Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 12 de Junio de 2014

204º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP02-G-2013-000092

ASUNTO : DP02-G-2013-000092

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

Revisado como ha sido el escrito de pruebas Promovido por el ciudadano V.A.O.A.., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.596, en su carácter Representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-. E igualmente vista la diligencia estampada por el ciudadano: J.M.M.E., debidamente asistido por el Abogado C.H.R., Inscrito en el Inpreabogado N° 128.805, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES:

La parte querellante hace formal oposición al escrito de Pruebas presentada por la representación Judicial de la recurrida alegando: “… procedo a formular OPOSICION a la admisión del escrito de pruebas presentado por el abogado V.A.O., como apoderado judicial del SENIAT, parte demandante en los siguientes términos:

1) “…DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS A1, donde promueve copia de la sentencia del Juzgado Superior tercero de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, la misma resulta impertinente y no guarda relación con la causa…”

Ahora bien, observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellada se refiere a la documental marcada con la letra A.1, y que la misma versa sobre una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, y que si bien es cierto que el demandante es el mismo ciudadano J.M.M.E., pero en ese caso contra la Empresa CANTERAS CURAS C.A, que resulta una empresa privada lo cual hace que sea de otra materia y que nada guarda relación con el hecho aquí debatido y que además el promovente con dicha sentencia quiere hacer valer tales fundamentos jurisprudenciales los cuales se trata de un principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el derecho patrio se presume conocido por los órganos de administración de justicia, comúnmente bajo el principio iura novit curia, indica sobretodo que el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. En este sentido, éste Juzgado Superior retoma lo invocado previamente sobre la obligación de apreciar todas las pruebas que aparezcan de los autos, basta precisar de todo cuanto se refiera a las pruebas de los hechos y no del derecho, salvo contadas excepciones cuyo supuesto no encuentra cabida para el presente caso, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Aunado, "Omissis... las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. […] Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. […] el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes…” (Vid. entre otros fallos, Sentencia N° 04, de fecha 23/01/2003, dictada por la Sala de Casación Social)

De conformidad con los argumentos expuestos, la sentencia jurídica promovida por la Representación Judicial de la parte querellada, no es procedente que sean valoradas como prueba, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el derecho ha de ser aplicado ser aplicado por el juez en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido y que además nada guarda en relación con el hecho controvertido. En consecuencia, se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte querellante, en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.1, Negándose su admisión. Así se establece.

2) “…Al respecto a la DOCUMENTAL MARCADA A2, la misma no constituye medio probatorio alguno, para desvirtuar los reclamos hechos en la presente causa…”

Ahora bien, observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellante se refiere a la documental marcada con la letra A.2, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que dicha documental es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellante en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.2, Admitiéndose la misma por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

3) “…Al respecto a la DOCUMENTAL MARCADA A3, esta resulta impertinente e inidónea por cuanto la para la fecha no estaba trabajando en la comisión de servicio a la orden del G/B H.J. Chirinos…”

observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellante se refiere a la documental marcada con la letra A.3, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que dicha documental es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellante en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.3, Admitiéndose la misma por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

4) “…Al respecto a la DOCUMENTAL MARCADA A4, me apongo a su admisión porque no se relaciona con la presente causa…”

observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellante se refiere a la documental marcada con la letra A.4, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que la misma versa sobre una Notificación dirigida al ciudadano R.A.F.P., considerando que la misma es impertinente ya que nada guarda relación a los hechos controvertidos. En consecuencia, se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte querellante, en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.4, Negándose su admisión. Así se establece.

5) “… me opongo a la a la documental consignada MARCADA A5 Y A6, ya que la misma es impertinente y no guarda relación con la querella interpuesta…”

observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellante se refiere a la documental marcadas con la letras A.5 y A.6, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que la misma versa sobre el auto de apertura del expediente disciplinario del ciudadano J.M.M.E., y una declaración testimonial del ciudadano R.F., considerando que las mismas son impertinentes ya que nada guarda relación a los hechos controvertidos, por cuanto en el presente caso se demanda una querella funcionarial por cobro de diferencias de bonos y primas en virtud de la Jubilación otorgada al querellante y no un recurso de Nulidad. En consecuencia, se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte querellante, en cuanto a esta prueba marcadas con las letras A.5 y A.6, Negándose su admisión. Así se establece.

6) “…A LA DOCUMENTAL MARCADA A9, me opongo a su admisión ya que nada aporta para dar veracidad a su contenido siendo solamente una solicitud…”

observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellante se refiere a la documental marcada con la letra A.9, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que dicha documental es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellante en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.9, Admitiéndose la misma por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

7) “…A LA DOCUMENTAL MARCADA A10, me opongo a su admisión ya que las reclamaciones contenidas en la presente querella versan de beneficios correspondientes a fechas, años anteriores del respectivo cronograma…”

observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellante se refiere a la documental marcada con la letra A.10, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que dicha documental es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellante en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.10, Admitiéndose la misma por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellada, marcadas con las letras “A.7”, “A.8”; y “A.11”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que dicha documental es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia, se Admiten las mismas por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DEL CAPITULO II

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Se opone la parte querellante a este capitulo del referido escrito de pruebas de la parte recurrida señalando:

… en cuanto AL CONTENIDO DEL CAPILTULO II, me opongo a su admisión ya que no constituye medio probatorio siendo que el juez conforme a dicho principio tiene la potestad de la revisión de todas las actuaciones…

Observa este Tribunal que la oposición formulada por la parte querellante se refiere a capitulo II, del referido escrito de pruebas del querellado, en la cual la representación del ente recurrido invoca el “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Para lo cual quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada. En consecuencia, se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte querellante, en cuanto a este punto Negándose su admisión. Así se establece

DEL CAPITULO III

DE LA BASE LEGAL:

Se opone la parte querellante a este capitulo del referido escrito de pruebas de la parte recurrida señalando:

… En relación CON EL CAPITULO III, me opongo a su admisión ya que el apoderado judicial de la parte recurrida no da certeza a su dicho y no aporta pruebas que avalen el contenido de dicho capitulo…

Observa este Tribunal que la oposición formulada por la parte querellante se refiere al capitulo III, del referido escrito de pruebas del querellado, en la cual la representación del ente recurrido invoca el “Principio de la Base Legal”. Este Juzgado Superior, observa que la parte promovente-recurrida hace unas series de alegatos, evidenciándose que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido punto, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta excepto de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos de hecho y de derechos efectuados por la parte promovente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en virtud de que las mismas no son medios de pruebas y como se dejo sentado supra se pronunciará respecto a la apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En consecuencia, se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte querellante, en cuanto a este punto Negándose su admisión. Así se establece

En cuanto a la documental promovida por la parte querellada, referido a la comunicación dirigida al Lcdo. G.A.M., Jefe de la Ofician de Recursos Humanos del SENIAT, suscrito por el ciudadano J.A.T., General de División Coordinador de Talento Humano, de la universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas, este Tribunal observa que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que dicha documental es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia, se Admite la misma por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2013-000092

MGS/cejor

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