Decisión nº 028-09 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

DECISIÓN N° 028-09 CAUSA N° 10C-1037-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-1037-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

FISCAL CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JIMÉNEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MERELIZ SÁNCHEZ

IMPUTADO: E.J.M.M.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VÍCTIMA: C.D.C.R.M.

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Enero del 2009, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-1037-05, seguida en contra de E.J.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.D.C.R.M., previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. I.A.C., actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. J.L.L., como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. JAMESS JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, la ABOG. MERELIZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Privada, el Imputado E.J.M.M., y la ciudadana C.D.C.R.M., en su carácter de Víctima. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. JAMESS JIMÉNEZ, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 29/08/08, en contra del Ciudadano E.J.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.D.C.R.M., por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 18/03/05, especificados en el Título denominado ‘Hechos que dieron lugar a la presente Acusación Fiscal’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del Imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo E.J.M.M., soy venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 23/01/85, de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.656, residenciado en el Barrio San José, Calle 89, Casa N° 61E-41, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6676857”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y manifiesto mi deseo de ir a juicio, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, recaída en la ABOG. MERELIZ SÁNCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Despacho, no admita la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, en fecha 29/08/08, por cuanto el medio de prueba fundamental referido a los informes médicos legales practicados por los médicos forenses expertos adscritos a la Medicatura Forense, a los cuales hace alusión la Fiscalía del Ministerio Público como medio de prueba en su escrito de Acusación en el Capítulo denominado ‘Documentos’ y cuya señalación riela del folio 27 al folio 28 son totalmente incongruentes y contradictorios en su contexto, en cuanto a la calificación hecha por el Ministerio Público, por cuanto dichos médicos forenses califican luego de las evaluaciones médicas realizadas a la víctima, dichas lesiones como de carácter leves. Asimismo, es importante señalar y desde ya solicito no se admitan como medio de prueba el reconocimiento realizado a la víctima y que consta en autos que fue recibido por la Fiscalía del Ministerio Público, según Oficio N° 3712, de fecha 05/06/08, por cuanto el Médico Forense que realizó dicha evaluación mal pudiera aseverar que el resultado de dicha evaluación obedece a una consecuencia directa de los hechos ocurridos el día 18/03/05 y que le fueran imputados a mi representado en fecha 09/08/05, por cuanto en los mismos se reafirma que efectivamente son lesiones leves y que ameritaron un tiempo de sanación equivalente a 45 días, ratificándose una vez más la incongruencia y contradicción con lo expuesto y calificado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana C.D.C.R.M., en su carácter de Víctima, quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo que alega la Defensa en cuanto a que exista una incongruencia en relación a los resultados de los exámenes médicos que me han sido practicados durante todo este tiempo en que este señor me produjera las lesiones causadas a mi persona, los cuales no han sido leves, ya que este señor me golpeó y me partió una silla en mi cara, con lo cual he tenido que someterme a tratamientos y a reconstrucciones por los daños que me causó. Gracias a este señor, tuve que mudarme y renunciar a mi trabajo para mantenerme alejada de él y de su familia, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal pasa a resolver lo solicitado por las partes, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la inadmisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como la inadmisibilidad del Informe Médico Legal signado bajo el N° 3712, de fecha 05/06/08, por cuanto se evidencia que el referido Informe Legal fue debidamente promovido mediante prueba testimonial señalada en el numeral 9° del Título denominado ‘Elementos Probatorios’, y el cual se refleja al folio 27 de la presente Causa, al ofrecer el testimonio del Doctor C.V., odontólogo forense profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, quien afirma que en fecha 27/05/08, practicó examen médico a la ciudadana C.R., adminiculado al respectivo Informe Médico Legal signado bajo el N° 3712, de fecha 05/06/08, promovido como prueba documental señalado en el numeral 8° del Título denominado ‘Documentos’, arrojando como conclusión: carácter odontológico leve, el cual ameritara 45 días de curación y privación de ocupaciones, bajo asistencia odontológica especializada para restitución de normas odontológicas perdidas. Afección de normas estéticas y fonéticas. Trastornos funcionales masticatorios, tal y como se evidencia en el numeral 11° de los fundamentos de convicción señalados por el Ministerio Público para presentar el respectivo escrito acusatorio y formular la calificación por la cual se acusa al Imputado de autos. Y a tal efecto, se observa que el Artículo 415 del Código Penal establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”. (Subrayado por parte del Tribunal). Motivo por el cual, este Tribunal considera que la calificación formulada por el Ministerio Público, mediante la cual se acusa al Imputado E.J.M.M., se adecua con la calificación jurídica referida a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana C.D.C.R.M.. En consecuencia, este Juzgado acuerda Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, así como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Acusatorio. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano E.J.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 23/01/85, de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.656, residenciado en el Barrio San José, Calle 89, Casa N° 61E-41, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6676857, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.D.C.R.M., solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal procede a resolver, conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, en relación a la solicitud planteada en este acto por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del Ciudadano E.J.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.D.C.R.M., el cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 25 al 28), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara la admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificada en este acto por el Acusado E.J.M.M., para lo cual este Tribunal procede inmediatamente a imponerle la pena, la cual se discriminaría de la siguiente manera: el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establece en sus límites la pena de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión, para lo cual se toma en cuenta la mitad de la misma, cuyo término sería de Dos (2) Años y Seis (6) Meses, el cual, a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el Numeral 1º del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado era menor de 21 años para el momento en que ocurriera el hecho punible, y tomando en cuenta que el delito acusado es uno de aquéllos donde se evidencia violencia, se le rebaja Seis (6) meses a la misma, quedaría en Dos (02) años de Prisión. Pena ésta que al aplicarle la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta un tercio, la misma quedaría entonces en una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, condena al Acusado E.J.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 23/01/85, de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.656, residenciado en el Barrio San José, Calle 89, Casa N° 61E-41, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6676857, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.D.C.R.M.. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 028-09.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. JAMESS JIMÉNEZ

Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público

LA VÍCTIMA

C.D.C.R.M.

EL IMPUTADO

E.J.M.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MERELIZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.L.

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