Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000042

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó en la Sala de Audiencia de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación a la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA Iniciado el acto se informa el motivo de la misma, su importancia y cargos señalados, se impone de los derechos y garantías procesales y se advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión:

“En la autopista Lara-Zulia funcionarios adscritos a la GNB en el punto de control del peaje, avistan un autobús el cual paran a la derecha a los fines de hacer un chequeo, incautándose una cedula de identidad falsa que no correspondía a la ciudadana, uno de los funcionarios actuantes hizo del conocimiento que cuando a la adolescente se le revisaba el equipaje se le incauto el Registro civil de nacimiento, de la Republica de Colombia en la cual se puede evidenciar que la identificación de la ciudadana, Y.M.P. lo que dio origen que la adolescente Usurpando una identidad, es por lo que se imputa a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA antes identificada y precalifica los hechos como el delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada treinta (30) días a los fines de mantenerlo en el proceso. Así mismo solcito copias de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le explicó a la Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y se pasó a imponer del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal, por lo que la joven en su derecho de declarar expuso:

Mi mama en la inundación que hubo por los lados de Trubago ya yo estaba en Caracas desde porque a mi marido se le murió su papa y yo me vine por eso y por el desespero y una p.m., esa cedula es de una p.m., para que trabajara aquí en Venezuela, eso fue en Petare que me hicieron ese trabajo, yo saque la cedula porque yo no tenia cedula porque yo me vine así a la deriva, a mi marido también me decía que no mostrara esa cedula porque iba tener problemas, bueno yo por miedo no la mostré al guardia y bueno yo estaba tranquila en ese momento, el guardia nos reviso las cosas y encontró la cedula a nosotros, el Guardia me dejo hablar pero el me dijo que mi cedula no estaba buena, el señor que anda conmigo es mi marido desde febrero del año pasado, el vive en Caracas, eso es muy grande yo no se como se llama, el se llama E.T.D., el trabaja en una panadería, yo lo conocí a el en Colombia y cuando me vine pues me puse a vivir con el, el conoce a mi mama y su mama se llama Regina vivimos en Caracas como le dije

.

En este estado se le concede la palabra al Representante de la Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, señalo que ella venia viajando indocumentada y que ella nunca se la mostró a los guardias esa cédula, y que ellos viven en el Barrio Bolívar, Caracas y que trabaja en una Panadería la Panadería se llama “Panadería de la Mujer” . Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario; y se acuerde las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal “C” como lo de la presentación cada 30 días.

Este Tribunal pasa a a.l.e.q. fueron expuestos en el acto oral así como lo contenido en autos, y nos reubicamos en el acta policial levantada por la comisión policial actuante, la Guardia Nacional Bolivariana, folio Nº 03. Así como se observa el modo de la detención y actuaciones que conllevaron a la aprensión. Por lo que visto sen su contenido y licitud, aunado que no existiendo oposición sobre dichas acta y actos este Tribunal acuerda declararlos con lugar.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”

Vista la solicitud del Ministerio Público este Tribunal acuerda el desarrollo del asunto por la vía ordinaria, por lo que se desprende que el Ministerio Público no posee los elementos probatorios necesarios para presentar actos conclusivos, y que es necesario ampliar la investigación para llegar a la verdad procesal. Siguiendo lo pautado en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como medio de aseguramiento de la joven se impuso las Medidas de Presentación ante este Tribunal, de acuerdo a lo establecida en el artículo 582 Literal “c y b” de la LOPNNA, que es presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, como también que queda bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal IDENTIDAD PROTEGIDA Este Tribunal deja asentado que el presente asunto es por un delito contra la sociedad y el estado, donde la involucrada es una persona adolescente indocumentada, que no existiendo como sanción en estos delitos la Privativa de Libertad, no puede imponer una medida gravosa privativa de libertad como medida cautelar, y que aun existiendo elementos que pudieran prever que pueda evadir el proceso, se impone bajo la responsabilidad de su vigilancia al ciudadano que dijo ser su representante y así lo reafirmo la propia adolescente, siendo este ciudadano conteste en sus afirmaciones de su domicilio, trabajo y otras especificaciones, por lo que conllevó a este Tribunal a imponer dichas medidas cautelares como aseguramiento de la adolescente al proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” consistente en presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días a los fines de mantenerla vinculada al proceso, se le advierte al adolescente a dar cumpliendo de la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 260 del COPP, así mismo queda bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal plenamente identificado en acta. Se ordena en este auto notificar al Consulado General de Colombia del presente procedimiento. Notifíquese a la Defensa Pública y Fiscalía del Ministerio Público de este auto.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. G.P.G.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. E.M.

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