Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella
  1. JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.E. MONTENEGRO PÀEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.J.V.G..

PARTEQUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.G. SALAS MEDINA.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO, OTORGAMIENTO DEL CAMBIO EN EL TIEMPO DE DEDICACIÓN.

En fecha 09 de diciembre de 2011 el ciudadano R.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.274.293, asistido por el abogado L.J.V.G., Inpreabogado Nº 27.385, interpuso querella contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 16 de diciembre de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Rectoría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En fecha 29 de febrero de 2012 la abogada E.G.S.M., actuando como apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dio contestación a la querella.

En fecha 20 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de mayo de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de mayo de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio UPEL/REC/2011/618 de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Rector Presidente del C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante el cual se le negó el cambio en el tiempo de dedicación, asimismo solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se le conceda el cambio en el tiempo de dedicación que le corresponde de conformidad con la ley.

Para ello alega que el acto administrativo recurrido carece de los requisitos que todo acto administrativo debe contener de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el establecido en el numeral 5 del artículo 18, referido a la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”.

Que, igualmente el mencionado acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que, el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que de las actas cursantes en el expediente administrativo se evidencia que la Rectoría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, hizo caso omiso de los antecedentes de su actividad pedagógica y del beneficio otorgado anteriormente, es decir, del cambio en el tiempo de dedicación que le fuera concedido en el C.U. número 262 de fecha 23 de junio de 2004. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, Parágrafo Único del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador, la Unidad Académica de adscripción entre otros requisitos, debía como en efecto lo hizo, solicitar ante el C.D.d.I. el cambio de clasificación del profesor, condición ésta que en su caso particular se verificó. Que, el precedente existía toda vez que en el año 2004 se les concedió el cambio a los 250 profesores que se encontraban en la misma condición en que hoy día se lo niegan, por ello la Universidad Pedagógica Experimental Libertador dio por ciertos unos hechos sin base ni fundamentación legal, en razón de que no constató los casos que indudablemente constituyen precedentes y fijan posición en este caso.

Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado, al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la caducidad de la acción, ya que se desprende de lo narrado por el propio querellante que fue notificado de la decisión que recurre en fecha 16 de junio de 2011, y la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2011, por lo cual desde la fecha en que fue notificado del acto recurrido hasta la fecha de la interposición de la querella, transcurrió un lapso de seis (06) meses, superando con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, si bien es cierto que el personal académico ordinario tiene derecho al disfrute de los beneficios académicos, también es cierto que para disfrutar de los mismos, es absolutamente necesario cumplir con lo previsto en la normativa respectiva, incluyendo el cambio en el tiempo de dedicación. Que, por otro lado su otorgamiento es totalmente facultativo por parte de la Universidad, ya que depende del cumplimiento de ciertos requisitos.

Que, el artículo 4 del derogado Reglamento de Cambio en el Tiempo de Dedicación del Personal Académico, expresamente señalaba que para optar al cambio de dedicación se debía tomar en cuenta las disposiciones presupuestarias y los recursos financieros disponibles.

Que, el Parágrafo Único del artículo 5 del mencionado reglamento, establecía que no se le concederá ningún cambio de dedicación a los miembros del personal que cumplan con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación dentro de los tres (03) años anteriores al nacimiento del derecho a la jubilación, y tal como se evidencia en el Registro de Cargos y Servicio, el querellante tiene veintisiete (27) Años de servicio, es decir, que a la fecha incluso supera el tiempo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que se le otorgue la jubilación, el cual establece en su artículo 3 que los trabajadores de cualquier edad que hayan laborado ininterrumpidamente veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales diez (10) años o más lo hayan hecho para la universidad, gozarán del beneficio de la jubilación. Que, cuando el hoy querellante solicitó su cambio de dedicación, año 2008, se encontraba dentro del presupuesto de hecho contemplado en el artículo 5 Parágrafo Único del Reglamento de Cambio en el Tiempo de Dedicación del Personal Académico, por lo cual no podía apelar u oponerse a la decisión que le negó su solicitud de cambio en el tiempo de dedicación.

Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, y al respecto evidencia de la lectura del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio UPEL/REC/2011/618 de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Rector Presidente del C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (folios 35 y 36 de la pieza principal), que se le indicó al hoy querellante lo siguiente: “(d)e sentirse lesionado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos por tal decisión, podrá interponer recurso contencioso administrativo de anulación, por ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 180 días siguientes contados a partir de su notificación”.

En este sentido, se aprecia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, considera este Juzgador que el Ente recurrido indujo al querellante a incurrir en error, toda vez que le señaló un lapso distinto al establecido en el artículo parcialmente trascrito a los efectos de la interposición del recurso pertinente, incurriendo de esta forma la Administración en un defecto en la notificación del acto.

Esto así, la Sala Constitucional de nuestro m.T. mediante decisión Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso M.C.M.A., se pronunció acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, de la siguiente manera:

(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Conforme al análisis anterior, y en virtud de que el querellante procedió a interponer la presente querella de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo impugnado, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, ya que no pueden ser computados los lapsos procesales, en virtud del defecto en la notificación en el que incurrió la parte querellada, y así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que el querellante fundamenta el vicio de falso supuesto alegando que la Rectoría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador hizo caso omiso a los antecedentes de su actividad pedagógica y del beneficio que le fuera otorgado anteriormente en el C.U. número 262 de fecha 23 de junio de 2004, a los efectos de decidir sobre el cambio en el tiempo de dedicación solicitado, violándosele el contenido de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se observa que el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al momento de tomar la decisión que hoy se impugna, fundamentó su negativa en que el querellante se encontraba dentro del supuesto establecido en el numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 5 del derogado Reglamento de Cambio en el Tiempo de Dedicación del Personal Académico de dicha universidad –vigente para el momento de la solicitud de cambio de dedicación–, el cual establecía:

Artículo 5º: El personal académico ordinario deberá cumplir los siguientes requisitos:

(Omissis)…

Parágrafo Único: El C.U. no tramitará ni concederá ningún cambio de dedicación a los miembros del personal docente ordinario, en los siguientes casos:

(Omissis)…

2. A quienes cumplan con los requisitos para optar al beneficio de jubilación dentro de los tres (3) años anteriores al nacimiento del derecho a la jubilación.

Igualmente considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 3 literal b) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3: Los miembros del personal académico, administrativo y obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adquieren el derecho de obtener la jubilación de la manera siguiente:

(Omissis)…

b) Los trabajadores de cualquier edad, que hayan laborado ininterrumpidamente veinticinco (25) años al servicio en la administración pública, de los cuales diez (10) años o más lo hayan hecho para la universidad.

En este mismo sentido Ley de Universidades en su artículo 102 establece:

Artículo 102: Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos Veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición.

De los artículos parcialmente transcritos se evidencia primeramente que, el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no tramitará ni concederá ningún cambio de dedicación a los miembros de dicha universidad, en caso de que el solicitante del cambio de dedicación cumpla con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación dentro de los tres (03) años anteriores al nacimiento del beneficio; y en segundo lugar que, los trabajadores de cualquier edad que hayan laborado ininterrumpidamente veinticinco (25) años para la Administración Pública, de los cuales diez (10) años o más lo hayan hecho para la referida universidad, tendrán el derecho a obtener la jubilación.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal determinar si el actor al momento de realizar la solicitud de cambio en el tiempo de dedicación, se encontraba o no dentro del supuesto establecido en el numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 5 del derogado Reglamento de Cambio en el Tiempo de Dedicación del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador –vigente para el momento de la solicitud de cambio de dedicación–, para lo cual se observa que cursa al folio 42 de la pieza principal del expediente, solicitud de cambio en el tiempo de dedicación, la cual fue consignada por el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, de la cual se evidencia que el mismo tenía para el momento de dicha solicitud, veintidós (22) años de servicio en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de allí que la referida universidad al momento de pronunciarse sobre la solicitud de cambio en el tiempo de dedicación del querellante, no incurrió en falso supuesto ni de hecho ni de derecho, toda vez que el hoy querellante se encontraba en el supuesto de hecho establecido para que no se le tramitara ni concediera el cambio de dedicación y por lo tanto si podía aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 5 del derogado Reglamento de Cambio en el Tiempo de Dedicación del Personal Académico de dicha universidad –vigente para el momento de la solicitud de cambio de dedicación–. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que el Ente querellado no incurrió en falso supuesto alguno, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia referida a que el acto administrativo recurrido carece de los requisitos que todo acto administrativo debe contener de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el establecido en el numeral 5 del artículo 18, referido a la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”, estima este Tribunal que la parte actora está denunciando el vicio de inmotivación. En lo que atañe a la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. Siendo así, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.S.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, al resolver el vicio de falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte actora, y así se decide.

Por último denuncia la parte querellante que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no fundamenta el vicio que denuncia y ni tampoco hace referencia al procedimiento que la universidad querellada debió seguir a fin de dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual considera este Tribunal que la denuncia resulta genérica; aunado a esto, del propio escrito libelar se desprende que ante la solicitud realizada por el querellante la Universidad procedió a realizar el estudio correspondiente pues requirió opinión a la Consultoría Jurídica y esta emitió el dictamen respectivo e incluso recomendó que se le notificara al querellante lo cual fue cumplido, de menara pues que tal como se manifestara no señala el justiciable cual ha debido ser el procedimiento que ha debido seguir el Ente querellado tal como se estableciera ut supra. Ratifica así este órgano jurisdiccional que el querellante si se encontraba dentro del supuesto establecido en el numeral 2 del Parágrafo Único del artículo 5 del derogado Reglamento de Cambio en el Tiempo de Dedicación del Personal Académico de dicha universidad –vigente para el momento de la solicitud de cambio de dedicación–, por lo cual la decisión tomada por el Rector Presidente de la universidad Pedagógica Experimental Libertador, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Igualmente narra el querellante que a más de 250 profesores que se encontraban en igual situación, es decir que estaban dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de los requisitos de jubilación y sin embargo se les otorgó el cambio de dedicación, no obstante a esta afirmación el querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que pudiera llevar a concluir a este tribunal que el ente querellado haya incurrido en una discriminación o trato desigual. Pues si bien es cierto que marcado con la letra G consignó conjuntamente con su escrito libelar copias simples del C.U. Nº 262 de fecha 23 de junio de 2004, Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltran Prieto Figueroa”, el cual riela a los folios 53 al 66 del expediente judicial, mas es cierto que tratándose de copias simples sin firma ni sello alguno que haga presumir gravemente que dichos documentos emanan del Ente querellado, y al no encontrarse dentro de la clasificación de las copias de los instrumentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco no teniendo características de documento administrativo este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho que de dichas documentales contienen una relación de varias personas identificadas con nombres y apellidos, cédulas de identidad, categoría académica, años de servicios, tiempo de dedicación actual y tiempo de dedicación solicitado, pero en la misma de modo alguno existe la aprobación del cambio al tiempo de dedicación solicitado.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.274.293, asistido por el abogado L.J.V.G., Inpreabogado Nº 27.385, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 05 de junio de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 11-3035

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