Decisión nº 1668 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

Exp. 32.179/mpr

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de Enero de 2009

198° y 149°

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos C.A. PARRA MONTENEGRO, RENNY A.P.M. y NACARI M.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.195.205, V-15.163.912 y V-13.627.600 respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus A.R.P.A., quien en vida fuera co-demandado en el presente juicio, plenamente identificado en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio de este domicilio S.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.198, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de 2009, el cual riela en el folio veinticinco (25) del presente Expediente, en el cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos antes citados, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre de 1997, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoare la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Julio de 1943, bajo el No. 2.672, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales conforme consta del Asiento de Registro de Comercio inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 1985, quedando asentado bajo el No. 56, Tomo 30-A Sgdo., en contra de los ciudadanos A.R.P.A. (difunto), J.T.L.M., M.C.U., A.M.G. y CHIQUINQUIRÁ Y.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.775.240, V-4.759.758, V-5.170.405, V-4.538.724, y V-5.167.513 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente considera pertinente citar el contenido del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha dejado establecido en sentencia No. 0009, Expediente No. 96-0137, en fecha quince (15) de Enero de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W., lo que a continuación se transcribe:

(…) el recurso de invalidación no tiene consagrado recurso ordinario de apelación, sin embargo, excepcionalmente se ha otorgado recurso de casación. (…) la decisión que resuelve un recurso de invalidación, puede ser impugnada a través de un recurso de casación, más no de apelación… es totalmente, infundado solicitar un amparo constitucional contra una decisión que niega un recurso no previsto en la Ley (…). (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 143 de fecha 22 de Mayo de 2001, Expediente No. 00-187, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expuso:

La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

…(omissis)…

Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “...el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33)”.

En base a la doctrina antes expuesta es evidente que la parte recurrente en vez de apelar del auto dictado en fecha 6 de agosto de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia tenía necesariamente que recurrir en casación del mismo, , como así lo pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.(…)

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se constata de las actas procesales que los ciudadanos C.A. PARRA MONTENEGRO, RENNY A.P.M. y NACARI M.P.M., en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus A.R.P.A., quien en vida fuera co-demandado en el presente juicio, apelaron de la decisión dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de Enero del presente año, y siendo que se evidencia claramente que por disposición expresa de la Ley Adjetiva Civil, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por el M.T. de la República, la decisión que resuelva el Recurso de Invalidación no es recurrible mediante Apelación, sino mediante la interposición del Recurso de Casación. Así pues, por los fundamentos antes expuesto, y en sujeción al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., anteriormente citados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoare la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., en contra de los ciudadanos A.R.P.A. (difunto), J.T.L.M., M.C.U., A.M.G. y CHIQUINQUIRÁ Y.B.. Así se decide.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

Anotado bajo el No. 467.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

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