Decisión nº 135 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En Sede Constitucional

201° y 152°

Expediente Nro. 13.248

Parte presunta agraviada:

J.T.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.660.121 y domiciliado en la Villa del R.d.P. del estado Zulia.

Apoderados Judiciales:

Densi A.M. y M.S.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.546 y 25.918, y de este domicilio.

Parte presunta agraviante:

Asociación Civil de autos por puesto La Villa Rosario-Maracaibo, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2.003, bajo el N° 38, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre.

Apoderados Judiciales:

J.U.B. y J.P.U.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: A.C..

Fecha de entrada: Once (11) de Abril de (2.011).

Antecedentes

En fecha 11 de Abril de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenaron las notificaciones pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.011, el presunto agraviado ciudadano J.T.M., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Densi A.M. y M.S.R.P., identificados en actas.

En fecha 14 de abril de 2.011, el abogado M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, solicitó se libraran los recaudos de citación de las partes intervinientes; igualmente solicitó se designara al abogado Densi Alvarado a los efectos de practicar la citación de la parte presunta agraviante.

En fecha 25 de abril de 2.011, se recibió y agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado actor.

Por auto de fecha 27 de abril de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda propuesta y ordenó las notificaciones pertinentes.

Mediante exposición de fecha 04 de mayo de 2.011, el Alguacil consignó a las actas boleta de notificación practicada a la Fiscalía del Ministerio Público, en la misma oportunidad se agregó a las actas.

Mediante exposición de fecha 06 de mayo de 2.011, el Alguacil consignó a las actas boleta de notificación practicada a la parte presunta agraviante, en la misma oportunidad se agregó a las actas.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.011, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2.011, el Tribunal difirió la audiencia de a.c. para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), en virtud de la multiplicidad de actuaciones fijadas para dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.011, el presunto agraviante ciudadano Idegar Moran, confirió poder apud-acta a los abogados J.U.B. y J.P.U.B., ya identificados en actas.

En fecha 15 de junio de 2011, se llevó a efecto la audiencia constitucional fijada previamente por este Juzgado, con la asistencia de las partes contendoras y el representante del Ministerio Público.

  1. Fundamentos de la Acción de A.P..

    Alegó la representación judicial de la parte presunta agraviada que, “….desde el día 13 de abril de 2.003, vengo prestando el servicio de transporte colectivo de personas en la línea extra-u.L.V. del R.M., Chofer de Autos por Puestos Sub Urbanos “LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, inicialmente en un vehículo de mi propiedad clase automóvil, tipo sedan, marca Conquistador, modelo vehículo Exec, modelo año 1.987, serial del motor 6 Cil, serial de carrocería AJ85HY80623, color azul, signado con las placas XPK-210, según se evidencia de correspondencia dirigida al ITCUMA, emanada para ese entonces de la Asociación de Autos por Villa del Rosario, correspondencia suscrita por el ciudadano IDELGAL MORAN, actuando en su carácter de presidente en la cual notifica la incorporación de dicho vehículo, perteneciente a mi persona, la cual acompaño en un folio útil marcada “A”, y posteriormente y hasta el 17/12/10, en un vehículo de mi propiedad, clase: Automóvil, tipo: Sedan; uso: Transporte Público, marca: Mercury, modelo: Grand Marquis, año: 1992; color: Azul; placa: CH453C, serial de carrocería: 2MECM75W8NX690062; serial del motor: V 8 CIL…..omissis… esta prestación de servicios de transporte público fue autoriza por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicación a la Sociedad Civil denominada “ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO” (sic).

    Que “…mi función consiste en el traslado de pasajeros desde La Villa del R.d.P. hasta la Ciudad Maracaibo y viceversa, ahora bien, debido a la explosión demográfica y al aumento cuantitativo de pasajeros entre estas dos localidades la “ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO”, acordó con varias personas entre las que me encuentro, que prestáramos los servicios como “choferes de avance”, hasta tanto se autorizara nuestro ingreso como asociado por parte de la asamblea de socios, para ello y durante todo este tiempo, es decir por más de ocho (08) años he prestado mis servicios como chofer, como si fuese un miembro de dicha asociación, guardando el debido respeto y consideración a los usuarios y usuarias (pasajeros), cumpliendo con todos y cada unas de las obligaciones que dicha asociación le impone a sus miembros, cotizando puntualmente la cantidad, de trescientos mil bolívares (300.000,00) hoy la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, como cuota ordinaria de miembro, incluso aportando además las cotizaciones extraordinarias que por distinta naturaleza son fijadas por la Asociación en Asambleas de socios…” (sic).

    Así mismo indicó “…es el caso ciudadano Juez, a pesar a que he solicitado en varias oportunidades que se me permita ingresar como socio de la referida asociación, siendo infructuosas todas y cada una de mis peticiones, la junta directiva presidida por el ciudadano Idelgal Moran, me ha negado dicha incorporación, sin medir causa justificada alguna para ello, violando con su conducta mi derecho constitucional de asociarme, previsto en el artículo52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..omissis… ciudadano Juez, he de hacer notar que en varias oportunidades se han incorporado nuevos socios a dicha asociación, sin que sean tomadas en cuanta mis solicitudes de ingresar a dicha asociación como miembro….” (sic).

    Que “…el ciudadano IDEGAL MORAN, ya identificado, en nombre de la referida Asociación de Autos Puesto a Villa del R.M.…omissis… en fecha 17 de diciembre de 2010, este me manifestó que ya no podía continuar transportando pasajeros en esa línea, por cuanto yo no era miembro de la misma, ordenando a los funcionarios establecidos en el Termina (sic) de pasajeros de la Villa del Rosario y en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, que no se me permitiera la entrada a los mismos..” (sic).

    Que “…de los hechos narrados anteriormente, y de la misiva enviada por la junta directiva de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACIBO, al SATERP, se evidencia la violación flagrantemente a mi derecho Constitucional de Asociarme, establecida en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….omissis.… pese a prestar mis servicios como chofer (avance) de autos por puestos desde el año 2003, (socio de hecho) y de cumplir con las obligaciones que dicha asociación le impone a su (sic) miembros, como lo es el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, la Junta Directiva, (como si fuese un socio inscrito), no me han permitido, si (sic) razón justificada alguna ser socio de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, en cabeza de su presidente viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional el cual establece “Que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, que al ser desincorporado sin garantizarme mi derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que nunca se me informo, ni se me notifico de la existencia de procedimiento administrativo interno en mi contra, por carecer LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO de estatutos y órganos internos que rija el procediendo (sic) de sustanciación de procesos internos y mucho menos de situaciones de hechos y de sanciones preestablecidas, que conlleven a la aplicación de sanciones o expulsiones de sus miembros, aplicando una sanción que no esta reglamentada, que no existe, vulnerando mi derecho constitucional a la defensa…” (sic).

    Que, “…por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente establecidos ciudadano juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que restablezca la situación jurídica infringida y se me permita por derecho de antigüedad ser miembro activo de la línea en las misma (sic) condiciones que los miembros actuales, en consecuencia ordene a la identificada agraviante La Asociación Autos Por Puesto Villa del R.M., que cese en su actitud de violación de los (sic) mis derechos que me otorgan la Constitución Bolivariana de Venezuela y me permita el cumplimiento de ejercer los derechos de los (sic) cada miembrote la asociación y sus funciones cotidianas que consisten en el transporte colectivo de personas de La Villa del R.d.P. a Maracaibo y viceversa, con todos los derechos y prerrogativas que venía teniendo hasta el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.010 y que tiene cualquier miembro de esa organización civil, sea directivo o no de la misma. .” (sic).

  2. De las Pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha quince (15) de junio de (2.011), se llevó a efecto la audiencia oral y pública con la presencia de las partes contendoras y del representante del Ministerio Público, quienes expusieron los alegatos que ha bien tuvieron, tal y como consta en las actas procesales. Por su parte, la representación judicial de la parte presunta agraviante promovió pruebas.

    Dichos medios probatorios consistentes en copias simples de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, expedida por el Lic. Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conjuntamente con el Registro de Operadoras de Transporte que lleva el referido instituto; así mismo, consignó copias simples de traspasos de vehículos realizados entre el presunto agraviado y la ciudadana E.P. de Pérez y de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la Asociación Civil de Autos por Puesto la Villa del Rosario-Maracaibo.

    Ahora bien, una vez consignados los medios de prueba antes referidos la representación judicial de la parte recurrente tuvo a su vista los documentos consignados y en la misma oportunidad impugnó la validez de los mismos por tratarse de copias simples, de igual manera solicitó no fuesen tomados en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva.

    A este respecto, se observa que los documentos antes indicados, insertos desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio setenta y cinco (75), fueron promovidos en copias simples, en tal sentido, este sentenciador verifica que se trata de copias simples de documentos públicos y copias simple de documentos públicos de carácter administrativo, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en original o en copia certificada, así mismo, resulta procedente su promoción en copias fotográficas, fotostáticas y por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.

    Sin embargo, establece el primer aparte del artículo 429 ejusdem lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” (sic). De manera pues que, habiendo impugnado la representación judicial de la parte recurrente, los medios de prueba producidos en copias simples por la representación judicial de la parte recurrida, deben forzosamente ser desechados del proceso, ello a tenor de lo previsto en el artículo parcialmente transcrito. Así se declara.

  3. De la Opinión emitida por el Representante del Ministerio Público.

    Por escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2011, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, expuso de manera escrita su criterio respecto a la presente acción de a.c..

    A tal efecto señaló que la acción de a.c. posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no las pretensiones esgrimidas por la parte actora porque procurar esto por esta vía, es desconocer el carácter extraordinario de la acción de amparo.

    Así mismo, indicó que la doctrina y jurisprudencia patria han delineado el carácter restablecedor de derechos de la acción de a.c., más no así, una acción para establecer los mismos.

    En tal sentido refirió que para que proceda la acción de amparo, es necesario que exista una acción u omisión de una norma constitucional, sea ésta por realizada por desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Que por ello, se infiere del caso bajo estudio y con ocasión a la denuncia de la presunta infracción del derecho de asociación alegado por el actor, éste resulta para la representación fiscal Improcedente, dado que la limitación legal a este derecho no viola el contenido esencial del mismo.

    Para finalizar señaló que en atención a la presunta infracción del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, se hace necesaria la revisión de lo contenido en la normativa que regula la actividad de la asociación, y por medio de la cual, el accionante, a través de otras vías podría obtener la protección de los derechos que refiere violentados.

    Que por tanto, el examen de la alegada inconstitucionalidad del debido proceso, debe forzosamente efectuarse prescindiéndose de cualquier consideración relativa a la legalidad de la actuación de la Asociación y que bien podría efectuarse sin tener que acudir o basarse en disposiciones legales e infraconstitucionales.

    En virtud de los argumentos señalados, solicitó a este órgano jurisdiccional fuese declarada Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.T.M.U. contra la Asociación Autos Por Puesto Villa del Rosario-Maracaibo.

  4. Motivación para decidir.

    Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la acción de a.p. y al respecto observa:

    El accionante en amparo señala que la violación a sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la defensa y debido proceso devienen por la actuación desplegada por el presidente de la Asociación de autos por puesto la Villa del Rosario-Maracaibo, al no permitirle el ingreso –sin razón justificada- como socio de la referida asociación, teniendo en cuenta que por mas de ocho (08) años ha prestado sus servicios a la línea como “chofer de avance” cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que la asociación de autos por puesto la Villa del Rosario-Maracaibo le impone a sus miembros, cotizando puntualmente la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales como cuota ordinaria de miembro.

    Que la violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 del texto fundamental, se produce al haberlo desincorporado “como miembro y chofer” de la Asociación autos por puesto La Villa Rosario-Maracaibo, sin garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca se le notificó o informó de la existencia de procedimiento administrativo en su contra, por carecer dicha asociación de estatutos y órganos internos.

    En primer lugar procede este sentenciador a constatar si realmente resulta cierta la afirmación del recurrente en amparo, respecto a que la presunta agraviante Asociación Autos Por Puesto La Villa Rosario-Maracaibo, por intermedio de su presidente ciudadano Idegal Moran, ha violentado al presunto agraviado su derecho constitucional a la Libre Asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El recurrente basa dicha afirmación en el hecho que habiendo permanecido por espacio de ocho (08) años como “chofer de avance”, de la asociación autos por puesto La Villa Rosario-Maracaibo, tiempo en el cual, ha cancelado las cuotas ordinarias a la asociación como si ciertamente fuera un socio de la misma, el presidente de la asociación, sin razones justificadas le ha negado el ingreso como socio.

    De lo anterior se desprende que, el mismo recurrente afirma que durante los ocho (08) años que prestó servicio en la referida línea de autos por puesto “canceló las cuotas ordinarias como si fuera un socio”, de lo cual se infiere que, el recurrente en amparo, internamente reconocía que no poseía la cualidad de socio.

    De manera pues que, el presunto agraviado pretende a través de la vía extraordinaria del a.c., que este órgano jurisdiccional declare u ordene a la recurrida, su ingreso como socio a la Asociación de Autos Por Puesto La Villa del Rosario-Maracaibo, así pues, espera se constituya a su favor un derecho que afirma poseer.

    En este sentido, en sentencia emitida en fecha 27 de Julio de 2000, caso: Mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfil, S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:

    …la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido….

    (resaltado de este juzgado)

    Profundizando este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A, señaló lo siguiente:

    …debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

    .

    De manera pues que, mal puede el recurrente en amparo, alegar violación al derecho constitucional de la Libre Asociación previsto en el Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Autos Por Puesto La Villa del Rosario-Maracaibo, cuando esta asociación civil, de ninguna manera le ha amenazado o violado el derecho a la libre asociación al recurrente de autos, el cual, efectiva y libremente puede asociarse a cualquier otra línea de autos por puesto cumpliendo los requisitos al efecto –en caso de existir estos-, puesto que la recurrida de manera alguna ha desplegado actuaciones que le impidan el ejercicio del derecho denunciado como violado.

    En tal sentido, este sentenciador conteste con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso sub iudice no se configura la pretendida violación al derecho a la Libre Asociación, tal y como fuera denunciado por el recurrente. Así se declara.

    En segundo lugar, procede este Juzgado actuando en sede constitucional, a esclarecer si efectivamente la parte presunta agraviante realizó actuación alguna capaz de amenazar o violar, de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso de recurrente en amparo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto observa:

    El recurrente en amparo indicó que “…al expulsarme como miembro y chofer de dicha (sic), esta conducta asumida por junta directiva de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, en cabeza de su presidente viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional el cual establece, “Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, que al ser desincorporado sin garantizarme mi derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que nunca se me informó, ni se me notificó de la existencia de procedimiento administrativo interno en mi contra…”.

    De la anterior transcripción se observa claramente como la pretendida violación al derecho a la defensa y debido proceso alegada por el recurrente, reposa sobre un falso supuesto de hecho, como lo es, la condición de “miembro la asociación civil de autos por puestos la villa rosario-maracaibo” que se atribuye “espontáneamente e incongruentemente” el accionante.

    La afirmación que antecede, precisada por este sentenciador, deviene de la circunstancia que en el presente proceso, el accionante en amparo no ha demostrado de manera alguna ser miembro de la asociación de autos por puesto que, a su decir, ha violado los derechos constitucionales por el denunciados.

    En el caso de marras, el recurrente cumplió con la carga alegatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho mas no así, logró efectivamente probar en actas la veracidad de las mismas, de esta manera, en reiteradas oportunidades, señaló que “cotizaba cuotas ordinarias como si fuese miembro”, que “cumplía con todas las obligaciones que la asociación le imponía a sus miembros”, sin embargo, no allegó a las actas prueba alguna de ello.

    Al momento de intentar la acción de amparo el recurrente consignó prueba documental en copias fotostáticas simples, que al no ser impugnada, ni desconocida por la contraparte conservan todo su valor probatorio, entre las cuales se encuentra acta constitutiva de la asociación recurrida (en la cual, el accionante no funge como socio), constancia emitida por la referida asociación (la cual no certifica la condición de socio del accionante), certificado de registro de vehículo del accionante, actas de asamblea celebradas por la recurrida y comunicación dirigida por la Junta Directiva de la asociación de autos por puesto La Villa-Maracaibo al Presidente del SATERP.

    De las documentales supra identificadas, no se evidencia ni se comprueba la condición de miembro que afirma tener el accionante, de manera pues que, no ostentando la condición de miembro de la referida asociación, mal puede habérsele violado el debido proceso y el derecho a la defensa, como fuera alegado por el recurrente.

    De hecho, en las actas no se evidencia la existencia de una notificación personal dirigida por la asociación de autos por puesto, al accionante en amparo (lo cual equivaldría a la existencia de un procedimiento con su consiguiente sanción); así las cosas, como podría considerarse que existe violación al derecho de defensa y debido proceso si, quien se considera como titular del derecho vulnerado, realmente no lo posee.

    Para que pueda configurarse una violación de este tipo, necesariamente el actor debe ostentar la condición de miembro de la referida asociación; en consecuencia, el supuesto acto lesivo o conculcador del derecho a la defensa y debido proceso del accionante consistente en la comunicación de fecha 17/12/2.010, inserta al folio veinticinco (25) del expediente, se traduce en un acto de simple administración de la asociación accionada, y no un acto de sanción personal como lo afirma el recurrente.

    En tal sentido, este Juzgador no evidencia de las actuaciones y medios de prueba que corren insertos en las actas, que exista violación o amenaza de violación de los derechos a la Libre Asociación y a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en los artículo 52 y 49 del texto Constitucional, tal y como fue alegado por el accionante en amparo, lo que indefectiblemente conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo intentada. Así se declara.

  5. Decisión.

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de A.C. propuesta por el ciudadano J.T.M.U., antes identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA ROSARIO-MARACAIBO, también identificada. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas al querellante, por cuanto no hubo temeridad en la acción de amparo interpuesta.

    Publíquese y regístrese.-

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. C.R.F.L.S.,

    Dra. M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el Nro 135.

    La Secretaria,

    Dra. M.R.A.F.

    Exp. N° 13.248

    CRF/MRA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR