Decisión nº 178 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 28-04-2008 por ante este Juzgado como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 13.282.626, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido del abogado en ejercicio A.M.G.H., Inpreabogado No. 40.832, titular de la cédula de identidad No. 5.037557, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana M.D.V.Q.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.704.900, de este mismo domicilio; para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, Primero: La cantidad de Bs. 750,00 referentes al canon de arrendamiento del 01-01-08 al 31 -01-2008; del 01-02-08 al 29-02-08; del 01-03-08 al 31-03-08,por la cantidad de Bs. 250,00 cada uno. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento que se hagan exigibles por el tiempo que siga ocupando el inmueble hasta la fecha de la sentencia definitiva. Tercero: Solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la sentencia definitiva. Cuarto: En pagar las costas y costos procesales.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 05-05-2008, El tribunal ordenó la citación de la demandada M.D.V.Q.N., ya identificada, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por diligencia de fecha 07-05-08, la demandada de autos se hizo presente en el tribunal asistida de la Abg. D.S.N., Inpreabogado No. 89.548, titular de la cédula de identidad No. 13.283.771, y requirió del mismo tribunal se abstuviera de decretar la medida de secuestro solicitada, quedando citada tácitamente. Por auto de fecha 08-05-08, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la actora sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud, por considerarla improcedente. Por diligencia de fecha 12-05-08, el Alguacil de este tribunal deja constancia en los autos de haber practicado la citación personal de la demandada de autos, conforme al encabezamiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 12-05-08, la parte demandante solicita nuevamente se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08-05-08, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la actora sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud, por considerarla improcedente. Por escrito presentado en fecha 13-05-08, la demandada de autos a través de sus apoderados judiciales Abg. J.D.C.R. Y D.S.N., dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 25 y 26), y ejerció su derecho a la defensa, fuera del lapso procesal previsto para su contestación, según consta del cómputo ordenado por auto de fecha 28-05-08, de los días de Despacho trascurridos desde el día 07-05-08, exclusive, fecha en que la demandada de autos quedó citada tácitamente, hasta el 13-05-08, inclusive, fecha en que la demanda de autos dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 13.05-08, el tribunal declaró extemporánea la actuación de la parte demandada por diligencia de fecha 07-05-08. Por auto de fecha 15-05-08, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la actora por diligencia de fecha 12-05-08, sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud, por no considerar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no ser aplicable el contenido del artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas a su favor dentro del lapso legal, por escrito presentado en fecha 20-05-08 (folio 30 y su vuelto). Por auto de fecha 21-05-08, el tribunal la admite y ordena su evacuación.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que en fecha 20-05-07, celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, inserto bajo el No. 09, tomo 43, con la ciudadana M.D.V.Q.N., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 13, con calle 12, No. 12-04, signada con el No. Catastral 8442, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; por un canon de arrendamiento de Bs. 250,00 mensuales; por el lapso de vigencia de seis meses, contados a partir del 30-04-07 hasta el 30-10-07, sin previa notificación de las partes, consecuencia de la tácita reconducción esta última disposición contractual la relación arrendaticia ha continuado vigente hasta la fecha de hoy. Que la arrendadora ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento e incumpliendo con una de las obligaciones principales, situación irregular que ha sostenido desde del 01-01-08 al 31 -01-2008; del 01-02-08 al 29-02-08; del 01-03-08 al 31-03-08; que por ello le demanda para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, Primero: La cantidad de Bs. 750,00 referentes al canon de arrendamiento del 01-01-08 al 31 -01-2008; del 01-02-08 al 29-02-08; del 01-03-08 al 31-03-08, por la cantidad de Bs. 250,00 cada uno. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento que se hagan exigibles por el tiempo que siga ocupando el inmueble hasta la fecha de la sentencia definitiva. Tercero: Solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la sentencia definitiva. Cuarto: En pagar las costas y costos procesales.

En cuanto a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, este tribunal la tiene por no contestada por haber sido presentado el escrito contentivo de su contestación en forma extemporánea según consta del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 07-05-08, exclusive, fecha en que la demandada de autos quedó citada tácitamente, hasta el 13-05-08, inclusive, fecha en que la demandada de autos dio contestación a la demanda, transcurrieron en este tribunal tres días de Despacho, conforme consta del cómputo realizado por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en este tribunal, de fecha 28-05-08.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En primer lugar, reproduce el mérito favorable de los autos. En segundo lugar, promueve como prueba el documento de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 13, con calle 12, No. 12-04, signada con el No., 8442, para demostrar la propiedad del inmueble y el motivo por el cual se encuentra en el mismo la ciudadana M.D.V.Q.N.. En tercer lugar, los testificales de los ciudadanos J.G.Q.D., G.U.U.A. y THOMY R.U.I., para que den respuesta de lo que manifiesta en el presente juicio. Las pruebas promovidas en los particulares Segundo y tercero, relacionada con la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este tribunal no las aprecia por ser impertinentes, por cuanto la propiedad del inmueble no está en discusión, fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, observándose del escrito libelar que la relación arrendaticia con la aquí arrendataria demandada ciudadana M.D.V.Q.N., surgió como consecuencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del El Vigía, inserto bajo el No. 09, tomo 43, de esta localidad; por un lapso de duración de seis meses fijos, sin prórroga, con vigencia desde el día 30-04-07, hasta el 30-10-07, sin previa notificación de las partes, consecuencia de la tácita reconducción, teniendo por objeto un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 13, con calle 12, No. 12-04, signada con el No. Catastral 8442, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; por un canon de arrendamiento de Bs. 250,00 mensuales; por el lapso de vigencia de seis meses, contados a partir del 30-04-07 hasta el 30-10-07; pero que la arrendataria incumplió con una de las obligaciones principales, situación irregular que ha sostenido desde del 01-01-08 al 31 -01-2008; del 01-02-08 al 29-02-08; del 01-03-08 al 31-03-08; por ello solicita el Desalojo del Inmueble de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Analizado por este tribunal todo lo expuesto por la parte actora, llega a la conclusión que se trata de una relación arrendaticia surgida de un contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado, por un lapso de duración de seis meses fijos, sin prórroga, con vigencia desde el día 30-04-07, hasta el 30-10-07. cuya prórroga legal comenzó a correr a partir del día 01-11-07 y culminaría el día 30-04-08; como se observa, el contrato ya estaba vencido y en vigencia su prórroga legal para la fecha de la presentación de la demanda, a la vez que la arrendataria se encontraba incursa en incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, que implica una pérdida del derecho al beneficio de prórroga legal, y podrá el arrendador pedir el cumplimiento del contrato, conforme a la parte in fine del artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no había operado la tácita reconducción, tratándose aun de un contrato a tiempo determinado donde no es procedente la demanda por Desalojo conforme al artículo 34, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo procede para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado; Observando este tribunal, que el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy explícito en su contenido, al referir que el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble vencido el contrato y extinguida su prórroga legal, con la excepción del incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, donde si puede el arrendador pedir el cumplimiento del contrato; por lo que este tribunal no considera procedente esta demanda ubicada dentro de otra figura legal, tratándose de un contrato a tiempo determinado, cuya prórroga no se encontraba transcurrida al momento de la presentación de la demanda, disfrazada bajo otra figura legal. No habiéndose ajustado totalmente el petitorio de la demanda a la figura legal que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar improcedente la demanda en la parte dispositiva de este fallo, sin entrar a conocer los requisitos de procedencia de la confesión ficta, toda vez que no se ajusta a derecho la petición del demandante.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 13.282.626, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana M.D.V.Q.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.704.900, de este mismo domicilio. En consecuencia no se ordena el desalojo de la ciudadana M.D.V.Q.N., ya identificada, del inmueble, ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 13, con calle 12, No. 12-04, signada con el No. Catastral 8442, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyo desalojo se demanda por incumplimiento de pago de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34 literal a) de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 13.282.626, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., constituyó apoderado judicial al abogado A.M.G.H., titular de la cédula de identidad No. 5.037.557, IMpreabogado No. 40.832, según consta de poder Apud Acta al folio 38, de fecha 20-05-08; la demandada de autos ciudadana M.D.V.Q.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.704.900, de este mismo domicilio, constituyó apoderados judiciales que la representara en la causa, a los Abg. D.S.N. Y J.D.C.R., titulares de la cédula de identidad No. 13.283.771 y 4.702.747, Inpreabogado 89.548 y 49.621, respectivamente, según consta de poder Apud Acta al folio 18, de fecha 07-05-08;

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a dos días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria.

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