Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2408-C.B.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

ACCIONANTE:

E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.683.546, soltero y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.J.G.M. Y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.092.692 y V-9.261.535 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 98.394 y 40.235 en su orden.

ACCIONADA:

M.D.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.136, casada, Bionalista y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

J.H.C. Y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.011 y 37.508, en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.092.692 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 98.394, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.683.546, soltero y de este domicilio, en su condición de parte demandante, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro (15-12-2004), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta, incoado contra la ciudadana M.d.v.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.136, casada, Bionalista y de este domicilio, representada por los abogados J.H.C. y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.011 y 37.508, en su orden, que se tramita en el expediente N° 03-6050-C., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (17-01-2005), se recibió la presente causa, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco (21-02-2005), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07-03-2005), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 09 de Mayo del año 2005, venció el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio del año 2005, la Dra. R.E.Q.A., se avocó al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento tampoco se hizo posible el pronunciamiento; en esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Alega el co-apoderado actor que su representado celebró con la ciudadana M.d.V.U. en el mes de Marzo del 2002, un contrato de compra venta de un vehículo de las características siguientes: marca: renault, clase: automóvil, uso: taxí; color: Blanco; serial carrocería: 9TBLB0305CM600427; año 2001; modelo: symbol; placa: S/P; tipo: sedan, el cual le fue entregado a su representado en casa de la vendedora el mismo mes y año que se celebró el contrato compra-venta para dedicarse al trabajo de taxista en este Estado como afiliado en la línea “San Juan”, ubicada en el Hospital “L.R.”, donde la vendedora tenía cupo; que luego en fecha 15-06-2002, trabajó como afiliado taxista en la Asociación Civil “Águila Express”, devengando una entrada diaria aproximadamente se setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), siendo un aproximado mensual de dos millones cien bolívares (Bs. 2.100.000,00); que el valor de la venta se estableció por un monto inicial de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00) los cuales serían cancelados por su representado en cuotas diarias, por un lapso de dos (2) años, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto del pago del vehículo y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por conceptos de las mensualidades del seguro, cancelando un total mensual de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) que venía realizando así: que personalmente fueron cancelados en diversos pagos mensuales, hechos en casa de la mencionada ciudadana, la cantidad de ocho millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 8.195.000,00), y depositados en el Banco Fondo Común, cuenta corriente N° 0151-441-580132-5, a nombre de M.d.v.U., la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00); que los originales de los depósitos realizados fueron entregados a la vendedora y que por los pagos efectuados personalmente no se expidieron recibos.

Asimismo, manifestó que en fecha 13-04-2002, su representado colisionó con otro vehículo en la avenida Cuatricentenaria, al frente del Centro Turístico El Tranquero, resultando necesaria la reparación del referido vehículo, correspondiéndole a su representado pagar el deducible al taller “Morón” de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y una penalización impuesta por el Seguros “La Seguridad” de setecientos dieciocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 718.425,00) equivalente al 25% del total del monto de la reparación y que fue cancelada al mencionado taller, encontrándose dicho vehículo detenido en el taller hasta el 05 de junio, fecha en que le fue entregado a su representado, quien le solicitó a la vendedora suspendiera el pago por los días en que el vehículo estuvo en el taller, lo que dijo haberle sido concedido. Que la ciudadana M.d.V.U. le solicitó a su representado que le prestara el vehículo en cuestión para ir a la playa del 08 al 12 de agosto del 2002, que luego se lo pidió por cuatro (4) días comprendidos del 14 al 17 del mes de noviembre del 2002, para ir a San Cristóbal, condonando a su representado del pago por tales días. Que a finales de enero del 2003, la ciudadana M.d.V.U., le solicitó nuevamente a su representado que le prestara el vehículo para ir a la ciudad de San Cristóbal, notificándole su mandante que luego de reparar la bomba de la gasolina del vehículo se lo prestaría, entregándoselo la noche del 04 de febrero del 2002, dejando algunos objetos personales y de trabajo dentro del vehículo, que al transcurrir los días, su representado tuvo conocimiento que la vendedora no había realizado el viaje, dirigiéndose hasta su casa a pedirle el vehículo para seguir trabajando, negándose a ello alegando que el vehículo objeto de la venta había subido de precio y que estaba perdiendo dinero, y que no tenía nada que darle; que no consiguió los objetos personales y de trabajo que había dejado en dicho vehículo, manifestándole la vendedora que no sabía nada de ellos.

Expuso que hasta el momento en que su representado tuvo la posesión del vehículo, es decir 04 de febrero, le fueron realizados los pagos correspondientes, encontrándose al día con los mismos; que la suma cancelada hasta aquel momento fue la cantidad de diez millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.745.000,00), cancelados en diversos pagos mensuales hecho directamente a ella en su casa en dinero efectivo y mediante los depósitos realizados en su cuenta bancaria, correspondiendo la cantidad de nueve millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 9.095.000,00) por concepto del pago del vehículo, y la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00) por pago del seguro. Citó las normas del Código Civil establecidas en los artículos 1.474, 1.133, 1.159, 1.282, 1.161 y 1.167. Afirmó que por cuanto su representado se vio imposibilitado del uso del vehículo, ha dejado de percibir ingresos para el sustento personal y el de su familia, los cuales estimó en una cantidad aproximada de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) diarios, siendo un aproximado de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) mensuales, que por el ejercicio de su profesión percibía. Que por ello demanda por cumplimiento de contrato de comprar-venta a la ciudadana M.d.v.U., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cumplir el contrato celebrado y consecuencialmente a entregar el vehículo ya descrito a su representado, igualmente demandó el pago por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a su representado, de las cantidades de dinero dejadas de percibir en su patrimonio, a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) diarios, contados desde 04 de febrero del 2003 hasta el 30-05-2003, correspondiente a ciento quince (115) días, lo cual suma la cantidad de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 8.050.000,00) y las que se continúen causando hasta que sea declarada definitivamente firme la acción intentada. Demandó los intereses de las cantidades no percibidas y la indexación de esas cantidades; los costos y costas procesales. Solicitó posiciones juradas. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07-05-2003, bajo el N° 51, tomo 31 de los libros respectivos; original de constancia de afiliación expedida por la Asociación Civil “Águila Express” a favor del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.683.546; copia simple de planillas de depósito de Fondo Común, Banco Universal, signadas con los Nros. 16005899, 17243008, 17242547, 17238823, 17242548, 17241386,17242550, 17242549, 17242551, 17242552, 17243800, 17243802, 17243801, 17243803, 17243806, números ilegibles, 17243809, 17243813, 17243812, 17243811 y 17243810, de fechas 22-08-2002, 26-08-2002, 30-08-2002, 30-08-2002, 02-09-2002, 04-09-2002, 10-09-2002, 16-09-2002, 17-09-2002, 19-09-2002, 23-09-2002, 26-09-2002- 01-10-2002, 14-10-2002, 22-10-2002, 28-10-2002, 05-11-2002, 06-11-2002, 20-11-2002, 26-11-2002, 28-11-2002 y 21-01-2003 respectivamente, por las cantidades de Bs. 105.000,00, Bs. 105.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 140.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 105.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 170.000,00, Bs. 140.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 35.000,00, Bs. 105.000,00, Bs. 105.000,00, Bs. 70.000,00 y Bs. 400,000,00, en su orden; y copia al carbón de planilla de depósito del Banco Fondo Común, signada tonel N° 20089399 de fecha 04-02-2003, por la cantidad de Bs. 160.000,00, todos realizados por el ciudadano A.M., en la cuenta corriente N° 441-580132-5, de la ciudadana M.d.V.U..

Dentro de la oportunidad legal, la ciudadana M.d.V.U., presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falso que hubiere celebrado contrato de venta con el actor sobre el vehículo ya descrito. Expuso que la realidad fue que le entregó dicho vehículo al accionante para que lo utilizara como chofer de plaza o taxista, constituyendo entre ambos una sociedad de cuentas en participación, como una forma impropia de sociedad dada la naturaleza de la actividad comercial, donde ella aportaba tal vehículo como socia capitalista, y el accionante como socio industrial aportaba su trabajo diario conduciéndolo, obteniendo de las ganancias generadas un 70% para su persona y un 30% para dicho ciudadano, afiliando originalmente dicho taxi a la línea San Juan ubicada en el Hospital L.R. donde ella tenía un cupo, que luego se inscribió tal taxi en la línea Asociación Civil Águila Express de esta ciudad de Barinas en donde el señor E.A.M. fue registrado como afiliado, por ser la persona que conducía el vehículo de su propiedad. Afirmó ser falso que el supuesto precio del vehículo de su propiedad establecido por la supuesta compra-venta sería cancelado en la forma señalada por el demandante, y que le fuere cancelada personalmente en diversos pagos mensuales la cantidad de ocho millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 8.195.000,00). Reconoció que se le haya depositado en el Banco Fondo Común en la cuenta corriente N° 0105-441-580132-5, de la cual es titular, la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00) en diversos depósitos (un total de 23) efectuados desde agosto del 2002 hasta febrero del 2003, manifestando que los mismos fueron realizados por el actor para facilitar el pago de la cantidad que le correspondía por concepto de ganancias por el servicio que se prestaba de taxi con el vehículo de su propiedad.

Igualmente, admitió ser cierto que en las oportunidades señaladas por el actor utilizó el taxi de su propiedad, manifestándole al señor E.A.M., que en esos días no laboraría con el vehículo dada la necesidad de utilizarlo por ser su propietaria. Que por cuanto últimamente el mencionado ciudadano utilizaba el taxi para realizar diligencias personales y familiares, trayendo como consecuencia que las ganancias disminuyeran considerablemente, se vio obligada a quitarle el referido vehículo, porque está pagando las cuotas o giros por haberlo comprado a crédito, entregándoselo a otro conductor que lo utilizara adecuadamente para prestar el servicio de taxi y obtener las ganancias reales. Negó, rechazó y contradijo que esté obligada a devolver el vehículo de su propiedad al actor por no tener el derecho sobre el mismo, que no lo ha engañado, ni ha actuado de mala fe, que de haberle celebrado un contrato de compra-venta como lo alega el actor, debió haberse celebrado una opción de compra-venta, como contrato privado porque actualmente tiene una reserva de dominio por haberlo adquirido a crédito; negó que el actor le haya cancelado la cantidad total de diez millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.745.000,00) correspondiendo la suma de nueve millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 9.095.000,00) por concepto de pago del vehículo y la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00) por concepto de pago de seguro; que tenga que pagar al actor la cantidad de setenta mil bolívares diarios por concepto de daño emergente y lucro cesante por ciento quince (115) días para un total de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 8.050.000,00) y los que supuestamente se siguieran generando.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido planteada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, resulta necesario dejar esbozados en forma clara los límites de la apelación, vale decir, los términos en que según el impugnante le resultó desfavorable la decisión de la Juez “a quo”:

Alega el apelante en los informes consignados en esta Alzada lo siguiente:

En fecha 05 de Octubre de 2004, mediante diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, la cual cursa al folio 151 del expediente, se solicitó al Tribunal de la Causa, oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic) del estado Táchira, pidiendo información si el vehículo descrito en el libelo de la Demanda, objeto principal de la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, fue robado en esa Jurisdicción, y que señalara la identificación del mismo, de la persona o personas denunciantes y el estado en que se encontraba la Investigación llevada en dicho Organismo, en el expediente signado bajo el N° 6435086, dado que en los autos no consta tal situación, y la importancia radica en conocer la ubicación y estado del vehículo, objeto de la acción, así como la persona que supuestamente lo posee, ya que la demandada manifestó repetidamente durante la sustanciación del proceso, que ella tenía la posesión del vehículo (Contestaciones, Posiciones Juradas, entre otras).

En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal dicta un Auto para Mejor Proveer, entendiendo la importancia de lo señalado en la diligencia referida anteriormente, acordando Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic) del estado Táchira, a los fines que informaran al Tribunal si el Vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT; Clase: AUTOMOVIL, Uso: TAXI; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 9FBLB0305CM600427; Año: 2001; Modelo: SYMBOL; Placas S/P; Tipo: SEDAN, fue robado en esa Jurisdicción, señalando la identificación del mismo, la persona o personas denunciantes y el estado en que se encuentra la Investigación signada bajo el N° 6435086, todo lo cual cursa al folio 154.

En esa misma fecha, el Tribunal Libra Oficio N° 1114, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Táchira, dando cumplimiento a lo Ordenado en el Auto para Mejor Proveer, señalado anteriormente, todo lo cual cursa al folio 155.

En fecha 15-11-2004, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, la cual cursa al folio 158 del expediente, solicitó al tribunal de la causa, ratificara el mencionado Oficio N° 1114, de fecha 05 de Octubre de 2004, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Táchira, dado que hasta esa fecha, dicho organismo no había dado respuesta.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal ratifica mediante Oficio N° 1285, de esa misma fecha, el Oficio N° 1114, de fecha 05 de Octubre de 2004, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Táchira, a los fines que informen sobre lo solicitado, todo lo cual cursa al folio 159 y 160.

(fin de la cita).

Agrega además –entre otras cosas- el co-apoderado actor que a pesar de todos esos tramites anteriormente expuestos la juez de la causa publicó la sentencia definitiva sin esperar la evacuación o resultas de la prueba de informes señalada, que una vez promovida y admitida una prueba ésta forma parte del proceso y que las partes pueden hacer valer la misma en aquello que le favorezca; que su representado tiene un interés por conocer sí el vehículo fue robado, la fecha de la denuncia y la persona o personas que hicieron la misma, porque de ser cierto el hecho del robo se desprendería la falsedad de las declaraciones manifestadas en el proceso de la parte demandada.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los límites de la apelación se encuentran en la inconformidad de la parte actora con el hecho de que la Juez “a quo” no esperó la evacuación de la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, a los fines de que informara acerca de un presunto hecho delictivo en el cual está involucrado el automóvil objeto del contrato de compra venta verbal que afirma haber pactado con la demandada de autos.

Delimitados como han quedado los términos de la apelación, esta sentenciadora para decidir observa:

El objeto y esencia de la apelación es provocar un nuevo examen mediante el juez de segundo grado de jurisdicción. Ahora bien, este nuevo examen debe estar enmarcado dentro de la extensión y límites de la impugnación, lo contrario sería excederse en los poderes y facultades deferidos por la apelación.

Circunscrita la apelación a la prueba de informes promovida y no evacuada, la cual se encuentra suficientemente identificada en el texto de esta sentencia, quien aquí juzga observa:

  1. La prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, fue promovida en fecha 05 de octubre de 2004, por lo cual su promoción resulta a todas luces extemporánea, en virtud de que el lapso procesal para promover pruebas en el presente procedimiento había fenecido para el momento en que se promovió la prueba de informes aludida.

  2. El tribunal “a quo” no admitió formalmente la prueba promovida, solo se limitó a través del auto de fecha 08 de Octubre del 2005, inserto al folio 154 del presente expediente, ordenar oficiar al organismo de investigaciones a los fines de que informara en lo términos solicitados por la parte actora.

    En materia de la actividad probatoria que desarrollan las partes en el proceso, rige el principio de la preclusividad, entendido éste como la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en el caso aplicado a las pruebas, se dice que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas.

    El Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Debemos agregar para una mayor claridad del presente fallo, y aplicando al caso concreto lo relacionado con el cómputo de los lapsos probatorios lo siguiente:

    Que si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será:

  3. Quince (15) días para promoverlas

  4. Treinta (30) días para evacuarlas

  5. Computados esos días como se indica en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    Se concluye entonces que los lapsos procesales son condiciones temporales de organización de las conductas de los litigantes, y el principio que los rige es la inmodificabilidad una vez cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura, salvo las excepciones establecidas por la ley. De igual forma es una excepción al principio de improrrogabilidad de los lapsos, su abreviación y suspensión.

    La doctrina ha sido conteste acerca del principio de preclusividad de los lapsos de pruebas, y en ese sentido ha sostenido:

    El procedimiento probatorio, que es parte del proceso, está sometido a los principios que gobiernan a éste. Debemos recordar que la constitución tiene normas directamente referidas al tema probatorio. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que él involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas. Para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de p.j., tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formulismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial. Se considera una condición del debido proceso que haya una regulación del sistema probatorio, en cuanto a tiempo, lugar y modo de aportación y producción de las pruebas. Esto no contradice de ninguna manera el principio de la libertad probatoria, en el sentido de no limitarse los medios probatorios; ni tampoco va contra la libre apreciación de la prueba. La regulación se refiere a los aspectos (modo, lugar y tiempo) que se han señalado, esto es: la forma que debe revestir la prueba que se aporte o produzca, en la cual deben estar involucrados los principios generales que gobiernan a la prueba (contradicción, publicidad, lealtad, etc); lo relativo a la competencia y los requisitos para su tramitación; finalmente, lo que comprende los lapsos para la incorporación al proceso. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Tercera Edición. Universidad Católica del Táchira. Pág. 209).

    Ese enfoque podemos basarlo en que el derecho de probar tiene rango constitucional, en atención a que nuestra Carta Magna consagra el derecho a la defensa y el derecho de acceder a las pruebas de conformidad con lo que establece el Artículo 49 Ordinal 1, complementado esto con el hecho de que el proceso es el instrumento para obtener la justicia.

    El principio de preclusividad entonces, está directamente relacionado con el derecho a la defensa, con el derecho a la contradicción de las pruebas de la parte contraria, y por último con el principio de lealtad y probidad procesal.

    Debemos agregar, además, que la prueba debe ser promovida en forma oportuna, para que la misma surta los efectos deseados dentro del proceso, debe también ser: pertinente y útil para demostrar y crear certeza de los hechos controvertidos dentro del proceso.

    La pertinencia tiene que ver con la relación que guarda la prueba con los hechos controvertidos. La utilidad hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho, materia de la controversia, que aún no se encuentra demostrado con otra.

    En cuanto a la prueba inútil la doctrina ha señalado:

    Como la prueba inútil constituye una clara violación del principio de la economía procesal, por cuanto implica surtir una actuación que no va a producir resultado alguno en el proceso, nuestros códigos le han dado el carácter de precepto legal, otorgándole al juez la facultad de rechazarla o abstenerse de practicarla.

    (Azula Camacho. Manual de Derecho Probatorio. Temis. Pág. 53).

    Por último es necesario señalar que de la actividad probatoria desplegada por las partes litigantes, se origina el conocimiento de los hechos por parte del juzgador, si las partes nada prueban, la posibilidad de obtener y alcanzar el conocimiento necesario de los hechos se diluye, en atención al principio procesal de que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado este mandato con lo establecido en el artículo 509 eiusdem.

    Ya hemos señalado, que la proposición o promoción de la prueba, así como su evacuación está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, lugar y modo, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, así las cosas, revisadas y estudiadas las actas procesales para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que la PRUEBA DE INFORMES solicitada por la parte actora en fecha 05 de Octubre de 2004, a través de diligencia inserta al folio 151, fue propuesta o promovida extemporáneamente cuando el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento había concluido, por lo tanto la misma carece de valor probatorio alguno, aunado al hecho de que la misma no fue formalmente admitida por el tribunal “a quo” y quien aquí juzga considera además que su evacuación o resultado no es útil para la sentencia, en virtud que los hechos que con ella se pretenden demostrar no forman parte de la controversia aquí planteada ASÌ SE DECLARA.

    En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir, que no es procedente la evacuación de la prueba de informes promovida, de lo cual se deriva que no existe indefensión ni desigualdad procesal de la parte actora por su no evacuación, en razón de lo cual el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la decisión apelada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado O.J.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Diciembre del año 2.004, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta, que se lleva en el expediente signado con el N° 03-6050-C, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

    Queda así Confirmada la sentencia apelada.

    Se condena a la parte apelante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legalmente previsto.

    Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Suplente Especial,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abog. A.B.S.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

    La Scria.-

    Exp. Nº 05-2408-C.B.

    REQA/id.

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