Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 23 de Octubre de 2003.

193° y 144°

Causa.: 2M-177-03

Juez Segundo de Juicio: Dra. Norka Mirabal Rangel

Acusado: J.M.M.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Dr. J.P.C.

Escabino: D.L.J.L.

Escabino: Torres F.R.

Secretaria: Dra. Ysauri Rojas

Fiscal: Dr. M.R.

Delito: Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad para la redacción integra de la sentencia, pasa de seguida a dictar la decisión correspondiente, en la causa seguida al acusado J.M.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-72, natural de la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, de oficio pescador-obrero, titular de cedula de identidad número, 15.146.109, residenciado en el fundo la esperanza, calle el Río al lado de la Gloria, Bruzual-Apure, hijo de V.M. y de I.M.d.M., acusado por el Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.

El hecho constitutivo de la acusación Fiscal, a ser debatido en juicio oral y público, lo es la violación de la menor IDENTIDAD OMITIDA, ocurrida en fecha 14 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, por las adyacencias donde funciona la biblioteca pública, de la población de Bruzual, al denunciar el menor I.J.V.C., que en las adyacencias de dicha biblioteca se encontraban dos personas forcejeando, trasladándose de inmediato los funcionarios policiales de guardia a verificar la información,y posterior investigación de los hechos acusados por el Ministerio Público.

En fecha 03 de Octubre de 2002, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Octubre de 2002, se apertura la causa a Juicio Oral y Público al acusado J.M.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 12° eiusdem en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad.

En fecha 25 de Octubre del mismo año se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, fijando el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto, las fechas para el sorteo y constitución del Tribunal con escabinos.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, se constituye el Tribunal Mixto y se fija el día 27 de Enero de 2003, para la celebración del Juicio Oral y Público.

En la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 17 de Marzo del mismo año.

En fecha 17 de Marzo el Juicio debe ser nuevamente diferido por la incomparecencia manifiesta de la representación fiscal, y se fija para el día 19 de mayo de 2003.

En fecha 19 de Mayo de 2003, se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia manifiesta del Abogado Defensor y el acusado, para el día 29 de Julio del mismo año.

En fecha 15 de Julio la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio plantea la inhibición al conocimiento de la presente causa por haber conocido en la fase de Control, debiendo diferirse nuevamente la realización del presente juicio hasta que se resolviera la inhibición planteada.

En fecha 06 de Agosto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio vista la inhibición planteada por la Dra. W.A. y la decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la inhibición planteada, recibe para su conocimiento la presente causa y en virtud de que el Tribunal ya se había constituido con escabinos con la Jueza inhibida, por razones de celeridad y economía procesal, fijó nuevamente su constitución con la Juez presidenta a cuyo conocimiento correspondió la causa, y que con tal carácter suscribe.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, fecha fijada por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, la misma debió ser diferida por la incomparecencia manifiesta del Defensor y el Acusado, difiriéndose su realización para el día 20 de Octubre de 2003.

En la fecha finalmente fijada se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público con las formalidades que constan en el acta de Juicio, iniciándose con la exposición Fiscal, de la que se desprende la acusación en contra del ciudadano J.M.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano; en la misma expone la representación fiscal que el hecho se produjo en fecha 14 de Julio del año 2002, cuando en las inmediaciones de la biblioteca pública de la población de Bruzual, de este Estado Apure, el acusado usó sexualmente a la menor IDENTIDAD OMITIDA, teniendo conocimiento la autoridad policial porque un menor de nombre I.V. les manifestó que en las adyacencias de la Biblioteca Pública habían dos personas forcejeando, en vista de la información, manifiesta el Fiscal, se trasladan los funcionarios al sitio del suceso y constatan que se encontraban dos personas forcejeando y al aproximarse verificaron que se trataba de un hombre y una mujer, de los cuales la mujer se encontraba totalmente desnuda, y el hombre con los pantalones en las rodillas tratándose del acusado J.M.M., a quien popularmente conocen como el gordo de Valentín, procediendo las autoridades a su detención, manifestando nuevamente que acusaba por el delito de Violación, en concordancia con el articulo 77 ordinales 8° y 12° del mismo Código Penal Venezolano.

Seguidamente expone la Defensa, quien manifiesta entre otros hechos, que no hay pruebas que indiquen que su defendido violó a la menor IDENTIDAD OMITIDA; para determinar la responsabilidad de un individuo, dice, deben haber pruebas contundentes que determinen su autoría, la adolescente se encontraba haciendo el amor con su novio, que se llama I.V., cuando el señor aquí presente (muestra al acusado ), la descubre y le dice que la iba a acusar con su mamá, es cuando ellos se ponen de acuerdo, la victima y su novio, para determinar que fue él, y no su novio, quien la violó ; En el presente caso, continua exponiendo la Defensa, existe es un avaluó del médico del pueblo y no del Médico Forense, que es el llamado a realizar el examen, ellos nunca vinieron a San Fernando a realizarse el examen médico-forense, mi defendido estuvo nueve meses preso, y hasta hoy es cuando ellos vienen.

El acusado J.M.M., por su parte expone que: “En el momento que sucedió eso, ella estaba con su novio, cuando yo llego, después llegó la policía, y uno de ellos me dijo que le iba a pagar las verdes y las maduras”. Seguidamente es interrogado por las partes en orden: Fiscal y Defensa: a las preguntas de la representación fiscal: ¿Puede usted ser más específico de cómo sucedieron los hechos?, respondió: “Ella estaba con su novio en un banco, cerca de la Biblioteca Pública, y le dije que le iba a decir a su mamá lo que había visto, ¿Conoce usted a la madre de la menor?, “Siempre nos hemos tratado como seres humanos”; ¿Usted conoce a la adolescente? “Sí de vista”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Después que salio de la policía, hablo con la madre de la adolescente? Sí, un día me dijo que le explicara, y luego me dijo que no hallaba a quien creerle” ¿Cuál es el novio de la adolescente?, “En ese entonces un muchacho de nombre Ignacio…”. Fue interrogado por uno de los Escabinos: ¿Quién te acusa de tener los pantalones en la rodilla?, respondió: “La policía”. El ciudadano Fiscal, ejerce nuevamente su derecho a interrogar y concedido como fue, formula nuevas preguntas al acusado: ¿Cómo era la iluminación en ese sector? respondió: “Eso es una vereda vieja y tengo que pasar por ahí,” ¿Si usted le dijo a la adolescente que le iba a decir a su mamá, tiene buena relación con ella?, “Bueno yo la conozco, cómo es un pueblo pequeño, todos nos conocemos”, ¿Usted no se percató de que el muchacho le dijo que lo iba a denunciar?, “No yo no me percate por que el que no la debe no la teme”. Es interrogado por uno de los Escabinos: ¿Usted tiene problema con alguno de los policías que le dijo que le iba a pagar las verdes y las maduras? “Sí, por que en una oportunidad que a un hermano mío se le perdió una res, se descubrió que fue el hermano, y la bicha costaba doscientos mil bolívares y mi hermano le cobro seiscientos mil para no denunciarlo.”

Se apertura el debate probatorio, iniciándose el llamado en orden a lo preceptuado por el Legislador Venezolano, comparecientes al Juicio Oral y Público. Experto Dr. G.C., quien no compareció. Seguidamente se incorporan por su lectura las pruebas documentales, como siguen:

1) Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2002, suscrita por los funcionarios Dgdo (FAP) Á.V.P. y Agente J.R.R., adscritos al comando Policial N° 4, con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, de la que se desprende entre otros hechos los siguientes: “En ésta misma fecha 14-07-2002, siendo las 3:00 horas de la madrugada, se presentó a éste Destacamento Policial una persona, que dijo ser y llamarse como queda escrito: I.J.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.907.339, de 15 años de edad, manifestando al funcionario de guardia para el momento que en las adyacencias de R3, donde funciona la Biblioteca Pública de ésta localidad se encontraban dos personas forcejeando….Al llegar al sitio antes mencionado, ubicado en la Avenida principal de ésta localidad, pudimos constatar que se encontraban dos personas forcejeando y al acercarnos a ellos pudimos constatar que se trataba de un hombre y una mujer, de los cuales la mujer se encontraba totalmente desnuda, y el hombre se encontraba vestido pero con los pantalones en las rodillas, Procedimos a practicar la detención del ciudadano, trasladándolos a ambos hasta el Comando Policial, donde el hombre fue identificado como J.M.M., alias el gordo hijo de Valentín….y la menor IDENTIDAD OMITIDA… quedando el primero de los nombrados detenido en ésta receptoria policial, luego de manifestar la menor…que dicho ciudadano había abusado sexualmente de ella….”

2) Acta de la denuncia de fecha 14 de Julio de 2002 interpuesta por la ciudadana R.T.C., por ante el comando policial N° 4 con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, de la que se desprende entre otros hechos que: “Bueno yo lo que vengo a denunciar es que un ciudadano del que solo conozco que llaman el gordo de Valentín, me violó a mi hija menor IDENTIDAD OMITIDA, quien la amenazo con un cuchillo para lograr cometer su propósito…. “Al ser interrogada la madre de la menor por uno de los funcionarios instructores: ¿Diga usted si en el sitio del suceso narrado por usted, se encontraba alguna otra persona que pueda rendir declaración testifical del hecho que se denuncia?; contesto: “Bueno, se encontraba con mi hija el ciudadano, C.I. PADRÓN…”

3) Declaración rendida por el ciudadano I.J.V., en la misma fecha 14 de Julio de 2002, por ante el Comando Policial N° 4 con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, de la que se desprende entre otros hechos que “Bueno yo iba pasando por el frente donde funciona la biblioteca de ésta localidad, cuando escuche un grito percatándome que era un hombre y una mujer, que estaban forcejeando y la que gritaba era ella pidiendo ayuda, dirigiéndome hasta el comando de la policial a poner la participación…”. Al ser interrogado por el funcionario instructor: ¿Diga usted si reconoce o se percató de las personas que estaban forcejeando, en el sitio que usted describe; contesto : “No, no los reconocí”, ¿Diga usted si la persona que se encontraba forcejeando con la otra la amenazaba, con un arma o con un objeto, contesto: “No, solo ví que eran dos personas forcejeando”; ¿Diga usted la razón y el motivo por el cuál se encontraba su persona en ese momento en el sitio del suceso narrado por usted, y hacia donde se dirigía?; contesto: “Bueno, yo iba para la casa de mi tía, en la urbanización Gloria Bruzual…”

4) Reconocimiento médico de fecha 14 de Julio de 2002, suscrita por el Dr. G.C., médico adscrito al ambulatorio rural de INSALUD Apure, con sede en la población de Bruzual, Estado Apure; del cuál observa el Tribunal que el mismo, fue llevado a la oralidad parcialmente, por cuanto no fue posible su entendimiento, dada la incomparecencia del médico suscribiente.

Concluida la recepción de las pruebas, cada una de las partes pronuncio sus conclusiones, en el mismo orden, al efecto el representante Fiscal expuso entre otros argumentos que dada la situación fáctica presentada se hizo muy cuesta arriba demostrar, probar el delito acusado por el Ministerio Público inicialmente, razón por la que como parte de buena fe y dado el tiempo trascurrido desde la comisión del hecho de los cuales el acusado tuvo nueve meses detenido, es que solicita la absolución del ciudadano J.M.M. por no haber sido posible demostrar su responsabilidad en el hecho inicialmente acusado por el Ministerio Público, y fundamenta su solicitud en el articulo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa por su parte concluye con la adhesión que hace al pedimento Fiscal.

Corresponde ahora al Tribunal Mixto pronunciarse respecto al pedimento del Ministerio Público y su justeza a la valoración de las pruebas, que necesariamente debe realizar el Tribunal, dada su naturaleza de orden público, del delito de VIOLACIÓN acusado inicialmente por el Ministerio Público.

En éste sentido, cabe observar que siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal, quien, solicita la ABSOLUCIÓN del acusado, en razón de su buena fe, por no encontrar elementos suficientes, determinantes de la responsabilidad penal del acusado, sin embargo, repito, debe el Tribunal entrar a valorar las pruebas que han sido sometidas a su consideración.

De las Pruebas admitidas en fase preliminar como otros medios de prueba, fueron llevadas a la oralidad por su lectura, conforme a lo estatuido por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales precedentemente transcritas; y parcialmente, el informe –médico, toda vez que fue imposible su lectura completa dada su incomprensión, a cuyo contenido el Tribunal no puede acreditarle valor probatorio, por cuanto, no fue ratificado por su suscribiente, Dr. G.C., N° de matricula 57.598, titular de la cedula de identidad N° 6.282.591, y un medio de prueba para ser valorado necesariamente debe haberse debatido en juicio, si fue incorporada conforme a los principios de utilidad, pertinencia y necesidad.

De las documentales transcritas numeradas 1, 2, y 3, no se desprenden con exactitud los hechos constitutivos del delito de violación acusado inicialmente por la representación Fiscal, pues de la primera acta numerada 1, se lee entre otro hechos que: “….Al llegar al sitio, antes mencionado, pudimos constatar, que se encontraban dos personas forcejeando, y al acercarnos a ellos pudimos constatar que se trataba de un hombre y una mujer, de los cuales la mujer se encontraba completamente desnuda, y el hombre se encontraba vestido, pero, con los pantalones en las rodillas….” verificando posteriormente los funcionarios actuantes en éste caso, que se trataba del acusado y de la victima, suficientemente mencionados; en éste sentido tratándose de un acta policial, la misma no fue ratificada, por los funcionarios actuantes, toda vez, que no fueron promovidos como testigos en el presente Juicio.

De la documental transcrita con el numeral 2, se desprende, la denuncia que hiciera la madre de la menor IDENTIDAD OMITIDA., cuando expone: “Bueno yo lo que vengo a denunciar es que un ciudadano del que solo conozco que llaman el gordo de Valentín, me violó a mi hija, quien la amenazó con un cuchillo para lograr cometer su propósito…”. En el acta consta que fue interrogada la denunciante, por el funcionario actuante: ¿Diga, si en el sitio narrado por usted se encontraba otra persona, que pueda rendir declaración testifical del hecho que se denuncia”, respondiendo: “Bueno, se encontraba con mi hija el ciudadano C.I. PADRÓN...”. Esta acta igualmente no puede ser valorada por el Tribunal, dado que si bien es cierto, la madre tiene suficiente cualidad para imponer la denuncia, la misma a los fines de su ratificación en Juicio Oral y Público debió haber sido promovida como testigo referencial, dada la minoridad de su menor hija, y la relación con el hecho que pudo tener en su condición de madre, sin embargo la misma repito, no fue ratificada en Juicio Oral y Público, por las razones antes dichas, por lo que no puede ser valorada por el Tribunal como prueba suficiente para demostrar o no la responsabilidad del enjuiciado en la presente causa.

De la documental transcrita con el numeral 3, se desprende la participación que hiciera el menor I.J.V.C., al Despacho Policial de la población de Bruzual del Estado Apure, del hecho, del que se desprende: “Bueno, yo iba pasando por el frente donde funciona la biblioteca de ésta localidad, cuando escuche un grito, percatándome que era un hombre y una mujer que estaban forcejeando y la que gritaba era ella pidiendo ayuda...”.Al ser interrogado por el funcionario instructor: ¿Diga usted si se percato o reconoció a las personas que se encontraban forcejeando en el sitio que usted describe?; respondió: “No, no los reconocí”; ¿Diga usted si observo si alguna de las personas que se encontraban forcejeando en ese momento amenazaba a la otra persona con un arma u objeto?, respondió: “No, solo vi que eran dos personas forcejeando….”. La presente acta al igual que las anteriores, no fue ratificada en el Juicio Oral y Público por el participante del hecho, sin embargo, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba, mediante lectura al Juicio Oral y Público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el P.P., de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal; como lo establece la norma del artículo 339 en los numerales 1° y 2° : “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1-Los testimonios y experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible.

2- La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en éste Código…”.

Ello es así, por que es en el Juicio Oral y Público donde los Jueces deben apreciar, de manera directa los medios probatorios que les sirvan para formar la convicción, partiendo de los principios que informan el P.P. en el debate, como son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción; Tales elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, ante el Juez o Jueces, quienes de manera inmediata deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio, para formarse una idea a favor o en contra del acusado, de acuerdo a los alegatos, argumentos, de quien los propone y de quien los contradice.

Así las cosas dado que, en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el articulo 13 eiusdem, las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que puedan ser apreciadas y valoradas por el Tribunal al dictar la decisión que corresponda.

En el caso examinado, aún cuando las pruebas documentales que se a.f.l.a. la oralidad por su lectura, y a las que el Tribunal no les acredita valor probatorio; de las mismas, adminiculadas entre si, no se desprenden fundamentos ciertos, concluyentes, de la responsabilidad del acusado J.M.M., mas aún cuando no operó el principio del contradictorio, por la solicitud de ABSOLUCION, y no de CONDENA, esgrimida por la representación fiscal.

Se evidencia en consecuencia, que al no haberse probado que el día 14 de Julio de 2002, en las inmediaciones de la Biblioteca Pública de la población de Bruzual del Estado Apure, aproximadamente entre la 1:40 a 3:00 de la madrugada, el acusado J.M.M., violó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal, necesariamente, debe acoger la solicitud Fiscal de absolución del acusado, en virtud de su condición de parte de buena fe, para inculpar o exculpar cuando así sea procedente a quien en algún momento le haya sido imputado la comisión de un delito perseguible de oficio, conforme a lo estatuido por el articulo 108 numeral séptimo de la Ley Adjetiva Penal, razón por la que se absuelve al acusado de la acusación Fiscal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hechos y de derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en función de Juicio por unanimidad de sus miembros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: ABSUELVE, por falta de pruebas al ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.146.109, de estado civil soltero, residenciado en la calle el Río, fundo la Esperanza al lado de la Gloria, Bruzual, del Estado Apure, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 12° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cesando en consecuencia, las medidas cautelares que le fueron impuestas al acusado-absuelto .Ofíciese, cúmplase. Una vez transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Archivo Judicial de ésta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil tres(2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

La Juez Segundo de Juicio;

Dra. Norka Mirabal Rangel

Los Escabinos;

D.L.J.L.T.F.R.

La Secretaria;

Dra. Ysauri Rojas

En esta misma fecha siendo las 2:00 PM horas de la tarde, se publico la presente sentencia.-

La Secretaria;

Dra. Ysauri Rojas

Causa.: 2M-177-03

NMR/YR/lo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR