Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-L-2009-006420

PARTE ACTORA: O.E.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S. y Y.C.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 46.871 Y 35.533.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo198-A-Pro. JUNTAS DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: M.J.S.G. y D.A.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 Y 72.564.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar indico que comenzó a prestar servicios para el CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, en calidad de técnico electricista desde el 24 de enero de 2000 hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual presento su renuncia; que sus funciones consistía en el mantenimiento eléctrico de todas las áreas del conjunto, instalación de nuevas acometidas e instalaciones; servicios de emergencia y todo aquello relacionado con prestar auxilio y apoyo a los circuitos eléctricos en el conjunto residencial en el horario de 8 am a 12m-1pm a 5pm .

De igual manera señalo que las cancelaciones salariales las hacia la codemandada Organización Pafi, C.A, quien fungía como intermediario entre las juntas de condominio. Por lo que a su decir le corresponde que le sea aplicado el laudo arbitral de la Industria de la Construcción.

Nunca le cancelaron vacaciones ni permitieron disfrute; le cancelaron utilidades o aguinaldos solo hasta el año 2005 a razón de 30 días por año, tampoco le pagaron cesta ticket.

Por todo lo anterior reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización artículo 125 de la LOT, cesta tickets corrección monetaria e indexación, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 72.602,95.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

La representación judicial de las codemandadas, en su escrito de contestación, rechazó: 1) Que el actor prestara servicio de carácter laboral a cada una de las codemandadas. 2) que cada una de las codemandadas tenga cualidad para sostener el proceso. 3) Que la codemandada Organización Pafi, C.A haya efectuado pagos por concepto de salario, al actor. 4) que el actor prestara servicio con elementos técnicos y económicos suministrados por las codemandadas. 5) La solidaridad establecida en el artículo 1221 del Código Civil.

Opuso la falta de cualidad de la codemandada Organización Pafi, C.A, por cuanto el actor no prestó servicio alguno para la empresa, es decir, ni civil, ni mercantil, ni laboral, ni de forma alguna; la empresa nunca contrato al actor para prestación de servicio alguno, quien solicita la prestación de servicios fue la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial, pero como contratista, para efectuar trabajos diversos para las residencias; no existió ningún tipo de subordinación ni dependencia alguna entre la empresa y el actor; la empresa le pagaba al actor por lo trabajos efectuados en cada Torre y en las áreas comunes, pero por orden y cuenta expresa de la comunidad, mediante el pago de facturas por trabajos, realizados, previamente aprobados por la comunidad y presentados posteriormente por el actor y eran cancelados posterior a la revisión del trabajo finalizado.

Falta de cualidad JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, E, y F Del Conjunto Residencial El Naranjal, por cuanto el actor en el libelo indica que prestó sus servicios de electricista para la comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, según esto, el actor prestó servicio para todas esas unidades familiares, es decir, éste dependía de todos ellos, lo cual hace concluir que el actor debió demandar a toda la comunidad de propietarios y no a las Juntas de Condominio de cada torre, toda vez que no es a ellas única y exclusivamente a quienes les efectuaba los trabajos de electricidad.

Igualmente señalo la representación judicial de las codemandadas, que el actor vivía en una de las torres del Conjunto Residencial y solicito por intermedio de la Junta de condominio de cada torre, que lo contrataran para realizar el mantenimiento eléctrico del Conjunto Residencial; es decir en ningún momento fue contratado por la comunidad como trabajador, todo lo contrario, fue contratado pero con el carácter de contratista de carácter civil, es decir, se le encomendaba el trabajo, este ponía los materiales o pedía adelanto para la adquisición de estos y luego se le pagaba sus honorarios una vez entregada la obra,

Negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por no ser trabajador de las co-demandadas.

De la Falta de Cualidad:

Las codemandadas opusieron, la falta de cualidad, para sostener la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, por verificarse de autos la Falta de cualidad, pues las mismas no tienen ni jamás han tenido la condición de patrono frente al accionante, por cuanto el actor no prestó servicio alguno para las mismas, es decir, ni civil, ni mercantil, ni laboral, ni de forma alguna; la empresa nunca contrato al actor para prestación de servicio alguno, quien solicita la prestación de servicios fue la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial, pero como contratista, para efectuar trabajos diversos para las residencias.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por Organización Pafi C.A y las Juntas de Condominio de las Torres A,B,C,D,E y F del Conjunto Residencial El Naranjal ha quedado evidenciado de este proceso, de que no hay dudas de que el patrono no era ninguno de las dos empresas por cuanto el actor desempeñaba trabajos de electricidad para las residencias, por lo que si existe una falta de cualidad e interés alegada por las codemandadas en la presente demanda, y la misma se debe declarar con lugar.- Así se establece.

En vista de los argumentos esgrimidos por las partes en sus escrito de libelo y de contestación de la demanda en concordancia con lo alegatos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta por las codemandadas, en virtud de que las mismas aducen que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio como demandadas, ya que a su decir el actor no prestó sus servicios para estas.

Procede ahora este Tribunal con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Al folio 78 cursa comunicación, emanada de de la Organización Pafi, C.A dirigida al actor, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 79 y 80, cursan comunicaciones provenientes de un tercero en este proceso, no constando que se hayan ratificado en la audiencia de juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 81 y 82, cursan recibos correspondientes a los meses octubre y noviembre del 2001, a favor de los copropietarios del edificio, a los que este tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago por electricista.

A los folios 83 al 87, cursan comunicaciones provenientes de un tercero en este proceso, no constando que se hayan ratificado en la audiencia de juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 88 y 89, cursa certificado otorgado al actor, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Cuerpo de Bomberos, el cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Al folio 90, cursa copia de comunicación dirigida al actor por el Conjunto Residencial El Naranjal, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Al folio 91, cursa solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, la cual es apreciada por el tribunal.

Al folio 92, cursa comunicación suscrita por el actor en fecha 27 de abril de 2009, en la cual realiza un breve informe de la situación actual de las áreas comunes, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 93, cursa copia de comunicación del actor dirigida a la Organización Pafi, C.A, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Al folio 94, cursa copia de carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2009, dirigida al Conjunto Residencial El Naranajal, Srs Junta de Juntas Gerencia de operaciones a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 95 al 128, cursan relaciones de gastos de condominio emanadas de Organización Pafi, C.A pertenecientes al año 2004, desprendiéndose: cobranza del mes, facturas pagadas, personal de mantenimiento, reservas, entre otros, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testigos: Se deja constancia que los ciudadanos J.C.M., H.T.A.D.P., Aishel Nacarrette González Y O.A.G.G., no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.P.P., J.S., D.P.O. y M.P.G.: señalaron conocer al actor; que el mismo se desempeñaba como electricista de las áreas comunes del conjunto residencial, este juzgador aprecia sus testimonios, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole credibilidad sus dichos a este juzgador

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 43 y 44 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de acta de asamblea de propietarios de fecha 12 de febrero de 2009. la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 04 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias de contrato de administración de condominio, celebrados entre la Organización Pafi, C.A y la comunidad de copropietarios del conjunto residencial el naranjal y las torres A,B,C,D,E, y F, desprendiéndose que la empresa Organización Pafi, C.A se desempeña como Administradora de dicho conjunto residencial, actuando en nombre y representación de los habitantes de dicho conjunto residencial. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 44 y 45 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa impresión de datos del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 46 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de factura 2205, en la cual se lee en la parte superior izquierda el nombre del actor y rif. Desprendiéndose el nombre del cliente Residencias La Trinidad, obra, reparación de instalaciones eléctricas en las áreas comunes por la cantidad de Bs.350,00. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de comunicación de Organización Pafi, C.A de fecha 28 de julio de 2008, dirigida a la Junta de Condominio Residencias ALTOALAIRE, mediante la cual se hace entrega de cheques a la Junta de Condominio del pago por reparación luces pasillos y tablero ppal, cuyo beneficiario es el actor y factura de contado a nombre del actor. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.A los folios 49,51,64,67,68,79 al 82,105,119,120,124,125,128,144,146,148,150,151,161,164,165,171,179,187,190,191,193,195 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan distintos presupuestos en los cuales se incluyen materiales, mano de obra y facturas elaboradas por el actor. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 50,52,65,69,83,126,145,147,149,181,188,189,192,194 y 197, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias de cheques, a los que no se les otorga valor probatorio, por emanar de tercero y no haber sido ratificados.

A los folios 53 al 59,61,62,63,66,70 al 78,85 al 104,106 al 118, 121 al 123,127,129 al 143,150 al 157,163 al 166 al 170, 173 al 178,182 al 184,186, 210 al 213 del cuaderno de recaudos N° 1,cursan distintas facturas en copia y original a nombre del actor, desprendiéndose la compra de materiales para labor realizada.

A los folios 60, 196, 198 al 243 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan comunicaciones emanadas de Organización Pafi, C.A. dirigida a la Junta de Condominio de Residencias C.R.E.N Áreas Comunes mediante las cuales hacen entrega de cheques por concepto del pago de mantenimiento eléctrico áreas comunes, la cual se encuentra recibida por el actor.

Informes: solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio su promovente desistió, de la misma por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Testigos: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.G. y J.G.R., manifestaron conocer al actor y que el mismo se desempeñaba como electricista, en el conjunto residencial; por su parte el ciudadano J.G.R.: indico que trabaja en el Conjunto Residencial El Naranjal, desempeñando el cargo de mantenimiento, y que el actor, hace trabajos de electricidad en los conjuntos residenciales; que el –actor- les pagaba por que lo ayudásemos a mover andamios.

Al respecto se observa:

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, las codemandadas en su contestación Rechazaron: 1) Que el actor prestara servicio de carácter laboral a cada una de las codemandadas. 2) que cada una de las codemandadas tenga cualidad para sostener el proceso. 3) Que la codemandada Organización Pafi, C.A haya efectuado pagos por concepto de salario, al actor. 4) que el actor prestara servicio con elementos técnicos y económicos suministrados por las codemandadas. 5) La solidaridad establecida en el artículo 1221 del Código; así como el hecho que el actor vivía en una de las torres del Conjunto Residencial y solicito por intermedio de la Junta de condominio de cada torre, que lo contrataran para realizar el mantenimiento eléctrico del Conjunto Residencial; es decir en ningún momento fue contratado por la comunidad como trabajador, todo lo contrario, fue contratado pero con el carácter de contratista de carácter civil. Ahora bien con base a los elementos de hechos planteados durante la Audiencia Oral y conforme al principio de la comunidad de la prueba, tenemos que del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que la a parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con las codemandadas, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario.

El cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por documentales y testimonial se concluye, en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito. El accionante no estaba bajo la subordinación de las codemandadas, ni recibía de la accionadas remuneración alguna.

No aparece en las pruebas de autos que el actor estuviera bajo la subordinación u órdenes de las codemandadas; lo que se evidencia de autos es que el accionante realizaba presupuestos de los trabajo a realizar, con inclusión de materiales y mano de obra; así como el hecho de que en la audiencia de juicio uno de los testigos indico que en algunos de los trabajos desempañados por este se desempeño como ayudante de -el actor-, quien le pagaba por la labor realizada.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las empresas demandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.E.M. contra ORGANIZACIÓN PAFI C.A. y las JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, E y F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03 ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

LOG/DV/nd

Asunto N° AP21-L-2009-006420

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR