Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003525

Revisada el contenido de la Transacción presentada en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil siete (2007), y recibida ante la sede de esta Instancia en fecha nueve (09) de los mismos, por los ciudadanos L.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.351.309, debidamente asistida por la ciudadana ROSIRIS A.M., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 106.319, por una parte; y por la otra, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.739, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 10.923, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., mediante la cual solicitan a esta Instancia la Homologación de la misma, este Tribunal previo a su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la lectura de la mencionada Transacción, se desprende que la ciudadana L.M.M.B., inició su prestación de servicio en fecha 15 de Diciembre del 2003, para la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., antes denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., con el cargo de Secretaria del Departamento de relaciones Industriales, devengando un salario básico de Bs. 46.000,00, un salario normal de Bs. 50.000,00 y un Salario Integral de Bs. 75.183,31. Que el contrato de trabajo finalizó el día 28 de Septiembre del 2007. Y que dicha trabajadora goza inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica de Trabajo.

SEGUNDO

Que el Encabezamiento del Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto

.

Entiende esta Juzgadora, que al gozar de Inamovilidad la accionante, para el momento que logra llegar a un arreglo con su patrono, el organismo competente para homologar el mismo es el órgano Administrativo, Inspectoría del Trabajo por excelencia. A esta conclusión arriba por lo siguiente:

La protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el purperio, la cual, además, está garantizada por el Estado. Así, dicha protección (y que no sólo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general) está tutelada actualmente en nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 (entre otros) los cuales reflejan el gran modelo paternalista que ha acogido actualmente el Estado. Así, los referidos artículos constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

.

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende que la protección a la maternidad implica gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del purperio, es decir, lo que se trata es de conceder una tutela constitucional de manera integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Así, una de las formas que tiene el Estado para garantizar dicha protección maternal es justamente la inamovilidad laboral que se halla prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Artículo 384.

De manera que, cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución… en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.

Por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, es al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus organismos dependientes, Inspectorías del Trabajo, los que deben velar el cumplimiento de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, y esta competencia es irrenunciable, debe ser ejercida precisamente por el órgano administrativo que tenga atribuida como propias estas facultades según la ley; de manera que, si por Ley las Inspectorías del Trabajo, son las que tienen la potestad sobre esta materia MATERNIDAD (Inamovilidad), también es competencia de ésta, el conocimiento para pronunciarse sobre la homologación solicitada de la transacción presentada ante este Tribunal.

En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos. Por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre si homologa o no la Transacción presentada. Y así se decide.

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Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos L.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.351.309, debidamente asistida por la ciudadana ROSIRIS A.M., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 106.319, por una parte; y por la otra, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.739, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 10.923, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.

Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Anzoátegui, extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

Se Publicó y Registró la presente Decisión y se dejó copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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