Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 11 de Abril de 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2003-000268

Demandante: O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.079.-

Apoderado del Demandante: S.M.M.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611.-

Demandados: INCE Construcción Asociación Civil

Apoderados de la demandada: N.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824.-.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la Abogado S.M.M.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, en representación Judicial del ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.079, en contra de la Asociación Civil INCE Construcción, en fecha 10 de Marzo del 2003, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo del 2003, admitiendo la misma en fecha 18 de Noviembre del 2003, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Marzo del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 02 de Diciembre del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 15 de Diciembre del 2005 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 17 de Diciembre del 2005 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 23 de Febrero del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 06 de Marzo del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Instructor de Plomería en fecha 15 de Julio del 1980, para la Asociación Civil INCE Construcción, hasta el 15 de Marzo del 2002, fecha en la cual fue despedido por la mencionada institución, habiendo labrado para la demandada, por un periodo de 22 años y 04 meses; se verifica del libelo de la demanda, que el trabajador devengaba un salario mensual integral de 634..756,18 Bolívares, monto sobre el cual efectúa el calculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Corte de Cuenta 2.791.121,59

Antigüedad (108 LOT) 4.173.779,50

Indemnización Articulo 125 LOT 4.173.779,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.904.287,70

Intereses por Reforma 704.479,06

Intereses por Fideicomiso 1.538.013,50

Bono vacacional Fraccionado (Cláusula 29) 206.882,45

Bono de Fin de Año Frac. (Cláusula 28) 260.055,00

Bono de Transferencia 872.255,00

Bonificación Cláusula 27 de la Con. Col. 523.941,50

Días Adicionales Articulo 108 de la LOT 507.804,72

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.856.359, 83), menos la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.688.900,60), que fueron cancelados al trabajador, admitiendo estos en el escrito libelar como anticipos de sus prestaciones sociales, arrojando un total demandado de Once Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 11.987.459,03) siendo este el monto demandado a la Asociación Civil INCE Construcción, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 101 y 102 de autos, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada admite la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el cargo desempeñado por el demandante, y los motivos de terminación de la relación laboral; hechos estos que se tendrán como no controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-

Asimismo, se desprende de la contestación, que la demandada rechaza el salario alegado por el demandante en su escrito libelar, asimismo, rechazan el hecho que al momento de liquidar al demandante se hayan obviado algunos conceptos, como la falta de pago de los intereses por cambio de la reforma de la Ley, diferencia de vacaciones, bonificación de fin de año, además de los beneficios contenidos en la convención colectiva, habiendo sido estos cancelados en su oportunidad.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos demandados en su contra, así como el salario alegado por la actora, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en el salario devengado por la trabajador así como lo solicitado por este en el escrito Libelar. Así se determina

IV

De Las Pruebas

De La Parte Demandante

(Folios 54 Al 99)

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar este invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En este orden de ideas, la demandante promovió documental marcadas “A”, la cual riela al folio 56 de autos, y versa sobre Finiquito del Contrato de Trabajo, siendo puesta a la vista de las partes durante la audiencia de juicio, y admitida por la parte en contra de quien se opuso, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de la mencionada documental se desprende que dicho finiquito se efectuó en base a un salario Base de 413.725,06 Bolívares, y a un salario Integral de 604.498,20 Bolívares. Así se establece.-

Se desprende de autos, que el demandante promovió documental marcada “B”, la cual versa sobre C.d.T., documental que riela al folio 58 de autos, la cual fue colocada al control de las partes y admitidas por estas; visto este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo, el demandante promovió documental Marcada “C”, la cual versa sobre Oficio de notificación de la terminación de la relación laboral, documental que riela al folio 60 de autos, la cual fue colocadas al control de las partes y admitidas por estas; visto esto y observando que la documental aquí mencionada versa sobre hechos no controvertidos, este Juzgador la desecha por resultar innecesaria. Así se establece.-

Por ultimo, se desprende de autos, que la actora promovió documental marcada con la letra “D” la cual riela a los folios 62 al 99, y que versa sobre Convenio Colectivo de Trabajo firmado entre la Federación Nacional de Trabajadores del INCE y la Asociación Civil INCE Construcción, la cual fue puesta a la vista y control de las partes y admitida por estas, en virtud de ello este Tribunal otorga pleno valor probatorio.-

V

Pruebas De La Parte Demandada

(Folios 46 Al 53)

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que este invoca la mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Asimismo, la demandada promovió documental marcada “A”, la cual versa sobre Finiquito del Contrato de Trabajo, documental esta que ya fue valorada por este Tribunal. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la demandada promovió marcada “B” C.d.T. de fecha 09 de Marzo del 2002, la cual fue controlada y admitida por las partes, y de la cual se desprende que el demandante devengó un ultimo salario de 413.725,06 Bolívares, aunado a ello la demandada promueve marcados “C”, a la “E” los tres últimos recibos de pago firmados por el demandante, de los que se infiere que efectivamente este era el salario devengado por el trabajador para la culminación de la relación laboral, dándole este Juzgador pleno valor a las documentales aquí mencionadas. Así se establece.-

VI

Motivaciones Para Decidir

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la prescripción alegada por el demandado, se aprecia que la misma fue interrumpida por los actos que inequívocamente le colocaron el mora, al serle reconocidos al actor su derechos laborales por este, tal como lo consagra el artículo 64 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil Venezolano, ratificado así por la sentencia 647 de fecha 04-04-06 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya que de las documentales de autos se desprende que, efectivamente se llevó a conocimiento de la demandada la acreencia en su contra, dentro del lapso legalmente establecido en la ley, por tales motivos tal petitorio de la demandada, se declara sin lugar. Así se establece.

En lo que respecta al punto que tiene que ver, con la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, habida cuenta que, a criterio del actor la fractura de la relación laboral se debió al despido injustificado, este Juzgador, aprecia que, no le asiste la razón, toda vez que, la terminación del nexo laboral se debió a la expiración de la persona jurídica ASOCIACION CIVIL INCE CONSTRUCCION, lo que indefectiblemente, trajo como consecuencia el fenecimiento de la misma jurídicamente, siendo ello un motivo no imputable al patrono, razones por las que, no procede el postulado a que se refiere el mencionado articulado, en virtud, de que la fractura del nexo laboral, se escapó de la intención o voluntad del patrono, siendo este requisito indispensable de la normativa señalada, razón por la cual, le resulta forzoso a este Juzgador el tener que declarar SIN LUGAR, tal petición, no obstante debe tenerse claro que, la indemnización a que se refiere en la mencionada norma, una de sus finalidades es mantener al trabajador en su faena de trabajo, sin que se le ocasione detrimento alguno en sus derechos laborales, y muy específicamente en la contraprestación que debe percibir por su trabajo, por lo cual este Juzgador, considera que en el caso de marras, los mas justo y equitativo es que le sea cancelado a favor del trabajador la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelarle la indemnización señalada. Así se establece.

Estudiado lo peticionado en el libelo de la demanda, y establecidos como quedaron los conceptos reclamados en la Audiencia de Juicio, quien aquí Juzga considera, una vez revisado el acervo probatorio, que si bien es cierto que al demandante le fueron cancelados sus pasivos laborales, tal y como se desprende del finiquito del contrato de trabajo, que fue admitido por ambas partes, del mismo se desprende que los conceptos que allí se especifican, y que fueron calculados en base a un salario de 413.725,06 Bolívares, en este ultimo no se incluyó la incidencia de los beneficios establecidos en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva (Bonificación de fin de año y vacaciones), en el entendido que lo establecido en las mencionadas cláusulas, incide directamente en el salario del trabajador, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales del mismo.

En este sentido, y en atención a lo anteriormente planteado, la demandada deberá cancelar al trabajador la diferencia obtenida del cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, en base al salario aquí establecido atendiendo la incidencia de los beneficios contenidos en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva antes mencionada, lo cual será sometido a experticia complementaria del fallo, y a cuyo monto resultante se le deducirá la cantidad de 5.688.900, 60 Bolívares, que le fueron cancelados al trabajador según consta en finiquito de fecha 07/03/2002, exceptuándose de dicho calculo la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones antes expuestas Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.079, contra la sociedad mercantil INCE Construcción Asociación Civil.-

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil INCE Construcción Asociación Civil, que pague al ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.079, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde al demandante en razón a la incidencia en el salario de lo contenido en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre la Federación Nacional de Trabajadores del INCE y la Asociación Civil INCE Construcción, que no fue tomado en cuenta al momento de calcular sus prestaciones sociales, así como la indemnización establecida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedando exceptuado del calculo la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley, por las razones establecidas en la parte motiva de la sentencia, las cuales se dan aquí por reproducidas; previa deducción de la cantidad de 5.688.900, 60 Bolívares, que le fueron cancelados al trabajador según consta en finiquito de fecha 07/03/2002, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (15/03/2002) hasta la fecha del informe de experticia. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Abril de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. L.P.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 11 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria

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