Decisión nº 2177 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

-I-

Identificación de la causa y la pretensión.-

Demandante: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.691.881, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaco, estado Cojedes, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Tinaco del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: H.G.A., C.R.G., S.G. GAMEZ, GUAILA R.M. y C.G.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 20.848, 35.290 y 71.178 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Demandado: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.627.611, domiciliado en Naguanagua, estado Carabobo.

Apoderados judiciales: F.J.Q. y A.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.872 y 25898 en su orden.-

Motivo: Expropiación.

Decisión: Interlocutoria (Pérdida De Interés).

Solicitud Nº 2724

-II-

Síntesis procesal.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, fue presentada demanda de EXPROPIACIÓN por el ciudadano L.E.R.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por los abogados H.G.A. y R.P.P., profesionales del derecho en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769 y 30.873 respectivamente, contra el ciudadano A.S., la cual, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dándosele entrada en fecha tres (3) de febrero de 1998.

Por auto de fecha 5 de febrero de 1998, se admitió la demanda, acordándose oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del municipio Tinaco del estado Cojedes, a objeto de recaudar los datos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Expropiación, se acordó emplazar mediante edicto al ciudadano A.S. y a los poseedores, acreedores arrendatarios y en general a todo aquel que se considerara con derecho sobre las bienhechurías existente cuya expropiación se demanda.

Por auto de fecha 3 de marzo de 1998, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos a los fines de realizar el Avaluó de las bienhechurías objeto de expropiación.

Por auto de fecha 6 de marzo de 1998, se declaró nulo el auto de fecha 3 de marzo de 1998, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.E.R.M.; en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Tinaco del estado Cojedes y al ciudadano A.S., a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de la comisión a evaluar las respectivas bienhechurías, librándose en la misma fecha despacho, boleta y oficio.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 1998, la abogada C.G.R., en su carácter de autos, solicitó se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de expropiación, la cual fue decretada en fecha 30 de abril de 1998.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 1998, el ciudadano A.S., confirió poder Apud Acta a los abogados F.J.Q. y A.A.E..

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 1998, el juez Suplente provisorio abogado L.R.M.R., se INHIBIO de seguir conociendo de la causa y se ordeno la remisión del expediente a éste tribunal.

En fecha 3 de junio de 1998, se recibió el expediente del juzgado primero de primera Instancia Civil, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 1989.

Por acto de fecha 14 de julio de 1998, se realizó el acto de nombramiento de la comisión que se encargará de realizar el avaluó de las bienhechurías, recayendo tal designación en la persona de los ingenieros N.E.G.M., P.R.V. y T.P..

En fecha 7 de agosto de 1998, se recibieron las resultas de la Inhibición planteada, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada en fecha 8 de julio de 1998.

En fecha 14 de enero de 1999, los peritos designados consignaron escrito de Avalúo.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 1999, el ciudadano L.A.S., debidamente asistido por la abogada A.F. DE MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.093, se opuso al avalúo presentado.

Por auto de fecha 11 de marzo de 1999, se declaró procedente la Oposición formulada por la parte demandante; ordenándose el re-avalúo del inmueble.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2000, el abogado H.G.A., en su carácter de autos, renuncia al poder que le fue conferido para el Juicio.

Por diligencia de fecha 8 de enero de 2002, el ciudadano L.A.S., debidamente asistido por el abogado THIBALDO MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.333, consignó copia certificada del acto Nº 35, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha 1-12-99, donde se acuerda se revoque el Decreto de Expropiación de fecha 20-01-1998, de una bienhechurías de su propiedad construidas en terrenos de propiedad Municipal.

Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la diligencia de fecha 8 de enero de 2002, solicitó del diligenciante consignar copias certificadas debidamente firmadas del acta Nº 35 de la Sesión ordinaria del concejo Municipal del municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 1 de diciembre de 1999.

Por sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal, notificando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, que se procederá a declarar extinguida la acción, para lo cual se procedería a declarar extinguida la acción, para lo cual se concedió un plazo de diez (10) días de despacho, a partir de que constara en autos la publicación del cartel con el fin de que expresara las causas de su inactividad en el juicio, y que concluido dicho lapso se procederá conforme a las resultas que consten en autos.

Consta al folio 184, diligencia de la secretaria del Tribunal haciendo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar del Cartel librado a la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2007, se acordó, la notificación mediante oficio de la Alcaldía del municipio Tinaco del estado Cojedes, en la persona del Síndico Procurador Municipal, librándose el correspondiente oficio en la misma fecha.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado A.E.C.C., se Abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes, librándose boletas en la misma fecha.

En fecha 21 de enero del 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano A.S., en virtud de que en el expediente no consta dirección del referido ciudadano, de lo cual en fecha 25 de enero de 2010, acordándose la notificación del referido ciudadano en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio doscientos (200) del expediente diligencia de la Secretaria Titular del Tribunal dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de notificación librado al Ciudadano A.S..

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se dio por notificado del abocamiento al ciudadano A.S..

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano C.I., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Tinaco del estado Cojedes.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, reanudándose la causa al estado en que se encuentra y por auto de fecha 20 de abril de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007.

Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) emita un pronunciamiento en la presente causa, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

-III-

Motivaciones para decidir.-

La presente causa se inició mediante demanda de expropiación intentada por la Municipalidad de Tinaco del estado Cojedes en contra del ciudadano A.S., ambos identificados en actas, presentada en fecha 27 de enero de 1998, la cual una vez admitida y encontrándose en trámite el juicio, específicamente en revisión de la experticia impugnada por la parte demandada, sin haber alcanzado el estado de sentencia, este juzgado verificó la existencia de una paralización de la causa atribuida a la parte actora, desde el 1 de marzo de 1999, habiendo transcurrido para la fecha de tal verificación más de siete (7) años, pues ella fue determinada expresamente en auto de fecha 22 de marzo de 2007 (FF.180-182); en consecuencia, este Tribunal ordenó en dicho auto la notificación de la Municipalidad de Tinaco en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que en el lapso de diez (10) de despacho, luego de publicado su cartel de notificación, manifestara su interés en continuar con la causa so pena de declarar loextinguido, lo cual, una vez abocado el juez provisorio y practicadas las debidas notificaciones, no ha ocurrido hasta la presente fecha.

Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso a.e.c.d.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 793 del 2 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. F.C., expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión

.

“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...

(Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “F.V.G. y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

“En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:

“...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

“Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

“En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

“Sobre el interés procesal, el maestro I.P.C. señaló lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

(“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual considera “sentencia madre” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

(Itálicas de esta instancia).

Omissis…

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

.

Omissis…

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?

.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor

.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida

.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

(Negritas y subrayados de la Sala).

De las supra transcritas sentencias se deduce que:

  1. Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25) entre otros textos legales especiales que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días.

  2. Aunado a los supuestos anteriores, la Sala haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

  3. La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra versa sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud.

En el caso que nos ocupa, desde el día 27 de enero de 1998 la Municipalidad de Tinaco del estado Cojedes, no han realizado ningún acto de procedimiento tendente a impulsar la continuación de la causa, aun cuando fueron oportunamente notificados mediante publicación cartelaría en la sede de este Tribunal en fecha 3 de abril de 2007 (F.184) a los fines de que manifestaran si mantenían el interés en la misma so pena de la declaratoria de Perdida de interés, no consta en autos que los mismos hayan comparecido a tal fin, en consecuencia, una vez reanudada la causa y notificadas las partes del abocamiento del nuevo juez provisorio, entiende este Órgano Institucional Judicial que la parte demandante ha perdido el interés en la presente causa y así se declarara expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

-IV-

DECISIÓN.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido el Proceso en virtud de haberse configurado la Pérdida de Interés del demandante MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES en el juicio que por Expropiación intentó en contra del ciudadano A.S., ambos suficientemente identificados en actas, en consecuencia, se ordena su archivo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San C.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 2724.

AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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