Decisión nº PJ0032011000083 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2011.

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000002

PARTE DEMANDANTE: S.B.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.656.269, domiciliada en el Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAYMARA L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.471.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada Thaymara L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordena la remisión de la causa a Juicio, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de Julio de 2011 y en consecuencia, en fecha 25 de Julio de 2011, específicamente al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el décimo segundo día de despacho siguiente, a las 09:30 a.m.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia, que el presente asunto se encuentra incoado por la ciudadana S.B.D.M., quien afirma en su escrito libelar haber desempeñado el cargo de Docente (Agregado), desde el 15 de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Julio de 2009, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA); por tal consideración, siendo que la referida institución de estudios universitarios ha sido creada por el Ejecutivo Nacional, según se evidencia del Decreto No. 115, de fecha 16 de Abril de 1999, considerando que sus autoridades son nombradas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y por el Ministro del Poder Popular Para la Defensa y que su estructura y funcionamiento es definido por un Reglamento General que para tales efectos dicta el Ejecutivo Nacional, esta casa de estudios es sin lugar a dudas, una institución del Estado Venezolano, condición que conserva a pesar de tener personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Luego, siendo que la presente demanda comprende pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre una docente universitaria y una Universidad Pública, resulta útil y oportuno para esta Alzada plantear las consideraciones pertinentes acerca de la competencia o incompetencia de este Tribunal, para conocer y decidir el presente asunto.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Que en fecha 15 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios en forma personal como DOCENTE AGREGADO para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en la sede del Estado Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, hasta el mes de Enero de 2008.

  2. Que en esa misma fecha fue trasladada para la ciudad de Punto fijo, Estado Falcón, hasta el 30 de Julio de 2009, fecha en la que culminó la relación laboral, originando así una duración de 4 años, 7 meses y 15 días.

  3. Que demanda los siguientes conceptos: Pago de Salarios, Diferencia de Salarios, Pago de Cesta Ticket.

  4. Solicita que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), sea condenada a pagar las cantidades reclamadas y que constan en Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., en fecha 16 de Junio de 2009, así como el pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados, los cuales pide sean calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo.

I.3) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Fue admitida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, en fecha 17 de Junio de 2.010. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), así como también se ordenó notificar al Procurador General De La República.

I.4) AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial y de la COMPARECENCIA de la parte demandada. Seguidamente y una vez escuchadas las conversaciones de rigor, las partes, conjuntamente con el Juez, acordaron la prolongación de de dicha audiencia, fijándose la misma para el Jueves 02 de Diciembre de 2010, a las 2:30 p.m. Ambas partes consignaron sus escritos de promoción de medios probatorios.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas con sus anexos, así como la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del iter procesal y específicamente, por el reconocimiento que hace la parte demandada de que efectivamente la ciudadana S.B.D.M. (parte demandante), prestó sus servicios como Docente con la categoría de Agregado, adscrita a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), esta Alzada a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso bajo análisis, considera útil y oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 109, de fecha 21 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.V.C., Caso: Ciudadano L.A.R.D. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la cual se establece con meridiana claridad, la competencia para conocer las demandas incoadas por docentes universitarios, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales". (Negrillas de esta Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que independientemente de la cuantía y la naturaleza de la acción, toda reclamación o demanda que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual este adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia No. 1.603, de fecha 21 de Octubre de 2008, en esta ocasión con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Caso: N.B.P.d.M. contra la Universidad de Oriente (U. D. O.), Núcleo Bolívar, reiterada por la Sentencia No. 1.931 del 16 de Diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificó el criterio precedentemente transcrito en los siguientes términos:

No obstante, estima esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:

Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano J.M.B., la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de un servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I. U. T. E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal).

Inclusive, la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste con los criterios jurisprudenciales explanados, disponiendo no sólo la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los asuntos derivados de las reclamaciones laborales de los docentes y las docentes del las Universidades, sino que adicionalmente estableció dicha Sala, que dentro de la mencionada jurisdicción, el conocimiento de tales asuntos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho criterio puede observarse entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial reiterado y p.d.T.S.d.J. en diferentes Salas, en lo que concierne a la competencia para conocer los conflictos laborales que se pudieran suscitar entre docentes universitarios y las Universidades Públicas para las cuales prestan sus servicios, competencia que corresponde como se ha explicado, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los servicios fundamentales y muy específicos en beneficio de las Universidades y de la comunidad en general que prestan los docentes universitarios, lo cual requiere de un régimen igualmente especialísimo y muy específico que garantice el principio constitucional del Juez Natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, se exhorta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a observar las reglas de la competencia en casos como el que se estudia, muy especialmente cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y sin vacilaciones al respecto, de modo que no se produzca un retardo procesal por una reposición que ha podido evitarse o al menos advertirse, al inicio del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar su INCOMPETENCIA en el presente asunto, siendo que el órgano jurisdiccional que resulta competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por lo cual, SE DECLINA LA COMPETENCIA al indicado Juzgado. Por tal motivo, se SUSPENDE la Audiencia de Apelación fijada en el presente asunto para el día de hoy 10 de Agosto de 2011, a las 09:30 a.m., con fundamento en los motivos explanados en el presente fallo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal Superior del Trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, incoado por la ciudadana S.B.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.656.269, domiciliada en el Estado Falcón, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se SUSPENDE la Audiencia de Apelación fijada en el presente asunto para el día de hoy 10 de Agosto de 2011, a las 09:30 a.m.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuradora General de la República sobre la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Agosto de 2011, a las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C..

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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