Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Ocurre por ante la Sala de Despacho de este Tribunal la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.971, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.L.M. y N.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.990.314 y 4.591.712, de igual domicilio, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 331-07, dictada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el trece (13) de abril de 2007, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de venta de ejido aprobado por la Cámara Municipal el 16 de enero de 1989. En el mismo escrito recursivo, el apoderado querellante solicitó medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.

Señala la apoderada judicial del recurrente que a su representada se le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, porque la Alcaldía del Municipio R.d.P. sustanció el procedimiento sin haber practicado la notificación personal de sus representados, sino que procedió a publicar un cartel en el Diario LA VERDAD, en violación de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual sus representados no pudieron tener acceso al expediente, dada la negativa constante de la administración municipal y sólo mediante inspección judicial pudieron imponerse de las actas, con el agravante de que ya existía una decisión administrativa, sin oír a sus representados, ni permitirles promover y/o controlar los medios probatorios aportados.

Que en la oportunidad de practicar la inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., el Síndico Procurador Municipal manifiesta que para el momento de practicarse la inspección judicial sus representados no habían sido notificados, pero la resolución impugnada sí fue publicada en Gaceta Oficial de ese Municipio, por lo que pide que se declare la ineficacia jurídica del referido procedimiento administrativo.

Que al dictar la Resolución impugnada, la administración pública municipal incurrió en falso supuesto al considerar que habían transcurrido diecisiete (17) años y sus representados no habían concretado las obras que iban a realizar en ese terreno, porque la desafectación la hizo el municipio y la registró en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el 31 de agosto de 1989, anotada bajo el Nº 15 y 16, Tomo 5 del Protocolo Primero respectivamente, sin ninguna condición o término referido a la obligatoriedad de sus representados de construir obras determinadas, sino que la solicitud de compra se había hecho con fundamento en la posesión que venían ejerciendo en dicho terreno por más de treinta y seis (36) años y que a su vez su vendedor le transmitió la posesión de más de cuarenta (40) años. Que la subversión de los hechos por parte de la administración pública tiene la finalidad de aplicarle a sus representados las cláusulas exorbitantes propias de los contratos administrativos que no operan en el presente caso, por cuanto la desafectación del terreno se hizo en base a la legislación vigente para esa fecha.

Así las cosas, alegó que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que sería el procedimiento de expropiación por utilidad pública, ya que el terreno no es ejido sino propiedad privada. Denunció la violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional.

Denunció la falta de motivación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia del artículo 9 de la misma ley.

Por último denunció la incompetencia del Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia para recuperar de pleno derecho el bien, ya que había sido desafectado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, el 31 de agosto de 1989, anotado bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero; que el Municipio usurpó las funciones de los órganos de administración de justicia al aplicar las cláusulas exorbitantes porque una vez que se producía la desafectación del terreno ejido, no se podía cuestionar en sede administrativa la propiedad y posesión que tiene un particular sobre una extensión de tierra.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 13 de diciembre de 2007, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar y medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA:

En su escrito libelar el recurrente solicita que sea decretado amparo constitucional cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución Nacional e igualmente solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares indicadas, afirmando que sus representados no temen a las resultas del recurso, sino a la demora que los trámites normales que rigen este procedimiento van a causar a sus representados, pues la municipalidad señalada envió un oficio Nº D-07-215 a la Registradora Inmobiliaria de Perijá que impide a sus representados usar, gozar y disponer del bien de su propiedad, con lo cual queda demostrada la violación del derecho constitucional a la propiedad y la incompetencia y usurpación de funciones en que ha incurrido el Alcalde identificado. Así, indicó que la permanencia del acto impugnado causa daños irreparables a sus representados al impedirles ejercer la disposición y administración del bien.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sin entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que el recurrente solicita al Tribunal que decrete medida cautelar de amparo constitucional que suspenda los efectos de los actos recurridos, suficientemente identificados, alegando la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en forma concurrente, solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de precaver que le sea causada una lesión irreparable o de difícil reparación a sus representados, al impedirles ejercer las facultades de disposición y administración del inmueble.

Visto el anterior requerimiento, estima pertinente esta Superior Juzgadora, invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02135, de fecha 17 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (expediente Nº 2004-1311), la cual es del tenor siguiente:

…Del texto antes trascrito, advierte la Sala que la acción de amparo cautelar fue ejercida por la recurrente en forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada, no planteándose ésta última con carácter subsidiario a la promesa, como ha debido requerirse visto el carácter extraordinario del amparo constitucional; por lo tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…omisis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que la accionante ejerció de forma simultánea una acción de amparo cautelar con una medida cautelar innominada, encuentra ésta Sala inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, ello por cuanto la solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto ésta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual es análogo al caso analizado, se declara inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la apoderada judicial A.M.M.. Así se decide.

Con lo que respecta a la medida cautelar nominada solicitada, encuentra éste Tribunal inexistentes las pruebas sobre uno de los requisitos para su procedencia, cual es el fumus bonis iuris, pues los recurrentes alegan la violación de su derecho de propiedad sobre “un bien”, pero en el escrito libelar no está debidamente identificado cuál es el terreno cuyo rescate ejecutó la Municipal de Machiques de Perijá, ni consta el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día 31 de agosto de 1989, anotado bajo el Nº 15 y 16, Tomo 5 del Protocolo Primero, en el cual se fundamenta la pretensión y que le permita a ésta Juzgadora evaluar preliminarmente si efectivamente la desafectación del inmueble estuvo sujeto a condición o no, como lo alegan los recurrentes. Por otra parte, riela en los folios 95, 96 y 97, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, mediante los cuales los ciudadanos N.J.L.M. y J.A.L.M. venden en forma pura y simple a la sociedad civil PROIMACON VIVIENDAS, S.C. un inmueble de su propiedad constituido por una faja de terreno de quince mil novecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (15.944,25 mts.2), por lo que a criterio de quien suscribe la verosimilitud del derecho que se denuncia infringido no se encuentra demostrada en esta fase del proceso, quedando a salvo que en el debate probatorio las partes aporten los instrumentos idóneos para demostrar sus pretensiones, pues el pronunciamiento que antecede no debe entenderse como un adelanto de opinión, en virtud que no resuelve el fondo del debate, sino más bien constituye un análisis preliminar de los instrumentos consignados por el solicitante, los cuales no han sido sometidos al control de las partes. Así se declara.

Por los fundamentos que anteceden, se declara improcedente la medida cautelar típica de suspensión del acto impugnado, establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21°. Así se declara.

El Tribunal se abstiene de analizar el resto de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo inoficioso en virtud de la decisión que antecede. Así se resuelve.

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