Decisión nº WP01-R-2014-000390 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2010-002846

Recurso: WP01-R-2014-000390

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuestos por los penados C.E.M.F. y F.A.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.105.600 y 17.960.635, respectivamente, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 02/02/2012, en la que fueron CONDENADOS a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en condición de autor y cooperador inmediato respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Adjetivo Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en sentencia condenatoria dictada en fecha 27/01/2012, y publicada el 02/02/2012, en contra de los ciudadanos C.E.M.F. y F.A.A.H., estableció lo siguiente:

…A los ciudadanos C.E.M.H. Y F.A.A.H., se les imputa la comisión de los delitos (sic) de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previstos y sancionados en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en condición de autor y cooperador inmediato, respectivamente, ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados se hacen acreedores de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponérsele…Así las cosas, el delito de Secuestro comporta una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Veinticinco (25) años de prisión más el agravante previsto en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley especial, esto es, Muerte en Cautiverio, que por mandato de Ley ordena el incremento de una tercera parte de la pena a imponer, empero por razones de dosimetría penal tal aumento alcanza su límite en 30 años, según las previsiones vertidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 94 del Código Penal, en virtud de lo cual la sanción incrementada con la correspondiente agravante es de Treinta (30) años de prisión…Ahora bien de conformidad al primer y segundo aparte del artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva cuando en el delito objeto del proceso hubiere violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el hecho delictivo objeto del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los justiciables C.E.M.H. y F.A.A.H. a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos (sic) de Secuestro y Muerte en Cautiverio, tipificados en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en condición de autor y cooperador inmediato, respectivamente, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR la pena aplicable que correspondió a (30) AÑOS DE PRISIÓN en una tercera parte, quedando como consecuencia de ello que la pena a cumplir en definitiva por los ciudadanos C.E.M.F. y F.A.A.H., es la de VEINTE (20) AÑOS PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, el cual para el caso de autos comportaban DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ante lo cual queda establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuestos por los penados C.E.M.F. y F.A.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.105.600 y 17.960.635, respectivamente, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 02/02/2012, en la que fueron CONDENADOS a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en condición de autor y cooperador inmediato respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/LEMI/HD/jonathan

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