Decisión nº 721 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS: La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 05-12-2012, por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.397.997, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido de las Abogadas M.P.M. y D.C.L., titulares de la cédula de identidad No. 4.702.348 y 3.929.732, Inpreabogado No. 25.409 y 10.469, de este domicilio; por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano M.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.202.937, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento de fecha 06-09-1.995, autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, inserto bajo el No. 90, tomo 62, y hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el local comercial No. 2, parte integrante del Edificio El Cejo, ubicado en la Avenida 15, No. 13.2-8 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 12-12-2012, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano M.J.M.C., ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 01-06-2010, el tribunal se abstiene de decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado objeto del contrato, por ser necesario que se trabe la litis y resolver sobre el fondo del asunto. Pese haber sido citado el demandado de autos personalmente conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado exhortado, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 19-03-2013 (folio 8), y recibida en este Despacho el 02-04-2013, no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ni la parte demandante, ni la parte demandada adujeron pruebas a su favor.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora aduce en el libelo de la demanda que en fecha 06-09-1.995, celebró un contrato de arrendamiento por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El Vigía, bajo el No. 90, tomo 62; con el ciudadano M.J.M.C., ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el local comercial signado con el No. 2, parte integrante del Edificio El Cejo, ubicado en la Avenida 15, No. 13-218 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Por el término de un año, constado a partir del día 15-01-1995, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, salvo que mediara comunicación escrita de las partes con 30 días de anticipación al vencimiento del término convenido, o de cualquiera de sus prórrogas, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato. Siendo el canon de arrendamiento para esa época de Bs. 15.000,00 por mensualidades vencidas el último de cada mes y como depósito dos cánones que suman Bs. 30.000,00. Que el mencionado contrato de arrendamiento se fue prorrogado contractualmente durante todos estos años, ajustándose hoy el canon a la cantidad de Bs. 500 mensuales. Pero es el caso que el arrendatario le está adeudando los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de junio a diciembre 2011 y de enero a noviembre 2012, por Bs. 500 cada uno, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00. Que por tales razones le demanda como en efecto lo hace por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento de fecha 06-09-1.995, autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, inserto bajo el No. 90, tomo 62, y hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el local comercial No. 2, parte integrante del Edificio El Cejo, ubicado en la Avenida 15, No. 13.2-8 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La parte actora aduce en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia se inició mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El Vigía, del Estado Mérida, en fecha 06-09-1.995, inserto bajo el No. 90, tomo 62, donde le cedió al ciudadano M.J.M.C., ya identificado, en calidad de arrendamiento el inmueble de su propiedad constituido por el local comercial signado con el No. 2, parte integrante del Edificio El Cejo, ubicado en la Avenida 15, No. 13-218 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Que el mencionado contrato de arrendamiento se fue prorrogado contractualmente durante todos estos años, ajustándose hoy el canon a la cantidad de Bs. 500 mensuales. Que el precitado arrendatario le está adeudando los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de junio a diciembre 2011 y de enero a noviembre 2012, por Bs. 500 cada uno, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00. Que fundamenta la demanda en las cláusulas Cuarta del Contrato de arrendamiento y artículo 1167 del Código Civil.

Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citado personalmente por el Juzgado exhortado, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 19-03-2013 (folio 8), y recibida en este Despacho el 02-04-2013, comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse recibido en este tribunal de la causa las resultas del exhorto. Transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.

Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal.

En el presente juicio el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento de la cláusula Cuarta del precitado contrato de arrendamiento y el artículo 1167 del Código civil, como lo es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de junio a diciembre 2011 y de enero a noviembre 2012. No siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que la Resolución de contrato de arrendamiento tiene su fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, por falta de pago de las mensualidades vencidas e insolutas, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, que provocan la resolución del contrato y que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.

Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo e inmobiliario.

El contrato escrito y autenticado que cita la parte actora como inicio de la relación arrendaticia por tiempo determinado, ya no se encontraba en vigencia al quebrantamiento de la cláusula cuarta, cuando incumplió el pago en la forma convenida, que lo condujo a la insolvencia de sus cánones de arrendamiento, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado. Siendo que la acción por resolución de los contratos de arrendamiento es procedente tanto para los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, tanto verbales como escritos.

Es de advertir, que si bien es cierto que en el petitorio de la demanda la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de sus cláusulas como es el pago de cánones de arrendamiento en la forma convenida. Por lo que tal petición también se encuentra protegida y amparada por el ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, en cuanto al incumplimiento en el pago, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano C.M.G., ya identificado, contra el ciudadano M.J.M.C., en su condición de arrendatario; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.397.997, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano M.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.202.937, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. En consecuencia, se ordena al demandado ciudadano M.J.M.C., ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el local comercial signado con el No. 2, parte integrante del Edificio El Cejo, ubicado en la Avenida 15, No. 13-218 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano C.M.G., constituyó apoderadas judiciales a las Abogadas M.P.G. y D.C.L., titulares de la cédula de identidad No. 4.702.348 y 3.929.732, Inpreabogado No. 25.409 y 10.469, de este domicilio, según poder Apud-Acta, de fecha 23-01-2013 (folio 14). El demandado de autos M.J.M.C., no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiseis días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria.

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