Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-5154

WK01-X-2011-0032

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIA: JOYCEMAR G.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSAS PRIVADAS: I.V.

M.O.

J.G.L.

ACUSADOS: J.C.M.I.

MARINELYS J.H.

M.M.C.N.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados J.C.M.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Mérida, de profesión u oficio Licenciado en arte de Ciencias Militares, nacido en fecha 06/10/1979, de 29 años de edad, hijo de C.M. (V) y de Deinise Isturiz (V), titular de la cédula de identidad Nº 14.550.831, residenciado en Calle 1, casa 1. F.A., Sabaneta, Estado Barinas; MARILENYS J.H., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24/02/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad Venceaerinca, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.616, hijo de G.J. (V) y de Mría Hernández (V), residenciado en: Urbanización Marapa Marina, Torre F, piso 13, apartamento 135, y M.M.C.N., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.325.436, hijo de M.C. (V) y de E.N. (V), residenciado en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de los acusados J.C.M.I., MARINELYS J.H. y M.M.C.N. (entre otros), a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los acusó en razón a los hechos ocurridos “…en fecha 06-10-08, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo funciones en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el momento en que revisaban todos los equipajes del vuelo 130 de TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA, observaron a través de la máquina de rayos x, un equipaje de color a.c. confeccionado en pasta que tenia sombras no comunes con su forma original, llevaba adherido en una de sus asas un ticket de identificación de la misma línea aérea a nombre de un ciudadano CATONE NICOLA, por lo que este ciudadano fue localizado por las autoridades militares en el mismo aeropuerto, resultando ser un ciudadano de la tercera edad que incluso se movilizaba en silla de rueda, manifestando a la comisión policial que ese equipaje de pasta de color a.c. no es su equipaje y que los suyos eran dos, uno grande de lona de color azul oscuro y el otro pequeño, ambos estaban plastificados, describiendo el mencionado ciudadano el contenido de su equipaje, no conforme con esto, las autoridades policiales ordenaron buscar los equipajes del ciudadano CATONE NICOLA, siendo que sus equipajes ya habían sido embarcado en el avión, rescatando los mismos y pudiéndose observar que uno de ellos no tenía adherido su Bag Tag, es decir su ticket de identificación con el nombre del mencionado ciudadano y estaba colocado en forma irregular en la maleta a.c.d. pasta. Razón por la cual los funcionarios de la Unidad Antidrogas procedieron a revisar el contenido de ese equipaje a.c.d. pasta, lográndose encontrar en su interior la cantidad de nueve (09) envoltorios en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la sustancia denominada cocaína, determinándose que ese ticket de identificación del equipaje del ciudadano CATONE NICOLA, una vez que paso por el control de la máquina de rayos , le fue arrancado y le fue puesto a la maleta de pasta a.c., en cuyo interior se localizó la sustancia denominada cocaína. Siendo así las cosas, los funcionarios policiales en esas primeras cuarenta y ocho horas, determinaron a través de entrevistas de los agentes de tráfico aéreo de TAP PORTUGAL, en los mostradores, que efectivamente chequearon al ciudadano CATONE NICOLA y el mismo portaba dos equipajes y una vez que fueron chequeados fueron bajados desde los mostradores hasta el sótano con sus respectivos ticket de identificación, éstos pasaron por el control de la máquina de rayos x, en donde fueron debidamente registrado sin ninguna novedad. Igualmente se determinó, que una vez que esos equipajes pasaron sin problema el control de la máquina de rayos x, los mismos son retirado por un porte de la empresa SERVIRAMPA, quien luego los coloca frente a los contenedores que están después de la maquina para que estos sean verificados por el agente de seguridad de VENCERINCA, quien tiene el deber de verificar y cuidar todos los equipajes que vienen de los mostradores para que los porte los coloquen en la carrucha y los trasladen al avión. Ahora bien, para verificar toda esta operación, se recabó las películas de seguridad que correspondían a esa área del sótano de United, en donde se pudo observar, que la ciudadana M.C.N., quien era la Agente de Seguridad de VENCERINCA en compañía del ciudadano T.A.E., Porte de la empresa SERVIRAMPA, se encontraban en el área de Voleo en el sótano, esto quiere decir, que los equipajes ya chequeado en los mostradores, son lanzados a través de un tobogán al sótano, en este caso al sótano de United en donde llegan a las correas que los llevaría a la máquina de rayos x. En ese lugar precisamente se encontraban estos dos ciudadanos, en donde les indicaron desde los Mostradores, que solo quedaban dos equipajes para cerrar el vuelo, observando ellos el equipaje de pasta de color a.c., reteniéndola en el piso por unos minutos para luego colocarla en la correas que la llevarían a la máquina de rayos x, previo aviso de sus compañeros que estaban después de la maquina. Está clara la responsabilidad de estos ciudadanos, en el sentido de que teniendo conocimiento de que el vuelo ya estaba cerrado, observaron la maleta a.c.d. pasta en forma sospechosa en ese lugar con un ticket de identificación del ciudadano CATONE NICOLA y la colocaron en la correa que la conduce a la máquina de rayos x, con la clara intención de que pasara por ese control para que finalmente ingresara a la bodega del avión. También se observó en ese video, como la ciudadana MARINELYS J.H., quien se desempeñaba como agente de seguridad de VENCERINCA, se encontraba después de la máquina de rayos x en compañía de los ciudadanos J.R.R. (Porte de SERVIRAMPA), F.N.B.O., R.R.M. y Y.O., todos empleados de Seguridad de VENCERINCA, quien le hacía señas a su compañera M.C. que estaba antes de la máquina de rayos x para que pasara la maleta a.c. contaminada, cuando ya sabían que el vuelo estaba cerrado. Ahora bien y transcurrido toda esta actividad y una vez retenida la maleta con la sustancia denominada cocaína y continuando los funcionarios de la Guardia Nacional con la investigación, determinaron, que el ciudadano Teniente MONTERO IZTURIZ J.C., dirigía las operaciones para intentar a través de su investidura como militar, tratar de traficar con drogas y esto es así, porque envió una serie de mensajes de textos al teniente BALZA DUGARTE SUNNY, con el objeto de captarlo para que facilitara en trafico de esa maleta, cuestión que lo comprometió directamente con la incautación de esta maleta a.c. contaminada, en el sentido de que lo quería convencer para que dejará pasar esa maleta contentivas de la cantidad nueve kilos setecientos noventa y ocho gramos de cocaína, por lo que también resultó detenido el teniente MONTERO IZTURIZ en este procedimiento…”; siendo uno de los pronunciamientos del Juzgado Primero de Control de admitir la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual los procesados J.C.M.I., MARINELYS J.H. Y M.M.C.N., solicitaron a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados J.C.M.I., MARINELYS J.H. Y M.M.C.N., este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLOS por los tipos penales que estableció el Tribunal Primero Control Circunscripcional en la audiencia preliminar, es decir, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados J.C.M.I., MARINELYS J.H. Y M.M.C.N., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tiene una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CINCO (5) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR), es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, cuya sumatoria da ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

En el presente caso, los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo.

Ahora bien, un tercio de once años y seis meses son tres años y diez meses, lo que traería como consecuencia, llevar la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo tres años y seis meses de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados J.C.M.I., MARINELYS J.H. Y M.M.C.N..

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA los acusados J.C.M.I., MARINELYS J.H. Y M.M.C.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.550.831, 14.073.616 y 18.325.436, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).TERCERO: Se les exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 6-10-2016, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 14 días de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YARLENY M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR G.A.

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