Decisión nº 15.748 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 15.748

Parte demandante: Ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad número 7.044.746

Apoderada judicial: Abogados G.A.B. y H.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.038 y 11.100, respectivamente.

Parte demandada: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., inscrita bajo el Nº ACT-133 del Registro General de Cooperativas llevados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Apoderado judicial:

No tiene acreditado a los autos

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.044.746, a través de su apoderada judicial, abogada G.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.038, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A..

La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 19 de noviembre de 1999 por ante el suprimido Juzgado 1º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 23 de noviembre de 1999 y tramitada hasta la promoción de pruebas por el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, posteriormente sustanciada por el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos de fecha 05 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Luego de cumplidas las referidas notificaciones, se fijó el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003.

Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Tanto en el escrito libelar (folios 01 al 09) como en el de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte accionada (folios 45 al 54), la parte demandante alegó:

 Que en fecha 02/febrero/1983 comenzó a trabajar como chofer para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., hasta el 30/agosto/ 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente al negarse a firmar un documento en blanco que le presentó el ciudadano P.L.;

 Que el trabajo desempeñado consistía en la conducción de vehículos de transporte público y colectivo que les asignaba la accionada para cubrir la ruta Guigue-Valencia y viceversa, con jornadas de trabajo desde las 05:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y que, en muchas ocasiones, se prolongaba hasta las 08:00 p.m. o 10:00 p.m.;

 Que devengaba un salario variable aproximado de Bs. 10.000,00 diarios promedio, que era el saldo de lo recaudado diariamente por concepto de pasajes previa deducción de Bs. 30.000,00 diarios para el patrono, la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios para el salario del colector y la cantidad de Bs. 7.000,00 de gastos de combustible para el vehículo;

 Que el salario devengado durante el último año de trabajo (del 30/agosto/1998 al 30/agosto/1999), alcanza a la cantidad de Bs. 3.600.000,00, es decir, un promedio de Bs. 300.000,00 mensuales y de Bs.10.000,00 diarios, lo que arroja un salario diario integral de Bs. 10.833,30, en el que se incluye la cantidad de Bs. 416,66 por concepto de incidencia de utilidades y la cantidad de Bs.416,60 por concepto de incidencia del bono vacacional;

Cabe destacar que la parte actora, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte accionada, discriminó la cuantías de las remuneraciones que alega haber devengado durante el último año de la relación que mantuvo con la accionada -vale decir, del 30/agosto/1999 al 30/agosto/1999- de la siguiente manera: Septiembre de 1998: Bs.280.000,00, Octubre de 1998: Bs.290.000,00, Noviembre de 1998: Bs.340.000,00, Diciembre de 1998: Bs.350.000,00, Enero de 1999: Bs.290.000,00, Febrero de 1999: Bs.270.000,00, Marzo de 1999: Bs.280.000,00, Abril de 1999: Bs.310.000,00, Mayo de 1999: Bs.300.000,00, Junio de 1999: Bs.290.000,00, Julio de 1999: Bs.280.000,00 y Agosto de 1999: Bs.320.000,00; todo lo cual arroja un salario promedio mensual de Bs.300.000,00.

 Que como consecuencia de los hechos anteriormente explanados, reclama el pago de Bs.17.805.800,00, por los conceptos y montos que a continuación se indican:

 Preaviso: ……………………………………………………………………… Bs. 974.997,00

 Antigüedad causada desde el 19/06/1997 hasta el 30/11/1999:… Bs.1.505.828,70

 Antigüedad acumulada hasta el 18/06/1997:……………………….. Bs.4.200.000,00

 Compensación por transferencia:……………………………………… Bs.3.000.000,00

 Vacaciones legales (02/febrero/1983 hasta el 02/febrero/1999):.. Bs.3.899.988,00

 Indemnización por despido:……………………………………………… Bs.1.624.995,00

 Participación en los beneficios o utilidades:………………………….. Bs.2.599.992,00

 Los intereses devengados por las prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

 La indexación de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la accionada:

 Opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que la parte actora -en la oportunidad subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas- señaló que la demandada lo era una “Asociación Cooperativa (Civil)”, en virtud de lo cual estaría demandada a la “Asociación Cooperativa de Transporte C.A., A.C.” y no a la “Asociación Cooperativa de Transporte C.A. de Responsabilidad Limitada”;

 Alegó la perención de la instancia, a partir de que la parte demandante no subsanó correctamente las cuestiones previas por lo que respecta a la indicación del salario base para determinar las vacaciones reclamadas y al señalamiento de las tasas aplicables a los intereses reclamados;

 Alegó la inexistencia de la relación de trabajo desde el 02/febrero/1983 hasta el 30/ agosto/1999 que fuere alegada por el actor, en virtud que lo que le unió con el demandante fue una relación de derecho cooperativo, fundada en el hecho social cooperativo realizado por el actor en la actividad principal de la accionada (producción de servicios en el ramo de transporte) y que solo es susceptible de ser realizada por sus asociados, quienes reciben a cambio una parte de los “excedentes” que se reparten de acuerdo al trabajo prestado;

 Alegó que el demandante comenzó a prestar sus servicios como asociado de la accionada desde el 15/enero/1986, trabajando como chofer con una camioneta que no es propiedad de la cooperativa;

 Que no es cierto que se haya producido el despido alegado por el demandante, siendo que el asociado esta facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime lo conveniente, tal y como lo prevé el articulo 2 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas;

 Opuso la defensa de prescripción para el caso de que sea cierto que el actor haya realizado labores como trabajador asalariado desde el 02/febrero/1983 hasta el 15/enero/1986;

 Negó los hechos alegados por el demandante que tienen conexión con la relación de trabajo alegada, así como la procedencia de los derechos que de ella deriva el accionante.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la prestación de servicios por parte del actor hasta el 30/agosto/1999, en calidad de chofer, surge como un hecho no controvertido en la presente causa.

A la par, surgen los siguientes hechos controvertidos:

 La fecha de inicio de la prestación de servicios,

 La naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente a la accionada, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa.

V

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En función de lo anteriormente expuesto y dado que en la contestación a la demandada la accionada ha admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no lo ha calificado de laboral, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada desvirtuar la referida presunción, para lo cual habrá de probar los hechos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a la laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Mérito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;

     Exhibición:

    (ii) De los informes presentados en la XI Asamblea Anual Ordinaria de la demandada, adjunto a los cuales aparece el “ESTADO DEMOSTRATIVO DE GANANCIAS & PERDIDAS AL 31-12-1991” de la demandada (que rielan a los folios 107 al 135),

    (iii) Del Reglamento Interno de la demandada, aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la demandada efectuada el día 19 de octubre de 1989 (que riela a los folios 136 al 141),

    A dichos recaudos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto los ejemplares que fueron traídos al proceso por la promovente de la prueba, han sido reconocidos por la demandada como fidedignas, auténticos y emanados de ella, tal y como consta en el acta levantada en fecha 13/noviembre/2000 y que cursa al folio 236 del presente expediente. Así se aprecian;

     Documentales:

    (iv) Al folio 142 del expediente, dos (02) carnets promovidos en originales y como emanados de la demandada, los cuales acreditan al accionante como “Chofer” de la accionada, con fechas de expedición de 02/febrero/1983 y 11/noviembre/1988, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada. Así se aprecian;

    (v) Al folio 142 del expediente, instrumento privado promovido en original y como emanado de la demandada, constituido por la autorización de abandono de ruta Nº 01877, de cuyo contenido se desprende la licencia concedida al actor para viajar al Estado Falcón en fecha 24/julio/1997, en la unidad Nº 12 propiedad del ciudadano F.A.. A dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte accionada. Así se aprecia;

    (vi) Al folio 143 del expediente, instrumento privado promovido en original y como emanado de la accionada, constituida por una comunicación fechada el 24/noviembre/1992, de cuyo contenido se desprende que el demandante -en su condición de “chofer auxiliar”- fue suspendido por desacato durante tres días a partir del 25/noviembre/1992 por desacato. Se le confiere pleno valor probatorio por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil para serle opuesto a la accionada, quien no ejerció impugnación alguna. Así se aprecia;

    (vii) Al folio 144 del expediente, instrumento privado promovido en original y como emanado de la demandada en fecha 25/noviembre/1992, de cuyo contenido se desprende que la medida disciplinaria adoptada por la accionada contra el accionante habría sido reconsiderada favorablemente y, en consecuencia, este último podía trabajar nuevamente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada. Así se aprecia;

    (viii) Al folio 144 del expediente, instrumento privado promovido en original, constituido por la cédula de servicio que habría sido expedida en fecha 26/marzo/ 1996, a la cual no se le da valor probatorio por cuanto no ofrece convicción de autenticidad al carecer de sello de la Dirección General de Transporte y T.T.-Dirección de Administración del Tránsito. Así se decide;

    (ix) A los folios 145 y 146 del expediente, instrumentos privados promovido en original, constituidos por las autorizaciones de fechas 13/marzo/1996 y 07/enero/1997 suscritas por ciudadanos F.G. y J.H.T. -en su condiciones de propietarios de las unidades 90 y 16, respectivamente- y aprobadas por el C.d.A. de la accionada, mediante las cuales se autoriza al accionante como “chofer auxiliar” de la referidas unidades. A dichas instrumentales se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte accionada, sólo por lo que respecta a la aprobación de las citadas autorizaciones. Así se aprecian;

     Testimoniales:

    (x) Las declaraciones de los ciudadanos E.L.M. (folios 186 y 187), G.A. (folios 204 y 205), J.L.T.B. (folios 206 y 207), A.A.G.P. (220 al 222) y R.E.G. (224 y 225), las cuales ofrecen convicción de certeza al quedar contestes al establecer que el demandante trabajó para la accionada desempeñándose como chofer de vehículos de transporte colectivo y que recibía instrucciones de quienes ejercían cargos directivos en la hoy demandada. Así se aprecian;

    (xi) A los folios 208 y 209 del expediente, la deposición de la ciudadana A.M.B., la cual no ofrece convicción sobre el conocimiento de los hechos declarados por tratarse de testigo referencial, tal y como se desprende del desarrollo a la tercera pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que J.A.M. Fue despedido el 30 de Agosto de 1999 aproximadamente a las diez de la mañana, de esa empresa? a la cual contestó “Si me consta porque mi hijo trabajaba como colector con él”, mientras que a la quinta repregunta “¿Diga el testigo, si a usted no le refirieron los hechos sobre el cual ha declarado porque entonces Usted dijo en la última pregunta que le formuló la abogada de J.A.M. que usted sabe y le consta que J.A.M. fue despedido el día 08-08-99, aproximadamente a las 10:00 a.m., porque su hijo trabajaba como colector de J.A.M.?” respondió “Porque mi hijo llegó a la casa ese día y me dijo que no iba a trabajar porque habían botado al señor J.A.M.”. Así se aprecia;

    (xii) A los folios 211 al 213 del expediente, la declaración de la ciudadana C.M.A., la cual no ofrece convicción de imparcialidad dado el desarrollo de la repregunta “Diga la testigo, porque vino a declarar Usted en este acto? frente a la cual contestó “Porque un favor se le hace a cualquiera y el señor J.A.M., sé y me consta que trabajó en dicha Asociación Cooperativa Transporte C.A.” (negrillas nuestras). Así se decide;

    (xiii) A los folios 214 al 215 del expediente, la declaración del ciudadano A.E.A., la cual no ofrece convicción de certeza en virtud de que, dada la imprecisión en la narración de los hechos, no se puede determinar si en la misma se alude al hermano del deponente o al ciudadano J.A.M.. Así se decide;

    (xiv) A los folios 188, 203, 216, 217y 218 del expediente, cursan actas de las cuales se desprende que las declaraciones de los ciudadanos I.J.C., J.L.F., G.O.P., R.E.G. y R.A.N.H., no fueron rendidas y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Mérito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide;

     Presunción:

    (ii) La presunción legal establecida en el artículo 1395 del Código Civil, para establecer que el trabajo prestado por el actor en la accionada lo era en calidad de asociado y no como trabajador asalariado, conforme a lo establecido en los literales “D” y “F” del artículo 2 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y la de los artículos 55 y 56 de su Reglamento, cuya valoración se establecerá en el pronunciamiento de fondo que ha de recaer en la presente sentencia;

     Documentales:

    (iii) Copia fotostática simple de la cédula de identidad y licencia de conducir del actor, las cuales no se aprecian por no constar en autos. Así se decide;

    (iv) Al folio 88 del expediente, instrumento privado constituido por la solicitud de fecha 15/enero/1986, promovida como emanada del accionante y a la que se le otorga eficacia probatoria por no haber sido impugnada en forma alguna. De su contenido se desprende que el actor solicitó a la demandada que considerara su petición de asociación a la cooperativa, comprometiéndose a cumplir con los requisitos exigidos para tales fines. Así se aprecia;

    (v) A los folios 89 y 91 del expediente, instrumentos privados promovidos en originales, constituidos por dos constancias fechadas el 06/junio/1986 y 14/noviembre/1986, a los cuales no se les confiere valor probatorio por no aparecer suscritos por el accionante y, en consecuencia, resultarles inoponibles. Así se decide;

    (vi) A los folios 90 y 92 del expediente, instrumentos privados promovidos en originales y emanados de la demandada, constituidos por dos comunicaciones dirigidas al actor en fechas 03/noviembre/1986 y 29/enero/1987, los cuales no se aprecian por no aparecer suscritos por el demandante y, en consecuencia, resultarles inoponibles. Así se decide;

    (vii) A los folios 252, 253 y 255 del expediente, las declaraciones de los ciudadanos A.R.P., J.V.L.P. y E.O., cuya valoración se establecerá en el pronunciamiento de fondo que ha de recaer en la presente sentencia;

    (viii) Al folio 254 del expediente cursa el acta de cuyo contenido se desprende que la testimonial del ciudadano E.R. no fue evacuada y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.

    (ix) En la segunda pieza del presente expediente, riela el Libro de “actas de reuniones del C.d.A.” de la demandada, a cuyos folios 23,43 y 50 aparece el nombre y apellido del actor, pero que le resultan inoponibles por no aparecer su suscripción en ellas. Así se decide;

    (x) En la segunda pieza del presente expediente, el Libro de “asistencia a la asamblea”, a cuyos folios 15, 16 y 17 aparece la firma del actor. Sin embargo, aún cuando no fueron impugnados por la parte demandante, de su contenido no puede extraerse información relevante para la resolución de la controversia, toda vez que su eficacia probatoria se limita a establecer la asistencia del accionante a la asambleas extraordinarias de fechas 23/agosto/1986, 11/abril/1987 y 26/marzo/1988, pero no indica con qué carácter se produjo su asistencia a las referidas asambleas.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. CUESTION DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO:

    (i) De la falta de cualidad e interés de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A.:

    Ante el alegato producido por la representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., relativo a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, arguyendo al respecto que la parte actora -en la oportunidad subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas- señaló que la demandada lo era una “Asociación Cooperativa (Civil)”, en virtud de lo cual estaría demandando a la “Asociación Cooperativa de Transporte C.A., A.C.” y no a la “Asociación Cooperativa de Transporte C.A. de Responsabilidad Limitada”; este Juzgador estima conveniente precisar –como punto previo- la identidad de la persona jurídica que, en calidad de parte demandada, será pasible de los efectos directos de la cosa juzgada que –eventualmente- producirá el presente fallo.

    Ello se hará sobre la base de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº183 del 08/agosto/2002, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe en su parte pertinente:

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    En atención a lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de marras, se observa que en el escrito libelar se demandó a la “Asociación Cooperativa de Transporte C.A.”, en virtud de lo cual se pidió que la citación recayera en la persona de su Presidente, ciudadano P.B., quien compareció con tal carácter a los fines de promover cuestiones previas, entre las cuales, la “falta de identidad de la demandada” fundada en la omisión en que habría incurrido la parte actora en lo referente al señalamiento del régimen de responsabilidad a que se hallare sometida la accionada.

    De allí que la sentencia interlocutoria dictada al efecto en fecha 15/marzo/2000 (folios 37 al 43), se haya ordenado a la parte actora que rindiera explicación en lo relativo a si la accionada lo es “una asociación civil o de cualquier otro tipo”; en virtud de lo cual la demandante señaló, en su escrito de subsanación de fecha 27/marzo/2000, que la demandada “Asociación Cooperativa de Transporte C.A. es una asociación cooperativa (civil)…….texto omitido…..pero hago la aclaratoria que por fungir como Asociación Cooperativa está regida por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y adoptó el régimen de responsabilidad limitada”.

    Al respecto, entiende este Juzgador que la información aportada por la parte accionada responde a la carga procesal que le fuere impuesta por el Juzgado de sustanciación mediante la sentencia de fecha 15/marzo/2000 y permite distinguir que la demandada no lo es una asociación de carácter “mercantil” sino “civil”, aunque regida por leyes especiales.

    Esto es lo que justifica que, mediante decisión del 28/marzo/2002 (folio 55), se haya declarado debidamente subsanados los defectos de forma de la demanda que fueron promovidos como cuestión previa y, mas aún, que desde entonces haya sido la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. la que haya asumido la posición de parte demandada en la relación jurídico-procesal bajo la cual se ha tramitado el presente juicio hasta llegar a estado de sentencia, dando contestación al fondo de la demanda (para lo cual admitió una relación con el accionante -aunque no calificada de laboral-), para luego pasar a promover y evacuar en apoyo a la resistencia establecida frente a la pretensión del actor.

    Todas las circunstancias anteriormente anotadas, apreciadas a la luz de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, permiten concluir que es la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., la parte demandada en la presente causa y, por ende, será la persona jurídica que -bajo tal cualidad- quedará sujeta a los efectos que el presente fallo produzca en el futuro. Así se decide.

    (ii) De la perención de la instancia:

    Frente al alegato producido por la parte actora, según el cual habría operado la perención de la instancia a partir de que la accionante no subsanó correctamente las cuestiones previas promovidas -por lo que respecta a la indicación del salario base para determinar las vacaciones reclamadas y al señalamiento de las tasas aplicables a los intereses reclamados-; debe señalarse que al respecto se pronunció la sentencia decisión proferida en fecha 28/marzo/2000, mediante la cual se declararon subsanadas las omisiones libelares promovidas como cuestión previa por defecto de forma, causando ejecutoria al respecto a los fines de la continuación de la causa, razón por la cual mal podría modificarse tal decisión. Así se decide.

    A la par, debe señalarse que las omisiones denunciadas a los fines de solicitar la perención de la instancia, no comportaron gravamen alguno al ejercicio del derecho a la defensa en juicio que asiste a la parte accionada, máxime cuando su excepción no aludió a la cuantía de lo reclamado por el actor por concepto de vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, sino que se centró en el rechazo de la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor.

    En consecuencia, se considera improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, habida cuenta que en la presente causa el tema litigioso ha quedado delimitado al establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, en función de lo cual se incorporaron a los autos elementos necesarios y suficientes para entrar a conocer y resolver el fondo del asunto. Así se decide.

  4. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Dilucidado lo anterior y luego de concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye que la accionada no logró evidenciar que la relación que le unió con el actor tuviere su origen en una asociación de trabajo cooperativo y, por ende, no logró enervar la presunción de laboralidad de la prestación de servicios contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En efecto, de la valoración del acervo probatorio que cursa a los autos se pone de relieve no sólo que el actor prestó sus servicios personales para la accionada como chofer de unidades de transporte público (lo cual no fue controvertido), sino también la posibilidad de que la demandada -aún teniendo la naturaleza de asociación cooperativa- pueda ser beneficiaria del trabajo realizado por personas distintas a la de sus asociados y, en consecuencia, regido por las disposiciones de la legislación laboral.

    Así ocurre, por ejemplo, en los casos de los “choferes auxiliares” a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento Interno de la accionada, quienes no tienen la cualidad de asociados a pesar de que llevan a cabo el principal servicio que presta la demandada, vale decir, el transporte público y colectivo de personas.

    De allí que la accionada yerre al pretender construir una presunción -que califica como `jure et jure´-, a partir de la cual establece que quien sea `chofer´ para la accionada ha de ser su “asociado porque la ley atribuye al hecho de realizar esa actividad, que es la principal de la cooperativa, un carácter cooperativo hecho por sus asociados, no por choferes asalariados”, pues lo cierto es que el derecho cooperativo no excluye de plano el trabajo asalariado, sino que lo somete a un régimen de excepcionalidad.

    Lo anteriormente expuesto es lo que permite justificar que el Reglamento Interno de la demandada tenga como objetivo –según se desprende de su artículo 1- regular “las actuaciones en el trabajo de todas las personas que presten sus servicios en esta Cooperativa, incluyendo los contratados” y, mas aún, que se hayan previstos los rublos contables “Sueldos y Salarios” y “Prestaciones Sociales” en el renglón “EGRESOS” que aparecen en el “ESTADO DEMOSTRATIVO DE GANANCIAS & PERDIDAS AL 31-12-1991” que forma parte de los informes presentados en la XI Asamblea Anual Ordinaria de la demandada.

    Como corolario, debe advertirse que las testimoniales promovidas por la accionada y rendidas por los ciudadanos A.R.P., J.V.L.P. y E.O., resultan inidoneas para establecer la condición de `asociado´ que se ha endilgado al actor, habida cuenta que las cooperativas son asociaciones de trabajo comunitario sujetas a exigentes formalidades para su constitución y funcionamiento, las cuales hacen suponer que la identificación de sus `asociados´ conste en los registros, inscripciones y asientos de los actos cooperativos -tales como actas de asambleas, lista de asociados, certificados de aportaciones, recibos de excedentes, entre otros- que la accionada pudo traer a los autos en apoyo de su defensa pero que, al no hacerlo, la somete al gravamen procesal que entraña el incumplimiento de tal carga probatoria. Así se decide.

    En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el rechazo de la accionada a todos los restantes alegatos del actor que tienen conexión con la relación laboral se fundó –en forma exclusiva- en la inexistencia de la relación laboral, se tiene como cierto:

     Que la prestación de servicios y, por ende, la relación de trabajo se inició en la fecha alegada por el actor, vale decir, fecha 02/febrero/1983, cesando en fecha 30/agosto/1999,

    En consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción promovida por la parte demandada, toda vez que la misma atañe -en forma exclusiva- a los derechos que hubieren podido causa en beneficio del accionante como trabajador asalariado desde el 02/febrero/1983 hasta el 15/enero/1986, fecha en la que se habría interrumpido la relación laboral con motivo de haberse iniciado la relación de derecho cooperativa alegada y que constituye un falso supuesto, tal y como ha quedado evidenciado en autos.

     Que la causa de la terminación laboral lo fue el despido injustificado,

     Que el salario normal devengado por el actor para el 31/diciembre/1996 y 18/junio/1997 ascendía a la cantidad de Bs.10.000 diarios,

     Que el salario promedio devengado por el actor durante el último año de la relación que mantuvo con la accionada -vale decir, del 30/agosto/1999 al 30/agosto/1999- ascendía a la cantidad de Bs.10.000 diarios,

    Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:

     Corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:

  5. Por concepto de la INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.968.854,40, equivalente a 90 días de salarios calculados sobre la base de Bs.10.776,16 cada uno.

  6. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.417.532,58, según lo arrojado por los siguientes cálculos:

    (i) Periodo del 19/junio/1997 al 18/junio/1998:

     Salario diario promedio (normal): ………………………………………… Bs.10.000,00 diarios

     Alícuota utilidades: ……………….. 15 días por Bs.10.000,00÷360 días: Bs. 416,16 diarios

     Alícuota de bono vacacional:…. 11 días por Bs.10.000,00÷360 días: Bs. 305,55 diarios

     Salario diario base de cálculo (integral)………………………………… Bs.10.721,71 diarios

     Antigüedad causada:

    60 días por Bs.10.721,71:……………………………………………… Bs.643.302,60

    (ii) Periodo del 19/junio/1998 al 18/junio/1999:

     Salario diario promedio (normal): ………………………………………… Bs.10.000,00 diarios

     Alícuota utilidades: ……………….. 15 días por Bs.10.000,00÷360 días: Bs. 416,16 diarios

     Alícuota de bono vacacional:…. 12 días por Bs.10.000,00÷360 días: Bs. 333,33 diarios

     Salario diario base de cálculo (integral)………………………………… Bs.10.749,49 diarios

     Antigüedad causada:

    60 días por Bs.10.749,49:……………………………………………… Bs.644.969,40

    02 días adicionales por Bs.10.749,49:……………………………… Bs. 21.498,98

    (iii) Periodo del 19/junio/1999 al 30/agosto/1999:

     Salario diario promedio (normal): ………………………………………… Bs.10.000,00 diarios

     Alícuota utilidades: ……………….. 10 días por Bs.10.000,00÷240 días: Bs. 416,16 diarios

     Alícuota de bono vacacional: 2,16 días por Bs.10.000,00÷360 días: Bs. 360,00 diarios

     Salario diario base de cálculo (integral)………………………………… Bs.10.776,16 diarios

     Antigüedad causada:

    10 días por Bs.10.776,16:……………………………………………… Bs.107.761,60

    Se advierte que el cálculo de la prestación de antigüedad se extiende hasta el 30/agosto/1999, habida cuenta que resulta improcedente adicionar a la antigüedad de la relación de trabajo el lapso correspondiente al preaviso del despido que fuere omitido por la accionada, lo cual aplica solo para los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, lo que no ocurre en el caso de autos. Así se decide.

  7. Por concepto de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA HASTA EL 19/JUNIO/1997, a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT, la cantidad de Bs.4.200.00,00, equivalente a 420 días de salarios calculados sobre la base de Bs.10.000,00 diarios.

  8. Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de la LOT, la cantidad de Bs.3.000.000,00, equivalente a 300 días de salario calculados sobre la base de Bs.10.000,00 diarios.

  9. Por concepto de VACACIONES LEGALES causadas desde el 02/febrero/1983 al 02/febrero/1999, la cantidad de Bs.2.540.000,00, equivalente a 254 días de salario calculados sobre la base del salario diario promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, vale decir, Bs.10.000,00.

    Se advierte que con motivo de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 1º de mayo de 1991, este concepto no se ha causado en la forma como lo reclama la parte demandante, sino de la siguientes manera: Del 02/febrero/1983 al 01/febrero/1984: 15 días de salario, del 02/febrero/1984 al 01/febrero/1985:15 días de salario, del 02/febrero/1985 al 01/febrero/1986:15 días de salario, del 02/febrero/1986 al 01/febrero/1987:15 días de salario, del 02/febrero/1987 al 01/febrero/1988:15 días de salario, del 02/febrero/1988 al 01/febrero/1989:15 días de salario, del 02/febrero/1989 al 01/febrero/1990:15 días de salario, del 02/febrero/1990 al 01/febrero/1991:15 días de salario, del 1º/mayo/1991 al 30/abril/1992:15 días de salario, del 1º/mayo/1992 al 30/abril/1993:16 días de salario, del 1º/mayo/1993 al 30/abril/1994:17 días de salario, del 1º/mayo/1994 al 30/abril/1995:18 días de salario, del 1º/mayo/1995 al 30/abril/1996:19 días de salario, del 1º/mayo/1996 al 30/abril/1997:20 días de salario, del 1º/mayo/1997 al 30/abril/1998: 21 días de salario, del 1º/mayo/1998 al 30/abril/1999: 22 días de salario.

  10. Por concepto de la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.612.423,50, equivalente a 150 días de salarios calculados sobre la base de Bs.10.749,49 cada uno.

  11. Por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, la cantidad de Bs.2.400.000,00, equivalente a 240 días de salario (15 días por cada uno de los 16 años completos de servicios), calculados sobre la base de Bs.10.000 cada uno.

    En consecuencia, corresponde al accionante la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 48/100 (Bs.16.138.810,48), por los conceptos enumerados en los particulares “1” al “7” del presente capítulo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A..

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 18/100 (Bs.16.137.410,18), por los conceptos enumerados en los particulares “1” al “7” del capítulo que antecede.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    No condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer día del mes de agosto de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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