demandada dice que es el documento . El Tribunal ordena agregarlo a los autos.-

    INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    Desistimos prueba de informe para el Estado Zulia, vistas las resultas de la prueba de exhibición.-

    La JUEZ PREGUNTA AL ACTOR y en resumen se tiene:

    Vista la consignación de hoja de consulta de IVSS del Z.d.a. 2004 y respecto a la cual la demandada alega que sufrió traumatismo ocular derecho hace 7 meses, ¿nos puede explicar si después de accidente del 2002 tuvo otro golpe en ese ojo? R: después del accidente volví a trabajar, la gente de seguridad industrial tomaron fotos de simulación reconstrucción del hecho. En Maracaibo sí tuve molestia, calor, dolor de cabeza, en semana santa voy al medico del IVSS oftalmología, ¿desde cuanto te sientes esa molestia? Hace 7 meses, fui a la C.R. y me vieron me dijo que tenia una catarata.- Sí recibí golpe trabajando.-

    * ITER PROCESAL: La juez en la audiencia de juicio fundamentándose en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez de Juicio podrá ordenar pruebas de oficio para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó notificar a la medico ocupacional Marielys Ramos funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que comparezca a la reanudación de la audiencia de juicio, a los fines de que conteste las preguntas que se le formulen sobre el informe medico por ella suscrito, y en consecuencia dictó auto que riela al folio 85, señalando que con fundamento a los artículos 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 71 Ejusdem, y por cuanto esta Juzgadora considera que los medios probatorios son insuficientes para formarse una convicción acerca de la litis planteada en la presente causa, se ordenó, acompañar al oficio dirigido a la Doctora M.R.M. ocupacional adscrita a INPSASEL, copia certificada del recaudo consignado por la parte actora en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 03 de Octubre del año 2005.- Incluir en el oficio dirigido a la Doctora M.R.M. ocupacional adscrita a INPSASEL, que por tratarse de una prueba de oficio de este Juzgado, se sirva emitir informe médico con vista al recaudo consignado por la parte actora en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 03 de Octubre del año 2005, a los fines de que se determine: a) si existe o no Accidente de trabajo; b) si existe o no Incapacidad o Discapacidad Laboral alguna.

    * Consta a los folios 89 al 99 que en la URDD el 21 de octubre del 2005, Inpsasel consignó oficio donde remite información solicitada por éste Tribunal. Al respecto observa ésta juzgadora que se trata de copias certificadas del Informe médico de Inpsasel que certifica lesión (ceguera total de ojo derecho) producto del accidente de trabajo y la discapacidad parcial permanente del trabajador .-

    * REANUDACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO: 26-10-2005

    El día de la reanudación de la audiencia de juicio, compareció la Dra. M.R., la Juez pregunta con relación a los alegatos de la empresa sobre el documento emanado del seguro social del Zulia:

    La funcionario contesta y en resumen se tiene: Vengo ratificar el informe realizado, nos creó confusión y dudamos, la fecha el tuvo el accidente el 10-10-02 y la empresa declaró 11 de octubre 2002.- El trabajador acude por ceguera. Único antecedente el trauma. El trabajador refiere que no ve bien. Inpsasel fue a la empresa.- Antes del accidente 20-20 que es normal.- En el 2004 sale de vacaciones.- El diagnóstico es Lesión antigua vieja, no hay otro antecedente, ni hipertensión, único antecedente el trauma.- La Dra. Trajo resumen escrito y procede a leerlo en audiencia.-

    Sinequia es inflamación, cicatriz, 360° es total.- Preguntamos a oftalmólogo, el glaucoma no causa desprendimiento de retina.- Que acudió a Firestone y en la historia médica para el 2002 examen de ojo izquierdo y derecho perfecto.- El 11-08-2004 informe médico final ceguera total ojo derecho por accidente laboral. Desprendimiento antiguo. Lesión vieja. Certifico que es accidente de trabajo. Ratifica informe del 11-08-2004.-

    *Seguidamente las partes hicieron preguntas al médico de Inpsasel. La parte actora pregunta: El traumatismo del 2002 trajo como secuela la pérdida de la visión? R: Eso es lo que pongo en el informe.-

    *La parte demandada interviene: UD. No es especialista en oftalmología, se lo han dicho. UD. Certifica porque se lo han dicho otros.- La Dra. Contestó: Soy especialista en medicina ocupacional, actuamos con la venia de otros especialistas. El diagnóstico se basa en pruebas clínicas y paraclínicas.- Lo referimos y otro médico lo evaluó. El mismo diagnóstico, ceguera total.- Fundamentándonos en diagnósticos de especialistas, por ello se refiere al especialista.- Interviene la parte demandada: Cuando dice ceguera por accidente es una presunción suya, porque dice hace 7 meses sufrió traumatismo ocular.- Lo que trae la Dra. Es un elemento nuevo, ella es una testigo referencial, no hay relación de causalidad, es una presunción, ella dijo dudamos , presumimos, después certifica, ella no puede certificar porque ella no es especialista, y si los médicos están equivocados?.-

    Interviene la Médico: Nosotros actuamos objetivamente, por eso investigamos, fui a la empresa, UD. Tampoco es médico, en la empresa solo le dan el expediente a médicos y UD. no es médico.- Cuando fui allí estaba la médico, tomé todos los antecedentes, lo que sí me extraña es que si él hubiese tenido en el ínterin un accidente y otro traumatismo, ¿cómo no tuvo reposo? en la empresa no puede trabajar si está enfermo, de qué magnitud sería el traumatismo que lo dejó ciego y el actor no se dio cuenta? Fue el traumatismo de hace 2 años.- El trabajador se descuidó con su lesión. No tuvo reposo desde que se reintegró del traumatismo hasta las vacaciones.- Sí hubo accidente, no hay otro antecedente, sí tengo libros de oftalmología y me asesoré con especialistas.- La parte demandada interviene y señala: Es un hecho nuevo que no está en el libelo, que no tuvo más reposo.- Fue confesado por él, hace 7 meses, es documento público.- Hay una duda razonable.- En éste punto la Juez pregunta a la parte demandada: Cual es el hecho nuevo? R: Que no hubo ningún reposo entre el accidente y el traumatismo.-

    Interviene la médico y señala: Respecto al documento que señala la empresa, es médico general quien lo remite a oftalmología.- Si el tiene otro traumatismo en el ojo, se hubiese generado un reposo médico que no hubo (antecedentes después del traumatismo).- La parte actora interviene y señala: El goza de la documentación si tuvo ó no reposos después del traumatismo.- El solo tomó el informe del médico general de Sabaneta que habla del traumatismo de hace 7 meses donde se remite a oftalmología. En ningún momento entre el accidente y la evaluación de Sabaneta, no hubo traumatismo. Sobre la relación de causalidad, el único antecedente que existe hasta el informe de Sabaneta es la visión perfecta.- No hubo más evaluación, comienza a tener inconvenientes y le dice pérdida de visión del ojo, única relación de causalidad el traumatismo, el mismo día del accidente colocan baranda. No está en discusión el accidente.- El impacto trae como secuela la pérdida de la visión.- Interviene la parte demandada y señala: En los 11 informes solo aparece pómulo derecho y tabique nasal.- En el documento de Sabaneta él le señala al médico que hace 7 meses sufrí traumatismo ocular derecho.- En cuanto a la relación de causalidad la única defensa de la empresa, y porqué no el traumatismo de 14 meses atrás?.- No trabado en la litis, cuantos reposos le he dado a él? Cuando eso le sucede a él, él estaba en el Zulia, él evade.- Hay duda razonable. Golpe con 3 días de reposo y pasaron 2 años.- Interviene la parte actora: Si el médico dijo que hace 7 meses sufrió traumatismo, ¿por qué no gozó de evaluación en servicio médico de la empresa para determinar si sufrió traumatismo? La empresa ha debido traer información precisa, qué otro traumatismo sufrió? Porque hace 7 meses estaba trabajando.- En éste punto La Juez interroga al trabajador sobre el documento de Sabaneta y responde: Días libre de semana santa, como hubo paro tomé descanso porque después del accidente en 2 años no tuve vacaciones, no me sentía tan mal y necesitaba.- Después del accidente estuve en el Zulia, me mandó a otro centro, me sentía mal, ¿desde cuando te sientes ese malestar en la cabeza? Desde hace 7 meses la molestia.- El único golpe fue en la empresa me noqueó, no me sentía bien por el puesto, tenía que ver muchos cauchos.- ¿Cuántos golpes ha recibido en el ojo derecho? R: No de esa magnitud. ¿De otra magnitud? R: No de ninguna.-

    LA juez pegunta al médico de Inpsasel si es posible que un golpe en pómulo y tabique cause ceguera? La Médico contestó: Fue en la base del ojo, en pómulo y tabique, es la única referencia.-El impacto pudo haber repercutido perfectamente en la retina. El tuvo desprendimiento de retina . La sinequia son cicatrices en todo el ojo.- El médico dice traumatismo antiguo.- El ecosonograma dice desprendimiento de retina total antiguo.- La parte demandada intervino y señala: Si mañana tiene algo en el oído vendrá la demanda por el oído. Si hay algo en la boca también, como no tuvo reposo.- La parte actora interviene y señala: Si mañana ó pasado hay que demandar sí lo haríamos.- La Médico señala que el trabajador estuvo todos los días en la empresa . No tuvo otro traumatismo. Yo observé la historia médica .No lo evaluaron después del accidente.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    1) Existe copia de documento público administrativo de cuyo contenido la parte demandada deduce conclusiones contrarias y opuestas a la que se derivan de los informes médicos emanados de Inpsasel (originales de documentos públicos administrativos): Por una parte se tiene el documento del IVSS Zulia de fecha 05-04-2004 (anverso), del cual la parte demandada deduce que el actor dijo al médico que tuvo traumatismo en ojo derecho hace 7 meses (después del accidente de trabajo según presume la parte demandada), mientras por el contrario, en informe médico emanado de Inpsasel, se certifica que la pérdida de visión del ojo derecho y discapacidad parcial permanente es por causa del accidente de trabajo.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que en la copia consignada por la demandada que riela al folio 56 y su vuelto, y que igualmente riela al folio 83, se lee que:

    paciente masculino de 44 a. el cual

    sufrió traumatismo ocular derecho

    hace 7 meses aproximadamente presentando

    actualmente visión borrosa ojo derecho

    Favor valorar

    .-

    Es decir, aprecia ésta sentenciadora que de la lectura de ésta documental se evidencia que hace 7 meses aproximadamente presentando actualmente visión borrosa ojo derecho, por lo que, la expresión que aparece en - línea aparte - “hace 7 meses aproximadamente presentando actualmente visión borrosa ojo derecho”, se refiere solo, a que desde hace 7 meses aproximadamente presentando actualmente visión borrosa ojo derecho, lo que significa que, dicha documental no señala hace cuanto tiempo el paciente sufrió el traumatismo ocular, sino que la visión borrosa es de hace 7 meses aproximadamente y actualmente.- En consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que siendo INPSASEL el organismo competente para certificar cuando hay accidente de trabajo y cuando hay discapacidad ó incapacidad laboral (Art. 12 al 15 y Art. 40 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) , en consecuencia, ésta sentenciadora fundamenta la decisión contenida en éste fallo en los informes de Inpsasel que certifican que el actor padece de discapacidad parcial permanente producto de accidente de trabajo, máxime cuando Inpsasel es un Organismo que trabaja con un equipo multidisciplinario de médico, técnico de higiene y seguridad, etcétera, que les permite evaluar todas las circunstancias y factores relacionadas con el accidente, incluyendo informe técnico de investigación de accidente que incluye observación del puesto de trabajo del actor, y particularmente, la visita que hizo la médico y el técnico de Inpsasel a la empresa, donde también la médico de Inpsasel tuvo a su vista el expediente médico del actor que reposa en la empresa, por lo que la médico de Inpsasel declara, que no hubo otros reposos después del accidente del 10-10-02, lo que significa que no hubo otro traumatismo porque de haberlo habido habría otro reposo que no hay en el expediente médico de la empresa, máxime cuando consta en informe médico emanado de Inpsasel suscrito por la Dra. M.R. y consignado en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio, que dicha médico acudió a la empresa para evaluar historias médicas, indicando en el segundo párrafo renglones 14, 15 y 16 , que comenzó a reportarse en la historia la patología ocular a partir del 12-04-2004 cuando el trabajador lleva todos los informes que fueron descritos en líneas anteriores de dicho informe, todo lo cual es igualmente concordante con informe de investigación de accidente emanado de Inpsasel de fecha 10-05-2004, donde al folio 17 de éste expediente consta bajo el título Historial Médico (reposos) “presentó reposo por 3 días. Estudio de retina acompañado de ecosonograma del ojo, con diagnóstico: catarata y desprendimiento de retina en ojo derecho. Limitaciones de tareas emanadas de la Ursat Carabobo-Cojedes según oficio # 000176 de fecha 27-04-2004”. Por todos los elementos de autos aprecia ésta sentenciadora que habiendo declarado la médico de Inpsasel en la reanudación en la audiencia de juicio que después del accidente de trabajo el actor no fue evaluado, que ella observó la historia médica y no dice que tuviera nada en el ojo, y observando ésta sentenciadora que corre en autos evaluación por oftalmólogo en C.R. de la Seccional Zulia, tal como se lee al vuelto del folio 56, donde la Dra. M.F.M.O. el día 06/04/04 hace constar con su firma y sello húmedo de Centro Médico de Sabaneta Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se recibió informe de la C.R. donde especifica ID. Glaucoma…catarata negra od Sinequia en 360° por lo que no se puede revisar la retina por lo cual se sugiere ecografía del od…. , puede deducirse de los elementos de autos y en sana lógica que al no evaluarse por parte de oftalmólogos la parte visual del actor tras el accidente de trabajo (10-10-02), hasta el 06-04-04, no podían existir evidencias de exámenes oftalmológicos que indicaran cuales fueron los efectos del accidente de trabajo en la parte visual del actor. - Así se deja establecido.- En consecuencia por todo lo antes expuesto se desecha la defensa perentoria ó de fondo esgrimida por la demandada según la cual no hay relación de causalidad porque según la demandada, el actor le dijo al médico de Sabaneta que aproximadamente hace 7 meses sufrió traumatismo ocular derecho, por cuanto, no existe prueba alguna que acredite que efectivamente el trabajador recibiera traumatismo ocular derecho aproximadamente en septiembre 2003.- Así se deja establecido.-

    En consecuencia, respecto a la relación de causalidad, siendo que en la documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Z.S., se basa la empresa para sostener que el trabajador señaló haber tenido un traumatismo en el ojo hace 7 meses aproximadamente (en el ínterin entre la fecha del accidente y la fecha en que estuvo en el Zulia), esta sentenciadora desestima la defensa de fondo opuesta por la demandada, por las razones explanadas ut supra, y por cuanto, adminiculando dicha documental y los elementos de autos con las dos declaraciones dadas por el trabajador en audiencia, donde el trabajador señala que a lo que se refería era al malestar que venia sintiendo hace 7 meses, lo que significa entonces que no existe confesión del trabajador en los términos invocados por la demandada, todo lo cual igualmente se adminicula al hecho cierto que el trabajador laboró en la empresa después del accidente con posterioridad a su reintegro post accidente, pues el actor en su libelo señaló que solo tuvo reposo de 3 días después del accidente (hecho éste no controvertido y probado en autos), sin constar en autos que luego de dicho reintegro, el servicios médico de la empresa emitiera reposo por haber sufrido traumatismo en el ojo con posterioridad al accidente de trabajo, máxime cuando la médico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certifica que examinó la historia medica del actor que reposa en la empresa y que en dicha historia medica no existe ningún reposo en el periodo comprendido entre el reintegro post accidente y la fecha en que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral visita la empresa y revisa la historia medica, sino que (señala la medico de Inpsasel en informe médico consignado en reanudación de audiencia de juicio), comenzó a reportarse en la historia la patología ocular a partir del 12-04-2004, cuando el trabajador lleva todos los informes, en consecuencia, se aprecia plenamente el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que certifica, que el actor es portador de ceguera total de ojo derecho producto del accidente laboral que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, máxime cuando la medico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral señala en audiencia que el traumatismo fue en la base del ojo pómulo y tabique, que tuvo desprendimiento de retina, cinequia (cicatrices en todo el

    Ojo) y que en el ecosonograma que tuvo a su vista y que en copia reposa en el expediente que está en INPSASEL, se lee desprendimiento de retina total antiguo. Así se decide.

    2) En consecuencia, quedando demostrado con las pruebas de autos valoradas en el presente fallo, la negligencia (culpa) de la demandada en el incumplimiento del deber de seguridad en el trabajo, estando probado el daño (ceguera total de ojo derecho como secuela del accidente de trabajo del 10-10-02), y estando probado el nexo causal entre las labores que desempeñadas el actor en su puesto de trabajo y el daño que es la ceguera total de ojo derecho producto de accidente de trabajo del 10-10-02, pues dicha ceguera es una secuela derivada del accidente de trabajo del 10-10-02, resultan procedente los conceptos reclamados en el petitorio del libelo de demanda tal como se discrimina en el dispositivo del presente fallo.-

    3) Se condena a la demandada con fundamento a los artículos 1.185, 1196 y 1193 del Código Civil (pues coexiste la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva que es la responsabilidad por guarda de la cosa, pues la parte actora hizo valer la “responsabilidad objetiva” en la audiencia de juicio), a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

    1. Tipo de incapacidad:

       Discapacidad parcial y permanente.-

    2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

       Se estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una discapacidad parcial y permanente que le origina reducción en su capacidad para el trabajo, aunado el daño físico (ceguera total de ojo derecho) a la afección psíquica de no ver por el ojo derecho. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, cualquier persona con la discapacidad parcial y permanente del actor, sufre al verse limitado para ejecutar la misma labor que hacia antes del accidente, y realizar las actividades deportivas que alego el actor que realizaba, ó conducir vehículo como alegó el actor y así se deja establecido.-

    3. Condición socio económica del trabajador:

       Consta en autos que el salario promedio diario del actor es de Bs.49.695, 43 siendo una variable que configura su condición socio-económica.

    4. Capacidad de pago de la empresa:

       Consta en autos que la demandada es BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., siendo hecho notorio que se trata de una gran empresa, es por lo que se aprecia que la demandada tiene capacidad de pago, así como capacidad para generar empleos.- Así se deja establecido.-

    5. Grado de participación de la victima:

       En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación imputable a la víctima en el accidente, por cuanto el accidente ocurrió por falta de seguridad en el puesto de trabajo y funciones del actor.-

    6. Grado de culpabilidad Ò NEGLIGENCIA (NO INTENCIONAL) del accionado o su participación en el accidente:

       Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada incumplió con sus deberes de seguridad y prevención de accidentes en el trabajo, porque la línea final de inspección no tenía guarda ó barra de protección ninguna que evitara el accidente ocurrido. Así se deja establecido.

    7. Grado de educación y cultura del reclamante:

       No consta en autos.-

    8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

       Consta en autos, que la demandada al momento del accidente, trasladó al actor a la Clínica Los Colorados, y previamente fue atendido en el departamento médico de la demandada.-.-

    9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

       Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.-

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

       En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la lesión física sufrida que le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y así se decide.

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano R.A.M., en contra de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, en consecuencia condena a las demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs.155.110.654,00) discriminados de la siguiente manera en forma:

Primero

Por Concepto de indemnización prevista en Numeral 3ro. Parágrafo 2º del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se CONDENA a la demandada cancelar al actor lo siguiente: 3 años X 365 días = 1.095 días X Bs.49.695, 43 = Bs.54.416.495, 00.-

Segundo

Conforme a las consideraciones para decidir, donde se declaró con lugar el daño moral, se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de BS.10.000, 000,00.-

TERCERO

Por concepto de indemnización prevista en el parágrafo tercero artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a la secuela ó deformación permanente que vulnera la facultad humana del trabajador al alterarle su integridad emocional y psíquica, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.90.694.159, 00.

Resultante de multiplicar 365 X 5años =1.825 días X Bs. 49.695,43.-

Cuarto

Con fundamento a sentencia de la Sala Social del TSJ del 04-07-2000 caso J.L. contra Corpoven, por ser materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales, porque el trabajador tiene el derecho irrenunciable a las indemnizaciones no disminuidas por la depreciación cambiaria, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria como sigue:

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el acuerdo de las partes ò a falta de èste por el Juzgado de ejecución, calcule:

 La corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.145.110.654,00 a partir de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad igualmente con sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2005, en el caso L.M.G.A. vs. LA GIRONDINA, C.A.-

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral BS. 10.000.000, 00, se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.-

Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UNO (31) es de OCTUBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 3.00PM.

LA SECRETARIA,

EXP. N° GP02-L-2005-000289.

DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.

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