Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoApelacion

DEMANDANTE: M.M.M.

ABOGADO: D.C.C.A.

DEMANDADO: E.J.R.M.

ABOGADO: G.J.H.

MOTIVO: (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.267

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.389.930, de este domicilio, asistido por la Abogada G.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.654, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de Marzo de 2.005.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 51.267 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.005, se fijo el Décimo (10°) día calendario consecutivo siguientes, para Sentenciar la presente causa; la cual fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose la causa para Sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Primero

Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente juicio, en fecha 06 de Diciembre de 2004, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada D.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-7.074. 367, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.562 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.140.386, contra el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.389.930 y de este domicilio.

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento del demandado E.J.R.M., ya identificada.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 04 de Febrero de 2005, el ciudadano E.J.R. M, asistido de Abogado consignó escrito de Cuestiones Previas y de Contestación al fondo de la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2005, la Abogada D.C.C.A., consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, promovida por el demandado y Con Lugar. La Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Esgrime que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.J.R.M., sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bruzual número 102-51, Municipio V.d.E.C.; alega que es propietario de dicho inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., que se anexa a la demanda en copia fotostática. Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000.00) mensuales; que el término ó plazo de duración de la relación arrendaticia es de seis (06) meses contados a partir del 01 de Octubre de 2003, según cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento. Que el mencionado ciudadano ha incumplido con la obligación que le impone la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que de igual forma se ha negado ha cumplir con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que habiéndole otorgado la prorroga legal, se niega a devolverle el inmueble arrendado a pesar se haber vencido el Contrato y prorroga legal. Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano E.J.R.M., para que convenga ó ha ello sea condenado por el Tribunal: a.) A que devuelva el inmueble ubicado en la calle Bruzual número 102-51, Municipio V.d.E.C., debidamente desocupado de personas, cosas y en perfecto estado de mantenimiento conservación y limpieza; b.) Para que pague por demora en la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) Diarios, por concepto de Cláusula Penal, c.) A pagar costas y costos del presente Procedimiento, d.) Ha entregar conjuntamente con el inmueble, las solvencias de los servicios públicos; agua aseo y energía eléctrica.

  2. Por la parte Demandada.

    Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales a que se fundamenta la pretensión. Alega que reconoce el Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública de Valencia, bajo el número 81, tomo 145 con la ciudadana DILCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.J.R.M.; identificados en autos. Que ha venido cumpliendo puntualmente con sus obligaciones de pago, realizados los pagos de arrendamiento desde 01-10-2003 al 01-11-2003, 01-11-2003 al 01-12-2003, 01-12-2003 al 01-01-2004, 01-01-2004 al 01-02-2004, 01-02-2004 al 01-03-2004, 01-03-2004 al 01-04-2004. Esgrime que su permanencia en dicho inmueble radica en que antes de culminar el término del contrato suscrito, le manifestó a la Arrendadora, su voluntad de renovar dicho contrato y seguir ocupando el inmueble, el cual fue aceptado por la arrendadora, recibiéndole de manera continúa y de la misma forma en los cuales fueron recibidos los pagos anteriores, los cánones de arrendamiento desde el: 01-04-2004, al 01-10-2004. Alega que a su entender el Contrato quedó renovado automáticamente conforme a lo establecido en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil. Alega que en fecha 02-11-2004, cuando se disponía a cancelar el canon correspondiente al mes de Octubre, la Abogada D.C.C.A., en su carácter de arrendadora se negó a recibir el pago solicitándole la desocupación inmediata del inmueble y dándole un plazo de ocho días, por lo que se vio en la obligación de consignar el canon correspondiente al mes de Octubre por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego. Niega que la Abogada D.C.A., en su carácter de arrendadora le haya otorgado prorroga legal, por lo que le entregó fue la renovación del Contrato.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, y en este sentido expresó:

    “En cuanto a la Cuestión Previa promovida por el demandado contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que junto con el líbelo fue presentado original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Séptima de V.E.C., el 01 de Octubre de 2003, bajo número 81, tomo 145 y original de documento privado de aclaratoria al mismo, suscrito por las partes de esta causa en esa misma fecha, los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Por lo que siendo estos instrumentos fundamentales de la acción, este Tribunal declara Improcedente la Cuestión Previa opuesta. Ahora bien, alega la Actora que el arrendatario, identificado en autos, se niega a desocupar el inmueble arrendado a pesar de que el plazo de duración del contrato de arrendamiento y su prorroga legal ya venció, por su parte el demandado alega que no desocupa el inmueble arrendado porque antes de culminar el término del mismo le manifestó a su arrendadora su voluntad de renovar dicho contrato y seguir ocupando el inmueble, lo que fue aceptado por ésta, recibiéndole de manera continua los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01-04-2004 al 01-05-2004, 01-05-2004 al 01-06-2004, 01-06-2004 al 01-07-2004, 01-07-2004 al 01-08-2004, 01-08-2004 al 01-09-2004, 01-09-2004 al 01-10-2004. Alega además, que por esta situación operó la tácita reconducción establecida en ele artículo 1600 y 1614 del Código Civil. Del análisis del Contenido del Contrato de arrendamiento, se determina que éste tiene un plazo determinado de Seis meses contados a partir del 01 de Octubre de 2003, por lo que venció el 01 de Abril de 2004. Dispone sobre los contratos a tiempo determinado la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38 y 39, que llegado al vencimiento del plazo estipulado operará de pleno derecho un prorroga legal de “carácter obligatorio para el arrendador” y que de acuerdo al lapso de duración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, esta prorroga legal es de seis (6) meses. Es decir, que una vez vencido el lapso del mismo el 01 de Abril de 2004 se prorrogó legalmente hasta el 01 de Octubre de 2004, fecha que concuerda con el vencimiento alegado por la autora de autos. Ahora bien, con respecto a la tacita reconducción alegada por el demandado, esta Juzgadora considera que la misma no operó ya que después de vencida la prorroga legal no le fue aceptado el pago por la Arrendadora. En efecto, los meses señalados como pagados por el arrendatario fuera del lapso original del contrato de arrendamiento, están dentro del lapso de prorroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y después de ésta La Arrendadora no le recibió pago alguno, como se desprende de la confesión del demandado en escrito de contestación, de que cuando se disponía a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, la Abogada D.C., se negó a recibirlo, y del recibo de consignación arrendaticio consignado en autos. Y así se declara. DECISIÓN. Por lo que con fundamento al derecho invocado y por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por el Demandado contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Abogada D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.562, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.M.M., contra el ciudadano E.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.389.930 y de este domicilio. Y como consecuencia 1.-Se ordena al ciudadano E.J.R.M., devuelva el inmueble ubicado en la calle Bruzual número 102.51, Municipio V.d.E.C., debidamente desocupado de personas, cosas y en perfecto estado de mantenimiento conservación y limpieza; 2.) Se condena al demandado a pagar por demora en la entrega del inmueble, desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES DIARIOS por concepto de cláusula penal, cuyo monto asciende a UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,00) así como las cantidades diarias que se vayan venciendo hasta la total entrega definitiva del inmueble arrendado; 3.) Las costas y costos del presente por haber resultado totalmente vencido en este Procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 4.) Se ordena al ciudadano E.J.R.M. entregue las solvencias de los Servicios Públicos: Agua, aseo y energía eléctrica. 5.) Con relación a la indexación solicitada, se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriada la Sentencia, para lo cual se designará un experto a fin de que practique una experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuanta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consignación el valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución. Regístrese y Publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C.. Años 195° y 146° de la Federación.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez que; este Alzada considera que del contenido del Contrato, se constata que el Arrendatario tiene un plazo determinado se seis (6) meses contados a partir del 01 de Octubre del 2003, por lo que venció el 01 de Abril del 2004; todo en virtud de lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38 y 39, el cual señala que llegado el vencimiento del plazo estipulado operara de pleno derecho una prorroga legal, de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el Arrendatario; de tal manera que se trata una disposición legal y no de la voluntad de las partes, y que de acuerdo al lapso de duración del Contrato cuyo cumplimiento se solicita, la prorroga legal correspondiente es de seis (6) meses, de manera que el caso de marras, el contrato venció el 01 de Abril de 2004, y la prorroga legal fue hasta el 01 de Octubre de 2004, en consecuencia fue cumplido su término y Prorroga. Por su parte el Arrendatario alega que en el presente caso operó la Tácita Reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 y 1614 del Código Civil; defensa ésta, que en manera alguna prosperó, toda vez que como tal fue motivado por la Juez Aquo, una vez que se discurrió el lapso de prorroga legal, es decir 01 de Octubre de 2004, la Arrendadora no aceptó el pago, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1614 del mencionado Código que exige que no haya oposición del propietario, unido a ello queda evidenciado en los autos, que los pagos efectuados por el Arrendatario desde la fecha 01-04-2004 hasta 01-10-2004, correspondían al lapso de la prorroga legal, posteriormente la Arrendadora no aceptó pago alguno, y es cuando a partir de la fecha 02 de Noviembre cuando el ARRENDATARIO, decidió consignara el canon correspondiente al mes de Octubre, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, de ésta Circunscripción Judicial, tal como fue probado con el recibo de consignación arrendaticia, el cual fue valorado, por el Juez Aquo; razón por la cual, se concluye que la pretensión incoada por la parte Actora, debe prosperar, en consecuencia esta Sentenciadora de Alzada confirma la decisión proferida por el Aquo y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.389.930, de este domicilio, asistido por la Abogada G.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.654, asistido por la contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de Marzo del año 2.005. Declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.562, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.M.M., y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.140.386, y ASÍ SE DECIDE.

    Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 31 de Marzo de 2.005.

    Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V.L.S.,

    Abog. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 51267

    m.lb

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