Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DE A.C.

ASUNTO: ACP22-O-2007-000003

PARTE ACTORA: CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federam en fecha 02-07-48, Nro 387, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J. PARACO M, F.K.H.H. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.241, 32.172 y 115.084.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO QUINTO DE PRIEMRA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

TERCERO INTERVINIENTE: H.M.G., parte actora en el juicio principal, representado por la abogado M.V.V.d.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.083.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 87 del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales, Abogada MORELLA I.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.571.

MOTIVO: Acción de amparo interpuesta en contra de actuaciones y omisiones contenidas en Sentencia de fecha 14-02-06 dictada por la parte querellada JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano H.M.G. en contra de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A.,

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Afirma que el ciudadano H.M.G. demandó por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la hoy querellante (Conserva Alimenticias La Gaviota, C.A), según consta en expediente identificado con el Nro AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433). Alega que en dicha causa operó la perención por cuanto transcurrió mas de un año sin actividad de las partes desde que unos expertos consignaron los informes (02-09-87) hasta la siguiente actuación procesal (14-12-88). Por otra parte, alega que posteriormente, surgió otro supuesto de perención de la instancia pues transcurrió mas de un año desde que se difirió por primera vez la oportunidad para sentenciar (04-04-89) hasta que se presentó una diligencia en el expediente (11-06-98), pues entre una fecha y otra transcurrieron aproximadamente 10 años.

Continúa señalando otras violaciones fundamentado en esta acción de amparo, donde alega que la causa no fue decidida en el lapso señalado, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en dicha causa fue dictada sentencia definitiva en fecha 14-02-2006, mediante la cual se declaró Con Lugar el reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.M.G. en contra de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A., ordenándose el pago a favor del mencionado ciudadano en la suma de Bs. 254.508,60. Señala que en dicha causa se violentó el debido proceso ya que la Juez de primera instancia de avocó en fecha 09-01-06 (por segunda vez) y la sentencia del a-quo fue dictada sin que mediara la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento. Alega que le fue violentado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ya que el juzgado a-quo incurrió en omisiones que atentan contra la seguridad jurídica. Invoca la violación de los artículos 7, 21, 25, 49, 131, 253 y 257 de la Carta Magna. Alega que con la presente acción de amparo pretende que no se ejecute la sentencia definitiva dictada en fecha 14-02-06.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12-11-84, el ciudadano H.M.G. demandó por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la hoy querellante (Conserva Alimenticias La Gaviota, C.A), según consta en expediente identificado con el Nro AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433)

En fecha 02-09-87 los expertos consignan informe que riela desde el folio 394 al 409, siendo que no se verificó ninguna actuación sino hasta el día 14-12-88

En fecha 01-04-05, la Jueza A.D.G., se avoca al conocimiento de la causa seguida por el ciudadano H.M.G. por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la hoy querellante (Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A), según consta en expediente identificado con el Nro AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433). Para el momento en que dicha Jueza se avoca la causa se encontraba en estado para dictar sentencia de fondo, en primera instancia.

La Juez identificada precedentemente, ordenó notificar a las partes de su avocamiento, para que una vez transcurrido un lapso de 03 días hábiles, en caso que ninguna de las partes invocara causal de recusación, comenzaría a correr el lapso de 30 días hábiles para dictar la sentencia de fondo.

En fecha 26-04-2005, el Juzgado a-quo ordenó librar boleta de notificación de Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A a los fines que comenzaran a correr los lapsos señalados precedentemente.

En fecha 09-06-2005 la representación de Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A. queda notificada del avocamiento de la Juez A.D.G., notificación que es expresamente reconocida por la parte hoy querellante en el amparo que nos ocupa (folio 05)

En fecha 20-07-05, el Juzgado a-quo, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, difiere el lapso para hacerlo dentro de los 30 días hábiles siguientes.

En fecha 09-01-06, la Jueza de Primera Instancia, A.D.G., se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, fijando nuevamente un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia

En fecha 14-02-06, es publicada la sentencia definitiva en el juicio seguido por el ciudadano H.M.G. por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la hoy querellante (Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A), según consta en expediente identificado con el Nro AH23-L-1984-00007. El Juzgado a-quo no ordenó la notificación a las partes de dicha sentencia estableciendo que la misma había sido publicada dentro del lapso legal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

• Planillas correspondientes a la semana del 11-01-07 al 17-01-07 ( folios 24 al 32, 83 al 94, 99 al 152)

Esta prueba no se valorada ya que únicamente emanada de la parte que pretende beneficiarse con la misma.

• Copia de expediente Nro AH23-L-1984-0007 ( folio 42 al 54)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que en fecha 12-11-84, el ciudadano H.M.G. demandó por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la hoy querellante (Conserva Alimenticias La Gaviota, C.A), según consta en expediente identificado con el Nro AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433)

• Copia de actuación de fecha 02-09-87, realizada en el expediente AH23-L-1984-00007, correspondiente a cobro de honorarios por parte de los expertos designados en primera instancia y de actuación procesal, consistente en renuncia de poder otorgado por la empresa CONSERVAS ALIMENTICIA LA GAVIOLTA S.A., realizada más de un año después, el día 14-12-88 ( folios 56 al 71)

Esta pruebas son valoradas de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por si solas no son suficientes para acreditar inactividad procesal por mas de un año ya que su foliatura no es continua, pudieran haber mediado otras actuaciones interruptivas de la perención. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia de auto de fecha 04-04-89, emanado del Juzgado a-quo, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes y copia de diligencia de fecha 11-06-98 mediante el cual se solicita el avocamiento para la decisión de la presente causa ( folios 73 al 74)

Esta pruebas son valoradas de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por si solas si acreditan inactividad procesal por mas de un año ya que su foliatura es continua, entre tales actuaciones no mediaron otras actuaciones interruptivas de la perención. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia de auto de fecha 01-04-2005 emanado de la Dra. A.D.G. ( folio 78)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA deja constancia que dicha Juez se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar para que una vez transcurridos 03 días comenzara el lapso de 30 días para sentenciar.

• Artículos de Prensa que rielan desde el folio 160, 175, 176, 177, 178179, 180, 181

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA a los fines de ser adminiculadas con el resto de las pruebas.

• Informe técnico que rila desde el folio 161 al 174)

Esta prueba no es valorada ya emana únicamente de la parte que pretende favorecerse de la misma.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA PERENCIÓN:

Ha quedado establecido que el ciudadano H.M.G. procedió a demandar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la hoy querellante en amparo, según consta en expediente identificado con el Nro AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433).

La parte querellante no logró probar su alegato respecto a que dicha causa se paralizó por un año, es decir, no consta en las actas procesales que operó la perención por el transcurso de más de un año desde que unos expertos consignaron sus informes, en fecha 02-09-87 hasta la actuación procesal relativa a renuncia de poder, realizada en fecha 14-12-88. La parte querellante se limitó a consignar en autos copias de dichas actuaciones sin que conste que entre las mismas existió continuidad, es decir, que no se intercaló cualquier otra actuación que interrumpiera el lapso del año. En tal sentido se destaca que en las acciones de a.c. el juez puede de oficio acordar la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando quede acreditada violaciones que afecten el orden público lo cual no es el caso de autos. Destacándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B. que el orden público es el “….conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”. En el procedimiento de a.c. puede el Juez acordar la reposición de una acusa cuando han sido acreditadas violaciones de orden público que constituyen transgresiones de derechos y garantías constitucionales (Sentencia n° 7 de esta sala, del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otro). En tal sentido y en atención al caso que nos ocupa, no consta en autos violación del orden público, concretamente no consta que el juzgado a-quo incumplió su deber procesal de declarar la perención por inactividad por mas de un año, en consecuencia, se declara improcedente la presente acción de amparo en lo atinente a la mencionado alegato.

Por otra parte, alega la querellante que en el juicio incoado por el ciudadano H.M.G. por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, según consta en expediente identificado con el Nro AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433), surgió un nuevo lapso, de inactividad de las partes por más de un año, diferente al señalado precedentemente. Este nuevo lapso, presuntamente transcurrió desde que se difirió por primera vez la oportunidad para sentencia de fondo, es decir, desde el día 04-04-89 hasta que se presentó una diligencia en el expediente, en fecha 11-06-98, solicitando el avocamiento del respectivo juez. Alega la demandada que dicha inactividad es causal de perención que debió ser declarada por el a-quo y al haber incumplido con tal obligación debe declararse procedente la presente acción de amparo.

Este Juzgado destaca que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15-10-03, resultaba aplicable al procedimiento laboral lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, textualmente, lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Cursiva es nuestra)

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

Para el proceso laboral (antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la actividad de las partes se puede presentar hasta que el Juez toma el control y dirección absoluta de la causa, solo queda a las partes esperar al dictamen de la sentencia, esto es cuando el Tribunal dice en actas “vistos” al proceso y entra en estado de sentencia. Para el proceso laboral regido por el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal asume toda la responsabilidad y carga de impulso del proceso una vez que dice “vistos”, porque según esta rama del derecho ya no son las partes quienes deben promover el avance del mismo, por cuanto lo único que falta después de esa actuación del Tribunal es la sentencia, responsabilidad exclusiva del mismo Tribunal, todo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado establece que la inactividad de las partes por el lapso que va desde el día 04-04-89 fecha en que se fijaron los 30 días hábiles para sentenciar, hasta que se presentó una diligencia en el expediente, en fecha 11-06-98, solicitando el avocamiento del respectivo juez, no es causal de perención por cuanto el Juzgado a-quo ya había dicho “vistos” antes de comenzar el mencionado periodo, concretamente, en fecha 31-03-89 (folio 72). Se declara improcedente la acción de amparo en cuanto a la denuncia de perención no declarada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el Juzgado a-quo no incumplió su deber procesal de declarar la perención, habida cuenta que no concurrieron los supuestos para la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTENTA EL AMPARO:

Como ya fue dicho, en fecha 12-11-84, el ciudadano H.M.G. demandó por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la hoy querellante (Conserva Alimenticias La Gaviota, C.A). Una vez transcurridos los lapsos correspondientes de contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, se dice “Vistos” para dictar sentencia de fondo, sin embargo, la causa no es decidida en el lapso originalmente previsto. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza A.D.G., en fecha 01-04-05, se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 09-06-2005 la representación de Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A. queda notificada del avocamiento de la Juez A.D.G., notificación que es expresamente reconocida por la parte hoy querellante en el amparo que nos ocupa (folio 05). En fecha 20-07-05, el Juzgado a-quo, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, difiere el lapso para dentro de los 30 días hábiles siguientes. En fecha 09-01-06, la Jueza de Primera Instancia, A.D.G., se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, fijando nuevamente un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia. En fecha 14-02-06, es publicada la sentencia definitiva en el juicio seguido por el ciudadano H.M.G. por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la hoy querellante (Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A). El Juzgado a-quo no ordenó la notificación a las partes de dicha sentencia estableciendo que la misma fue publicada dentro del lapso legal.

En consecuencia, tenemos que la demandada alega que nunca fue notificada del avocamiento de la DRA A.D., con lo cual, en su decir, no pudo comenzar a correr el lapso de 03 días hábiles para que las partes ejercieran su derecho de recusación. Por lo que solicita se declare la nulidad de los actos subsiguientes al auto de 09-01-06, ya que este no fue debidamente notificado violentándose, en su decir, el debido proceso, en consecuencia pretende que se declare la reposición de la causa y se deje sin efecto la sentencia definitiva condenatoria dictada el día 14-02-06.

Al respecto se destaca que no se evidencia de las anteriores actuaciones procesales del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS violación alguna de los derechos procesales fundamentales de la demandada.

El debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana o jurídica frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho (jueces), sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.

En Venezuela, la garantía del debido proceso no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero ya veremos que en dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

La violación del debido proceso podrá manifestarse:

1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. La violación del Debido Proceso será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Sentencia Nro 80, del 01-2-01, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

En atención al caso de autos tenemos que la presunta agraviada fue debidamente notificada del avocamiento de la DRA A.D.G., asimismo, luego de transcurrido el lapso de 03 días hábiles para que ejerciera su derecho de recusación no planteó causal alguna que comprometiera la competencia subjetiva de dicha Juez para conocer de la causa principal. Por lo cual resulta improcedente la nulidad solicitada de los actos subsiguientes al auto de avocamiento del 09-01-06, ya que la Juez se había avocado anteriormente y respecto a éste último avocamiento era innecesaria su notificación nuevamente. Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de declarar la reposición de la causa así como de dejar sin efecto la sentencia definitiva condenatoria dictada el día 14-02-06.

Así mismo, se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. con fundamento en lo estatuido en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal ha podido constatar al folio 555 de la pieza Nro 02 así como al folio 06 de la pieza Nro 03 del expediente principal, que la parte querellante convalidó de manera expresa todas las presuntas violaciones a los derechos fundamentales procesales que solicita sean amparados, cuando propuso un convenimiento de pago a favor del actor, con fundamento en la sentencia de fecha 14-02-06.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. con fundamento en lo estatuido en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal ha podido constatar al folio 555 de la pieza Nro 02 así como al folio 06 de la pieza Nro 03 del expediente principal, que la parte querellante convalidó de manera expresa todas las presuntas violaciones a los derechos fundamentales procesales que solicita sean amparados cuando propuso un convenimiento de pago al actor, con fundamento en la sentencia de fecha 14-02-06. No se condena en costas a la parte querellante ya que no ha sido temeraria la acción propuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AP22-O-2007-00003

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