Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, veintitrés de febrero de 2.011

Años 200° y 152°

KH12-V-2004-000024

PARTES DEMANDANTES: J.O.L.C. y A.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.842.607 y V-14.843.953, respectivamente, domiciliados en la urb. F.T., calle, casa Nº 1 en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección abogada C.I.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

PARTE DEMANDADA: E.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.949, domiciliada en Tamar, Sabanita de Tamar, calle Miranda, casa s/n., Ciudad Ojeda del estado Zulia.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha treinta (30) de agosto de 2004, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, abrió expediente de responsabilidad o de abrigo del niño (omitido articulo 65 LOPNNA) en la cual el ciudadano J.O.L.C. tío materno del niño solicitó medida de abrigo. El día primero (01) de noviembre de 2004, dicho órgano administrativo remitió el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para aquel entonces, dicho juzgado en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, en Sala Nº 2, admitió la causa y ordenó notificar a los ciudadanos J.O.L.C., A.A.M.E. y E.C.L.C., igualmente acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, dicha sala dictó medida de provisional de Colocación Familiar en la persona de los ciudadanos J.O.L.C. y A.A.M.E.. En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En fecha 05 de agosto de 2.010, conforme a la Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 septiembre de 2009, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la presente de la causa. En fecha 20 de septiembre de 2.010, conforme a la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, reinició el procedimiento, ratificó la medida provisional de Colocación Familiar y ordenó notificar a los ciudadanos J.O.L.C., A.A.M.E. y E.C.L.C.. En fecha siete (07) de diciembre de 2010, la ciudadana E.C.L., se dio por notificada en la presente causa. En fecha veintiuno (21) enero de 2.011, se dio por terminada la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de febrero de 2011, En ese día se oyó la opinión del niño, quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Pasa ahora quien juzga a exponer las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

En fecha treinta de agosto de 2004, los demandantes acudieron al organismo administrativo exponiendo que el niño que para ese entonces tenia un (01) año y tres (03) meses, vivía con ellos desde los seis (06) meses en virtud que la madre se los entregó aduciendo que regresaría al día siguiente pero no regresó, dejándoselos en muy mal estado de salud. El demandante, ciudadano J.O.L.C. alegó que él es hermano de la madre biológica pero deseaba que se los entregaran ya que su hermana tenía problemas de drogadicción y que temía por la seguridad del niño. El órgano de protección administrativo dictó una medida de abrigo a favor del niño en las personas de los demandantes. Posteriormente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ese entonces dictó una medida de protección de colocación familiar en el hogar de los demandantes. En el folio treinta y tres (33) de autos consta la declaración que hizo la madre del niño el veintiuno (21) de diciembre de 2004, donde expresó que ella quería que su hijo lo cuidara los demandantes, pero que también deseaba verlo cada vez que viniera a Carora para no perder el cariño de él. En la audiencia de juicio del veintiuno (21) de febrero del 2011, la Defensora Pública Segunda, Abg. C.I.R.: “Se inicia la presente causa antes el C.d.P. por cuanto el ciudadano J.O.L. solicito una medida de protección a favor de su sobrino J.D., debido a que su madre se lo entrego, una vez dictada la medida se remitió a este Circuito el cual fue sustanciado evidenciado que los ciudadanos le han dado al n.c., amor y cuidado, es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente demanda de Colocación Familiar, aunque la madre no este privada de la patria potestad, ella ha demostrado ser irresponsable y tiene problemas de adicción a la sustancia psicotrópicas, en cuanto a la relación de pareja han tenido sus altos y bajo pero ahora tienen estabilidad y el ciudadano J.O.L., trabaja y la ciudadana A.M. colabora a su esposo en lo que pueda y le brindan cariño, amor, educación y cuidados al niño (omitido articulo 65 LOPNNA). Es todo”. (Copiado textualmente)

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oído el niño de siete (07) años de edad, el día veintiuno (21) de febrero del 2011, quien expuso entre otras cosas que él estaba bien. Que vino con su papá y con su mamá. Que ellos se llaman J.O.L.C. y A.A.M.d.L. .Que Emilia es su mamá, y que la ve a veces, cuando viene, ella lo saca a pasear y que vive en Ciudad Ojeda. Que él quiere quedarse es con sus papás, Jesús y Ana, que ellos lo tratan bien y lo cuidan

DEL DERECHO

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

Documentales

.-Copia certificada del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes Carora, que corre inserto desde el folio primero (01) al veinte (20) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que dicho órgano administrativo dictó medida de abrigo a favor del niño, la cual se cumpliría en el hogar de los demandantes y que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y remitió el expediente a este circuito judicial de protección

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio dieciocho (18), de autos estos documentos se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, del cual se evidencia la filiación materna entre el niño y la demandada.

Fotocopia del acta de matrimonio que corre en el folio 215 de autos, de donde se constata el vinculo conyugal entre los demandantes.

Informe Psiquiátrico

En el folio 153 de autos riela un informe psiquiátrico de fecha veinte (20) de enero de 2005, si bien es de larga data tomando en cuenta que corre el año 2011, es importante señalar, que en dicho informe la Psiquiatra forense indicó que la madre biológica tenía un problema de comportamiento desde la adolescencia, que consumía cocaína, desde hace diez años para el momento del informe, en dosis altas, provocándole dependencia psicológica y tolerancia, deterioro en su aspecto físico y de sus relaciones familiares, concluyendo que para aquellos momentos no estaba capacitada para ejercer el rol de madre. Bien, actualmente, no consta un informe psiquiátrico actualizado de la madre del niño en el expediente, sin embargo, en la audiencia de juicio celebrada el veintiuno (21) de febrero de este año, quien juzga tuvo la oportunidad de preguntarle al demandante, quien es hermano de la madre biológica, las condiciones en la que ella se encontraba actualmente, manifestando, que a él no le constaba si ella seguía consumiendo o no, pero que estaba físicamente más recuperada y su comportamiento y trato hacia el niño, hacia ellos y la familia ha mejorado considerablemente, que continua viviendo en Ciudad Ojeda, pero cuando viene dura muchos días, en comparación con otros años , que cuando venia se iba inmediatamente, hasta no veía al niño.

Informe Social

La serie de informes sociales realizados al niño y a su entorno familiar por la Lic. Edith Caubas, en su condición de trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos desde el folio setenta y siete (77) al ochenta (80) de autos, el ochenta y seis (86), desde el noventa y uno (91) hasta el noventa y tres (93), desde el ciento dos (102) hasta el ciento tres (103), desde el ciento trece (113) hasta el ciento quince (115), desde el ciento veintitrés (123) hasta el ciento veintiséis (126), desde el ciento treinta y uno (131) hasta el ciento treinta y cuatro (134), desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el ciento cuarenta (140), desde el ciento cinco (145) hasta el ciento cuarenta y siete (147), desde el ciento cincuenta y uno (151) hasta el ciento cincuenta y cuatro (154), desde el ciento sesenta (160) hasta el ciento sesenta y tres (163), desde el ciento ochenta y uno (181) hasta el ciento ochenta y cuatro (184), de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa y conforme a lo indicado por la trabajadora social producto de las entrevistas que sostuvo con los demandantes y la madre del niño, en el transcurso de todos estos años, se desprende que la dinámica familiar sufrió altos y bajos, desde una separación entre los demandantes, la inestabilidad laboral del demandante, sin embargo, se percibe que se mantuvo la fortaleza de la ciudadana A.B. durante todo ese tiempo, pues, ella se mantuvo firme, continuó con el cuidado y protección del niño sin desfallecer, queriéndolo como su verdadero hijo, hasta los actuales momentos que se observa que la pareja retomó su rumbo, están unidos y el niño se observa un n.f., seguro y conociendo su historia familiar. Que entre la madre y el niño se mantiene esporádicamente un contacto directo, puesto que cuando la madre viene a esta ciudad se hospeda en la misma vivienda donde la familia sustituta actualmente convive, es decir, en el hogar de la abuela materna del niño, ciudadana M.C.d.L., donde comparte con el niño y los padres sustitutos, con trato cordial y respetuoso. Asimismo, se aprecia que el trato entre la familia materna es armónico, de apoyo constante y de colaboración en el quehacer diario. Que la madre sustituta, ciudadana A.A.M.d.L., se nota tranquila y en armonía, proyectando estabilidad familiar y emocional, con deseos de superación personal y familiar.

El tribunal considera:

Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

El tribunal observa:

Que en este asunto especifico, según los informes sociales examinados, el niño que ya cuenta con siete (07) años de edad, ha permanecido desde los seis (06) meses en el hogar de los demandantes, quienes lo han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades. Que la madre del niño, según declaración en el expediente y de los informes ha estado de acuerdo con que los demandantes cuiden a su hijo y ha estado conciente que es por su propio bien. Que a pesar que conoce quien es su verdadera madre, en su realidad mental y emocional, solo existen como padres los ciudadanos A.A.M.d.L. y J.O.L.C.. Que la madre ha demostrado una total despreocupación y desinterés en el desenlace de este juicio. Que constituye un hecho positivo, que los demandantes sean tíos maternos del niño, que aunque no conste formalmente en autos ese vínculo, pues, no constan documentos públicos que lo demuestren, existen indicios suficientes en el mismo para determinar que si existe ese parentesco, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionado estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen. Que el niño se encuentra recibiendo cuidados y atenciones integrales dentro del grupo familiar sustituto, enmarcado en un ambiente de armonía y buenas relaciones familiares, acorde para su desarrollo integral.

El tribunal decide:

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son personas idóneas para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los tíos maternos ciudadanos A.A.M.d.L. y J.O.L.C. deben seguir con su cuidados y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos A.A.M.d.L. y J.O.L.C., ya identificados. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar del niño (omitido articulo 65 LOPNNA)y se les otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de febrero de 2.011. Años 200° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14- 2.011 y se publicó siendo las 11:16 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

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