Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare 15 de julio de 2008

Años 198° y 149°

PONENTE DEL DR. C.J.M.

Nº 09

ASUNTO N ° 3495-08

IMPUTADO (S): MARTINEZ MONTENEGRO E.J..

VICTIMA (S): PEÑA SOTO YONAMED.

DELITO: ROBO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.J.G.Q. Y FRANCYS CAROLINA A.E..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO ABG. L.E. RIVERA CLEER.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por los abogados J.J.G.Q. y Francys carolina A.E., en su carácter de Defensores Privados del imputado E.J.M.M., contra auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 25 de mayo de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 01 de julio de 2008 designando como ponente al Abogado C.J.M., y por auto de fecha 07 de Julio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

Los recurrentes, Abogados J.J.G.Q. y Francys carolina A.E., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

FUNDAMENTO JURÍDICO.

Art. 447 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

. (Siendo el primer supuesto el que nos ocupa).

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La defensa denuncia de la privación Judicial preventiva de libertad del cual es sujeto mi defendido, toda vez que no están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a los Ord. (S) 2° y 3°.

2. Fundados serios elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

Según Acta policial de fecha 19-05-08,... "los funcionarios adscritos al GAO. efectúan una aprehensión en las inmediaciones de las zonas centro de Acarigua de un individuo, (nuestro defendido) en fecha 19 de Mayo del año en curso aproximadamente a las 3:15 AM, donde a E.J.M.M., estando sin ningún tipo de compañía se le detiene y se le consigue en su poder un celular de su propiedad, si ninguna otra pertenencia. Al momento de este tribunal señalar la motivación para decidir, establece que este portaba un arma de fuego, y es mucho mas osado en decir, que en los hechos que narra la victima en el acta de denuncia existe una amenaza de muerte por medio de un arma de fuego, cuando esta presunta arma de fuego no consta en actas policiales ni en el dicho de la victima y mucho menos la violencia que el Tribunal quiere hacer constar en su dispositiva.

Sumado a lo anterior, esta humilde defensa es del criterio de que el Ciudadano Juez equívocamente califica los hechos de manera flagrante, en vista de que la aprehensión se hace por una simple coincidencia sin haber estado esta comisión advertida de lo que para este Tribunal de Control 2 fue un Robo, siendo que las horas que señalan el acta policial y el acta de denuncia no coinciden de manera coherente para poder calificar este hecho como un hecho delictivo o como un hecho punible cometido bajo la denominada figura de flagrancia; estando evidenciado según el dicho de la victima que no existe lo que a nuestro modo de ver es razonable; para que dicha aprehensión sea flagrante. Siendo que este procedimiento policial esta impregnado de una privación ilegitima de libertad.

DE LA RECURRIDA.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN lA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE.

Con relación al segundo supuesto exigido... "quedando determinado que el imputado fue aprehendido cerca del lugar de los hechos,... vale decir que el hecho de que se encontraba a esa hora en las inmediaciones del Centro de Acarigua, no es un elemento serio para que se le acredite este hecho punible.

Es obvio que existe una gran in motivación para PRIVAR de la LIBERTAD a mi defendido, cuando de las propias actas procesales se desprende que NO LE INCAUTARON sino un celular que nadie reclama como suyo, ni que la victima dado su interés en aclarar la situación acudiera a la audiencia de presentación para identificarlo como el autor; de lo que según este tribunal fue un ROBO A MANO ARMADA; dicho sea de paso en reiteradas oportunidades no se evidencia, según la victima, ni arma de fuego, ni violencia y mucho menos consta en actas.

DE LA RECURRIDA

3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

" En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer en el presente caso, y el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados pudieran influir en los testigos y victimas para QUE DECLAREN FALSAMENTE... "

Obviamente que no esta lleno este requisito; puesto, ¿que interés puede tener mi defendido en fugarse o evadir la justicia cuando ni siquiera fue reconocido por la victima, ni testigos en sala de juicio, aunado a que consta en acta policial de aprehensión que NO LE INCAUTARON NADA SINO UN CELULAR QUE LA VICTIMA NO ACREDITA COMO DE SU PROPIEDAD CON NINGUN TIPO DE DOCUMENTO, esto conlleva a que no lo relacione con la comisión del hecho punible atribuido, teniendo su arraigo en esta ciudad de Acarigua, como también el ejercicio de sus labores y su familia.

Menos aun existe posibilidad de OBSTACULIZAR el proceso, como lo infiere el tribunal, puesto ya la victima en fase inicial de este proceso no se presento a relacionar a nuestro defendido con algún tipo de amenaza de muerte, ni en sala de juicio, ni posteriores como quiere hacerla ver dicho tribunal, es decir en audiencia oral, encontrándose privado de su libertad mi defendido…

Tal como se desprende de la certificación de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(…)

ELEMENTOS DE CONVICCION.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

  1. - Con Oficio N° 1052, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 19-05-2008; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, detenido preventivamente por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (Ver folio 01).

  2. - Con el Oficio N° 1053, de fecha 19-05-2008; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 02).

  3. - DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 19-05-2008, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía en un patrullaje por el centro de la ciudad, detienen al imputado quien conducía una moto y al momento que Sucede esto, son informados por la victimas del robo A MANO ARMADA, por dos Sujetos, y que el detenido era uno de ellos, que bajo amenaza lo despojó de sus pertenencias entre ellas un teléfono celular, el cual fue incautado en poder del imputado, siendo que de conformidad con la norma del articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarle una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenido, fue reconocido por la victima, como la persona que había cometido el hecho. (Folio 04).

  4. - De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncia formulada por la victima, en fecha 19-05-2008; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado. (Folio 03)

  5. - Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio05).

  6. - Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudas consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 19 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, la víctima es despojada por dos sujetos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego por parte de los imputados. Una vez consumado el hecho, móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que en una revisión de persona posterior se diera con la captura del hoy imputado que fue identificado por la víctima y se le incautó un teléfono celular, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, en perjuicio de YONAMED PEÑA SOTO; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano E.J.M.M., Venezolano, de 19 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 24.814.456, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en el Barrio El Túmulo, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados J.G. y FRANCYS ANDRADE, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización visto que la víctima ha recibido amenazas de muerte en fecha posterior a la ocurrencia del hecho. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como uno de los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo había constreñido a entregar sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; quien igualmente señalan al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente una de las personas que realizó el robo, motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial dentro del vehículo de marras donde se produjeron los hechos, localizándole el arma de fuego incautada, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo le sea acordada L.P. o EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de su defendido.

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 2, 3 y 5 del artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 y Artículos 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MARTINES MONTENEGRO E.J..

En razón de lo expuesto, estimara esta alzada, que debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo siguiente:

El recurrente impugna el recurso sobre la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en los siguientes términos:

…Con relación al segundo supuesto exigido... "quedando determinado que el imputado fue aprehendido cerca del lugar de los hechos,... vale decir que el hecho de que se encontraba a esa hora en las inmediaciones del Centro de Acarigua, no es un elemento serio para que se le acredite este hecho punible.

Es obvio que existe una gran in motivación para PRIVAR de la LIBERTAD a mi defendido, cuando de las propias actas procesales se desprende que NO LE INCAUTARON sino un celular que nadie reclama como suyo, ni que la victima dado su interés en aclarar la situación acudiera a la audiencia de presentación para identificarlo como el autor; de lo que según este tribunal fue un ROBO A MANO ARMADA; dicho sea de paso en reiteradas oportunidades no se evidencia, según la victima, ni arma de fuego, ni violencia y mucho menos consta en actas.

DE LA RECURRIDA

3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

" En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer en el presente caso, y el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados pudieran influir en los testigos y victimas para QUE DECLAREN FALSAMENTE... "

Obviamente que no esta lleno este requisito; puesto, ¿que interés puede tener mi defendido en fugarse o evadir la justicia cuando ni siquiera fue reconocido por la victima, ni testigos en sala de juicio, aunado a que consta en acta policial de aprehensión que NO LE INCAUTARON NADA SINO UN CELULAR QUE LA VICTIMA NO ACREDITA COMO DE SU PROPIEDAD CON NINGUN TIPO DE DOCUMENTO, esto conlleva a que no lo relacione con la comisión del hecho punible atribuido, teniendo su arraigo en esta ciudad de Acarigua, como también el ejercicio de sus labores y su familia.

Menos aun existe posibilidad de OBSTACULIZAR el proceso, como lo infiere el tribunal, puesto ya la victima en fase inicial de este proceso no se presento a relacionar a nuestro defendido con algún tipo de amenaza de muerte, ni en sala de juicio, ni posteriores como quiere hacerla ver dicho tribunal, es decir en audiencia oral, encontrándose privado de su libertad mi defendido,..."

La Juez A quo, se pronuncio en la decisión recurrida en los siguientes términos:

…observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, en perjuicio de YONAMED PEÑA SOTO; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano E.J.M.M., Venezolano, de 19 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 24.814.456, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en el Barrio El Túmulo, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados J.G. y FRANCYS ANDRADE, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización visto que la víctima ha recibido amenazas de muerte en fecha posterior a la ocurrencia del hecho. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como uno de los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo había constreñido a entregar sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; quien igualmente señalan al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente una de las personas que realizó el robo, motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial dentro del vehículo de marras donde se produjeron los hechos, localizándole el arma de fuego incautada, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..

.

.

A tal efecto, esta Corte infiere que de la lectura de la transcripción de la parte motiva de la decisión recurrida, se desprende que la misma, se encuentra fundamentada, porque realizo un análisis de los elementos convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dan razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, el enunciar lo siguiente “… la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos señalados en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como uno de los mismos que bajo amenaza a la vida; quien igualmente señalan al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente una de las personas que realizo el robo…” en virtud de ser la victima siendo único testigo presencial del hecho, del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Agentes de adscritos a la Comisaría General J.A.P., Agentes (PEP) H.J., “…Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la mañana de día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrulla signada con la siglas P-527 conducida por el agente (PEP) H.L., titular de la cedula de identidad Nro V-17.004.954 cuando nos encontrábamos a la altura del banco Banesco cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto de color negro le dimos la voz de alto para realizarle la respectiva revisión del vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento se nos acerco una persona que nos manifestó que dicho ciudadano la había robado conjuntamente con otro a escasos minutos…” ya que la expresión de las razones de hecho y de derecho lo fundamento según el resultado que suministraron en el proceso y las normas legales pertinentes; las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; por cuanto la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonaron entre sí, convergiendo a una conclusión con base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 de fecha 13/07/05, expediente Nº 05-0124, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, expresó:

Se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.).

Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo”.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, acogido por esta Corte de Apelaciones, la apelación de la privación judicial preventiva de libertad y del auto de aprehensión, sólo podrá interponerse recurso de apelación una vez quede firme la misma. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que el recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión ‘debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal’; es decir, que tal recurso no puede ejercerse sin antes ponerse a derecho el imputado.

Al respecto, la Sala Constitucional, en apelación de Auto Nº 938 de fecha 28/04/03, señaló:

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado

En cuanto al criterio de la Sala Constitucional, acogido sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad; solo podrá interponerse recurso de apelación cuando una vez quede firme la misma, pero en este caso en particular estamos en la presencia de una apelación de auto, debido a una medida dictada por un tribunal de control, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este sentido. Ante tales circunstancias, debe concluir este Tribunal de Alzada, que el auto recurrido se basta a sí mismo y sí contiene el análisis de los elementos de convicción necesarios para proceder al decreto cautelar decretado, en virtud de lo cual se desecha el primer motivo de impugnación de los recurrentes arriba analizado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por los abogados J.J.G.Q. y Francys carolina A.E., en su carácter de Defensores Privados del imputado E.J.M.M., contra auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 25 de mayo de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince días del mes de Julio del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-3495-08

CJM/MR/Jcastillo/Nicolas

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