Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 09-2641

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: MONTERO L.J.A., portador de la cédula de identidad N° 16.578.457, asistido por el abogado M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009, mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente Policial.

I

En fecha 17-11-2009, fue recibida la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17-11-2009, siendo recibido en fecha 18-11-2009.

Por decisión de fecha 08-03-2010, este Juzgado declaró inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15-03-2010 la parte actora apeló de la decisión dictada, oyéndose la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juez Ponente Efrén Navarro, quien mediante decisión de fecha 02-12-2010, declaró Con Lugar el recurso de apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad.

Se recibió de la Corte Primera el presente expediente en fecha 23-03-2011 y por auto de fecha 24-03-2011 se acordó la continuación del juicio previa notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora expresa en su escrito libelar, que inició su prestación de servicio para la Policía del Municipio T.L.d.E.M. en fecha 01-01-2006, con el cargo de Agente y en fecha 21-08-2008 la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía inició en su contra un procedimiento disciplinario de destitución, siendo que en fecha 20-04-2009 fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos de su destitución mediante comunicación N° DRH 255/2009.

Expresa que la notificación de su destitución fue realizada en forma defectuosa, ya que la misma no contiene la transcripción de la supuesta Resolución que lo destituye, por lo que se le impide conocer cuales fueron sus fundamentos e igualmente el acto no le indica que recursos legales podría ejercer contra la destitución, vulnerando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en un estado de indefensión por la no aplicación del debido proceso, vulnerándosele lo previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamenta la presente acción en los artículos 49 de la constitución en concordancia con los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que se declare la nulidad del acto mediante el cual se le notificó de su destitución, ordenándose la reposición del procedimiento al estado en que se practique correctamente la notificación; que se le restituya al cargo hasta tanto se practique su notificación y se le cancele de manera indemnizatoria los sueldos dejados de percibir.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso este Tribunal por decisión de fecha 08-03-2010, declaró inadmisible por caduca la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el recurrente había sido notificado del acto mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente en fecha 20-04-2009, siendo que interpuso la querella en fecha 17-11-2009, es decir pasados los tres (03) meses a que hace alusión el referido artículo, motivo por el cual se procedió a declarar inadmisible por caduca la querella.

Posteriormente a ello la parte actora apeló de la referida decisión, la cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del caso la Corte Primera, Juez Ponente Efrén Navarro, dictando sentencia en fecha 02-12-2010, señalando en la parte motiva entre otras cosas que:

(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada del acto mediante el cual fue destituido del cargo de Agente que desempeñaba en la Policía Municipal del la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 15 de marzo de 2010, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así las cosas, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, este Tribunal una vez revisados los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que en el presente caso no existe causal de inadmisibilidad alguna, procedió a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia y al respecto se tiene que:

La parte actora solicita a través de la presente querella que se declare la nulidad del acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009, mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente Policial, por cuanto dicho acto le viola su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que la notificación de su destitución fue realizada en forma defectuosa, la misma no contiene la transcripción de la supuesta Resolución que lo destituye, por lo que se le impide conocer cuales fueron sus fundamentos e igualmente el acto no le indica que recursos legales podría ejercer contra la destitución, vulnerando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en un estado de indefensión por la no aplicación del debido proceso.

Este Tribunal antes de entrar a conocer del acto impugnado deja constancia que en el presente caso no se consignó expediente administrativo alguno, motivo por el cual pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el expediente, para lo cual se tiene que:

El acto que se impugna, el cual riela al folio tres (03) del presente expediente expresa textualmente lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDIA MUNICIPIO T.L.

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

DRH 255/2009

Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2009

Ciudadano:

MONTERO L.J.A.

C.I.: 16.578.457

Presente.-

Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lic. Julio César Marcano, me dirijo a usted para notificarle que según resolución No 047/2009, se declara procedente la destitución según expediente disciplinario de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho (21-08-2008) instruido en su contra por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 42, numerales 03 y 18 del Reglamento Interno Administrativo Disciplinario para el Personal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; en concordancia con el artículo 86 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo y de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numeral 08, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos se le NOTIFICA que a partir de la presente fecha queda destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía Municipal de T.L..

Sin más a que hacer referencia, suscribe de usted.

Atentamente,

LIC. KASLABSKA SARMIENTO

DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS

C.C. COM. RAFAEL GONZALÉZ/DIRECCIÓN POLICIA MUNICIPAL

En relación al acto transcrito debe señalarse, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala expresamente, que se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de igual manera el artículo 74 ejusdem es claro en señalar, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la notificación garantiza el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 ejusdem; sin embargo la jurisprudencia también ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrativo o al destinatario de la voluntad de la administración.

De tal manera, en relación al acto se desprende que, si bien es cierto, se señalan los artículos mediante los cuales se fundamentó la destitución del funcionario, no es menos cierto, que no se transcribió de manera alguna el texto íntegro del acto, es decir, el contenido de la Resolución N° 047/2009, mediante la cual se declaró procedente la destitución del funcionario; no se determina el iter procedimental, ni los alegatos y argumentos expuestos; no se señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales que podía interponer contra dicho acto; no se dispuso el término para ejercerlos y no se mencionó los organismos competentes para su conocimiento, con lo cual no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la notificación practicada.

Debe señalarse de igual manera, que si bien la notificación puso en conocimiento al recurrente de su destitución, no se conoce el contenido del acto que lo destituye, a los efectos de su validez, siendo entonces defectuosa la referida notificación y por ende no produce efecto alguno, lo cual a todas luces es atentatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

Siendo así las cosas, una vez señalado todo lo anterior y en resguardo de una tutela judicial efectiva, se declara la nulidad del acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009, mediante el cual le notifican de su destitución del cargo de Agente Policial; se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba, a los efectos de que se practique correctamente la notificación relacionada con su destitución; asimismo se ordena de manera indemnizatoria se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto, esto es, el 20-04-2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Motivado a lo señalado este Tribunal debe declarar con lugar la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MONTERO L.J.A., portador de la cédula de identidad N° 16.578.457, asistido por el abogado M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918, contra el acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009, mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente Policial.

En consecuencia:

Se declara la nulidad del acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009, mediante el cual notifican al ahora actor que es destituido del cargo de Agente Policial; se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba, a los efectos de que se practique correctamente la notificación relacionada con su destitución; asimismo se ordena de manera indemnizatoria se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto, esto es, el 20-04-2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. 09-2641

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