Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

DEMANDANTE: A.M.B.

DEMANDADO: AUBETT E.R.S.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 22.008

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por el abogado P.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUBETT E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.678.036 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:

Opuso la demandada como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no tener la representación que se atribuye, y al efecto señala la demandada que el poder acompañado a la demanda, suscrito por el ciudadano A.M.B., identificado con cedula de identidad Nro. 7.091.271, el cual objeta e impugna, fue otorgado por los ciudadanos P.G.M.B., D.I.M.B. y M.E.M.B., quien actúa en representación de E.J.M.B., al ciudadano A.F.M.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.91.271, y M.S.M.B., en su carácter de ARRENDADOR no guarda identidad alguna con la persona que se identificó al otorgar el poder como apoderado de sus mandantes, pues refiere nombre y apellidos distintos al del demandante, lo cual deviene en la ilegitimidad de su representación en el proceso. Igualmente alega que el poder conferido por la SUCESIÓN MONTENEGRO BORJAS, con facultades para interponer demandas, proponer y contestar cuestiones previas, hacerse parte en causas ya iniciadas, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, entre otras, son facultades de postulación exclusivas para los abogados, de conformidad con lo establecido en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, alega que para poder ejercer todas esas facultades es menester ser abogado, lo cual no puede ser suplido por la asistencia de un profesional del derecho, razón por la cual la actuación de quien se identifica como arrendador, es absolutamente ilegitima.

De conformidad con lo establecido con el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad e insuficiencia del poder otorgado, ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 03 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 41, tomo 182, ya que solo se exhibió para su vista y devolución el documento poder autenticado en fecha 15/06/2005, sin que los otorgantes exhibieran los documentos que los acreditan como representantes de la Sucesión MONTENEGRO BORJAS, como por ejemplo la declaración sucesoral y el certificado de solvencia, así como las partidas de nacimiento de los otorgantes.

Opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter con que actúa, alegando que el demandante se identificó como arrendador y el poder que le fuera conferido por la Sucesión MONTENEGRO BORJAS, es un simple poder especial, en el cual no se indican los datos relativos a la sucesión.

Igualmente señala que no se acompañó a la demanda el instrumento fundamental de la pretensión, contrariando el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acredita su cualidad de heredero de la Sucesión MONTENEGRO BORJAS, y que tal omisión hace procedente la cuestión previa opuesta por el demandado.

Señala que no se indicó la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, violentando lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en tal sentido señala: Que el actor demanda el pago de indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1579, 1185, 1269, 1264 y 1193 del Código Civil, como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, donde el actor funge como propietario y/o arrendador de los bienes dados en arrendamiento, invoca el articulo 1167 del Código Civil. Señala que es evidente que en una relación contractual se pueda obtener el derecho invocado como consecuencia del incumplimiento atribuible al otro contratante, a través de la acción de resolución como causa principal, que es el medio de extinción de los contratos bilaterales, en razón del incumplimiento culposo de una de las partes, así la parte que ha ejecutado la prestación debida conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que éste se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento judicial que concluya en la terminación del contrato, se acompaña siempre un interés de índole económico, cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales; y en el presente proceso –alega- conlleva a la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme con las disposiciones legales antes señaladas.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de la contradicción a las cuestiones previas opuestas el actor señaló:

En cuanto a la primera cuestión previa el actor alegó, que insiste en la validez del poder y rechaza la impugnación pretendida por la demandada, en efecto señala, se confunde la demandada, cuando pretendió que los herederos de una persona fallecida no pueden ejercer en su propio nombre los derechos que le corresponden en la Sucesión BORJAS de MONTENEGRO M.E.C., señala que cualquiera de los herederos como en el presente caso, la sucesión nombró a dos de los herederos para que obren para si y sus comuneros, otorgándole las facultades necesarias para que abogado haga valer en juicio los derechos que representa, alega que todo comunero puede actuar por si mismo y en beneficio de la comunidad, sin el auxilio procesal expreso del resto de los condóminos, siempre que la acción sea beneficiosa para todos, y no exista expresa oposición de alguno de ellos, lo que sucede en el caso de autos, alega que cualquiera de los con dueño está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficios de todos los comuneros. Solicita que se condene en costas a la demandada y que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Alega que si se dio cumplimiento a las formalidades legales para el otorgamiento de poder, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la segunda cuestión previa, esto es el defecto de forma, señaló:

  1. En cuanto al defecto de forma de la demanda, rechaza la cuestión previa, por cuanto con la entrada en Vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana, no se debe sacrificar la justicia por omisiones o formalidades inútiles.

  2. Señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Montes de oca, Torre El Juncal, piso 2, oficina 2-1, Valencia.

  3. En cuanto al documento fundamental de la acción señala que es el contrato de arrendamiento, de donde se deriva los derechos que se ejercen.

En relación a la tercera cuestión previa, esto es la del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado tiene una ligera confusión, en cuanto a la indebida acumulación de la resolución y el cumplimiento del contrato, rechaza en toda forma de derecho la cuestión previa presentada, señala que el mismo demandado reconoce la cualidad y legitimidad de propietario y/o arrendador, pues dicha apreciación constituye una confesión espontánea y que constituye una contradicción para la pretensión de las cuestiones previas.

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA:

Abierta la incidencia probatoria, la parte demandada se limitó a impugnar las diligencias presentadas por la actora; respecto a dicha actuación, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguna, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno. Y así se declara.-

Por su parte la actora consignó copia fotostática simple de la declaración sucesoral de la Sucesión MONTENEGRO BORJAS, así como copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble que le fuera arrendado a la demandada; respecto a dicha copia, el Tribunal la aprecia, sin embargo, no le atribuye valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación, con el hecho controvertido. Y así se declara.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir en este caso por falta de capacidad o representación, en este sentido, tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio el que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por su parte el art. 137, ejusden, señala que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas en juicios según las que regulen su estado y capacidad, es decir, para estar en juicio en nombre propio o en representación de otro, es menester, tener la capacidad de postulación propia del abogado o estar representado o asistido de un abogado en el libre ejercicio de su profesión; en el caso que nos ocupa, examinadas las actas procesales a que se contrae esta incidencia, se observa que se trata de una demanda interpuesta a título personal por una persona natural que se identifico con el nombre de A.M.B., titular de la cedula de identidad personal N°. 7.091. 271, en su carácter de arrendador, asistido por el abogado en ejercicio N.A.D.L.C., en contra de la ciudadana AUBETT E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.678.036, en su carácter de arrendataria, en otras palabras, estamos hablando de una relación de carácter personal locativa lo cual se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la relación es interpersonas naturales, lo cual nada tiene que ver con la sucesión Borjas de Montenegro y M.d.C., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio seis (Folio 06), es decir, encuentra esta Sentenciadora que el demandante actuó en el libre ejercicio de sus derechos haciéndose asistir por un profesional del derecho, motivo por el cual no aplica la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada, en razón de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez, por la ilegitimidad e insuficiencia del poder otorgado por ante la Notaria Sexta de V.d.E.C., en fecha 3 de diciembre de 2008, autenticado bajo el N° 41, tomo 182; ahora bien, del estudio de las actas procesales, encuentra esta Sentenciadora que la parte demandante acompaño con la letra “A” un mandato de los integrantes de la sucesión Borjas Montenegros, la cual es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, sin embargo, observa esta Juzgadora que dicho instrumento nada tiene que ver con la relación locativa entre los hoy partes, producto del contrato de arrendamiento suscrito el día 09 de agosto 2006, y nada tiene ver con los hechos controvertidos, por lo tanto la denuncia hecha por el apoderado judicial de la parte demandad a través de la presente cuestión previa opuesta, no aplica a la controversia suscitada entre las partes, razón por la cual la misma no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, donde la accionada señala que el actor no indica el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter con que actúa, alegando que el demandante se identificó como arrendador y el poder que le fuera conferido por la Sucesión MONTENEGRO BORJAS, es un simple poder especial, en el cual no se indican los datos relativos a la sucesión y no haber indicado el actor el domicilio procesal, así como –según su decir- no haber acompañado el instrumento fundamental de la pretensión; a este respecto, observa el Tribunal que la demanda si reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que expresamente se lee en el folio uno (Folio 01) “…Yo A.M.B.,… (Omissis) …, en mi carácter de ARRENDADOR …, debidamente asistido por el Abogado N.A.D.L.C.…”, sigue señalando el escrito “…En fecha nueve (09) de agosto de 2.006 celebramos contrato de arrendamiento… entre mi persona y la ciudadana AUBETT E.R.S.…con el carácter suyo de ARRENDATARIA…” y en su Petitorio señala “…es por lo que ocurro por ante este Tribunal a DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana AUBETT E.R.S.…al pago de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS material devenida en ocasión de los daños ocasionados durante la vigencia del contrato de arrendamiento…”; así las cosas, desprende que si se encuentran debidamente identificada las partes y el carácter de uno y otro; y respecto a la falta de señalamiento por parte del actor el domicilio procesal, la parte subsanó en el escrito de rechazo a las cuestiones previas, así “…señalo como domicilio procesal el siguiente: Av. Montes de Oca, Torre El Juncal, Piso 2, Oficina 2-1 V.E.C.; con respecto a que no se acompañó los documentos fundamentales, el actor subsanó debidamente así “…en relación a lo señalado por la parte accionada, que no se acompañó los documentos fundamentales de la acción, debo señalar… es el contrato de arrendamiento de donde se deriva los derechos que se ejercen…”; observa el Tribunal que corre inserto al folio 06 y 07 anexo “B” del libelo de demanda, que fue acompañado con el libelo de demanda, el referido contrato de arrendamiento, que en efecto es el documento fundamental de la pretensión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada fundamenta su cuestión previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en el hecho de que el actor demanda el pago de indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en disposiciones contenidas en el Código Civil y en el presente proceso –según alega la demandada- conlleva a la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme con las disposiciones legales señaladas por la actora; en este sentido, cabe señalar que todas las obligaciones en general se encuentran reguladas en el Código Civil, y es en ellas donde debe fundamentarse la pretensión planteada, que corresponde al Tribunal resolver en la Sentencia de mérito. Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Junio de 2009 este Tribunal admitió conforme a derecho la demanda presentada por la actora, a pesar de que la pretensión principal ciertamente es DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de una relación arrendaticia, arrendaticia se deben sustanciar por el procedimiento breve, sin embargo, se observa que ninguna de las partes reclamó la nulidad del auto de admisión de la demanda, con lo cual las partes convalidaron cualquier vicio que pudiera afectar dicho auto, sobre todo tomando en consideración que se le concedió a la demandada un lapso más largo que el establecido en el procedimiento que le corresponde (breve), con lo cual lejos de causarle indefensión, se le concedió un plazo más dilatado para el ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto, debe tenerse válido el procedimiento y su fundamentación. Y así se decide.-

Con fundamento en lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Se condena en costa a la demandada de autos por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.

La Secretaria,

OE/Aurelia.

Exp. 22.008

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