Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. N° 09-2641

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MONTERO L.J.A., portador de la cédula de identidad N° 16.578.457, asistido por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.918.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de notificación emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., N° DRH 255/2009, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual le notifican de la destitución del cargo de Agente Policial.

I

En fecha 17 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17-11-2009, siendo recibida en fecha 18-11-2009.

Este Tribunal deja constancia que no hubo contestación, por tal motivo se entiende la presente querella como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora alega que ingresó a la Policía del Municipio T.L.d.E.M. el 01 de enero de 2006, con el cargo de Agente, devengando como último salario la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105,00).

Indica que en fecha 21-08-2008, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L. inició en su contra un procedimiento disciplinario de destitución, al cual tuvo acceso hasta el 02-03-2009, cuando presentó escrito de promoción de pruebas.

Expresa que en fecha 20-04-2009, fue convocado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M. con la finalidad de notificarlo de la destitución, mediante comunicación N° DRH 255/2009, firmada por la Directora de Recursos Humanos.

Alega que la comunicación mediante la cual se le notificó de su destitución se realizó en forma defectuosa, pues la misma no contiene la transcripción de la Resolución que lo destituye, por lo que se le impide saber cuales fueron sus fundamentos e igualmente dicho acto no indica que recursos legales podría ejercer contra su destitución, violentando con esa actuación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dejándolo en un estado de indefensión por la no aplicación del debido proceso, vulnerándose sus derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 ejusdem.

Manifiesta que interpone la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que se declare la nulidad del acto mediante el cual le notifican de la destitución, ordenando la reposición del procedimiento al estado en que se practique correctamente la notificación.

Que se le restituya a su cargo hasta tanto se practique su notificación, se le cancelen de manera indemnizatoria los salarios dejados de percibir.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador, que la parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad de la notificación N° DRH 255/2009, firmada por la Directora de Recursos Humanos, de fecha 17 de abril de 2009, notificada al recurrente en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se le notifica que fue destituido del cargo de Agente Policial que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M..

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.”, ello en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa, que si bien es cierto según los dichos del querellante, en fecha 17 de abril de 2009, se dictó notificación mediante la cual lo destituyen del cargo de Agente Policial, dándose por notificado el 20 de abril de 2009, aún cuando tal como lo aduce, no se evidencia que haya sido notificado del acto de destitución propiamente dicho, si bien lo que pretende el actor es la nulidad de la referida notificación, no es menos cierto que el mismo interpuso la presente querella en fecha 17 de noviembre de 2009. Siendo ello así, se evidencia en el presente caso que desde el 20-04-2009, fecha en la que se dio por notificado del acto que ahora impugna, hasta el 17-11-2009, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MONTERO L.J.A., portador de la cédula de identidad N° 16.578.457, asistido por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.918, contra el acto de notificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., N° DRH 255/2009, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual le notifican de la destitución del cargo de Agente Policial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2641

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