Decisión nº 33 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 03-1812.-

Acuden ante este Tribunal los ciudadanos M.A.M.M. y M.M.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.781.074 y 7.644.985, respectivamente, procediendo en su carácter de Presidente y Secretaria de Finanzas de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bello Monte, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 11 de Julio de1996, bajo el No. 18, Tomo 27; el 29 de Diciembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 13 y 18 de Diciembre de 2002, bajo el No. 33, Tomo 10, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, y proponen OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano J.R.C.C., y para ello argumentan lo siguiente:

Que la mencionada asociación se conformó con la finalidad de construir u conjunto residencial constituido por 258 soluciones habitacionales, de las cuales, inicialmente 97 serían financiadas por el Instituto Nacional de la Vivienda y 168 lo serian por Fondur, respaldados todos los créditos con garantía hipotecaria sobre el terreno y sobre la construcción que de acuerdo a las Asambleas, los socios debían efectuar aportes en un determinado tiempo, ya que se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro; que es el caso que el Ciudadano J.R.C.C., fue miembro de la asociación por haber sido excluido del aludido proyecto en virtud de incumplimiento de lo establecido en la cláusula 8 de los estatutos, como es la no cancelación de los aportes en el termino acordado y aprobado por la asamblea y por haber levantado improperios tanto a la Junta Directiva como a la asamblea de Socios, lo cual tuvo como efecto que por unanimidad de la asamblea fuera declarado persona no grata en el seno de la comunidad habitacional y ser expulsado de la misma; que con base a ello y siguiendo instrucciones de la Asamblea de Socios de la Asociación Civil que presiden han acudido ante este Juzgado a formular Oferta Real de Pago al mencionado J.R.C.C., por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.176.183,00), monto del aporte efectuado a la asociación; que a dicho ciudadano se le notificó su exclusión de la Asociación y para la fecha de interposición de la Oferta Real de pago no ha retirado su aporte y cuando se le ha ofrecido verbalmente, se ha negado a recibir la señalada cantidad de dinero que tiene a su favor.

A la Oferta Real de pago se le dio entrada por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003 y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la Sede donde labora el mencionado J.R.C.C., y ante la solicitud formulada por los representantes de la asociación Civil aludida, se fijó nueva fecha para su traslado y constitución, la cual se efectuó el día 02 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual notificó al ciudadano J.R.C.C., y ante la solicitud formulada por los representantes de la Asociación Civil aludida, se fijó nueva fecha para su traslado y constitución, la cual se efectuó el día 02 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual notificó al ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.028.372, y de este domicilio, del contenido de la solicitud de Oferta Real de Pago, quien manifestó darse por notificado de la misión del Tribunal, pero se negó a recibir la cantidad de dinero que se le ofreció en forma real de pago, porque el valor de esa cantidad se ha perdido, o sea, se ha devaluado y, por lo tanto expresó que aspira cinco millones; que esas casas se han vendido en diez millones de bolívares y que es propietario del terreno y de la casa también.

Ante la negativa del notificado a recibir el monto de dinero aludido, el Tribunal notificó al ciudadano J.R.C.C. que si en el plazo de tres días no aceptaba y retiraba la suma de dinero, se ordenaría el depósito respectivo, l cual se efectuó en el Banco Occidental de Descuento, C.A.

En la oportunidad de la comparecencia, acudido ante este Juzgado el ciudadano J.R.C.C. asistido por la Abogado F.S.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.478, y alega que desde el 14 de Noviembre de 1993, se le adjudicó parcela No. 313, de la Fundación Civil Bello Monte ubicada en Kilómetro 5, ½ de la Parroquia S.B.d.Z. y que desde esa fecha estuvo aportando sumas de dinero por diferentes conceptos tales como pagos correspondientes al terreno, aporte inicial a la vivienda y un complemento a la inicial, visado en el Colegio de abogados, 35 camionadas de relleno para el terreno en el año 1994 y las correspondientes mensualidades hasta Junio de 2002; asimismo alega el oferido que los actuales directivos de la Asociación decidieron expulsarlo a él y a otros miembros de forma arbitraria, injusta y contraria a derecho, por el simple hecho de exigir la entrega de la vivienda y del terreno que le fuera adjudicado y del cual es propietario; que por esas razones considera que la Oferta Real de Pago no es válida de conformidad con el artículo 1307 de l Código Civil, y, asimismo, el mencionado J.R.C.C. acompañó documentos para acreditar sus afirmaciones.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos aportados por las partes este Tribunal observa que antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto debe determinar si al ciudadano J.R.C.C. se le ha garantizado el derecho a la defensa, puesto que éste es de rango constitucional y tiene preferente tratamiento desde el punto de vista jurisdiccional, motivo por el cual este Juzgador debe a.p.s.l. decisión de expulsión o exclusión alegada por la asociación Civil y aceptada por el ciudadano J.R.C.C., esta dotada de la suficiente legitimidad para la procedencia de la presente Oferta Real de pago, habida consideración que la observancia del derecho a la defensa constituye un asunto de eminente orden público procesal no convalidable ni por la aceptación del interesado.

En este sentido el sentenciador ha analizado detenidamente cada una de las actas de las asambleas de la identificada asociación, acompañadas por sus representantes y no encuentra en ellas que se les haya manifestado o notificado al ciudadano J.R.C.C. la imputación de algún cargo que tenga la potencialidad de dejarlo incurso en causal de exclusión de la Asamblea, o que se le haya notificado haber incurrido en alguna conducta que tipifique causal con la fuerza jurídica suficiente para que proceda la exclusión de la Asociación, así como tampoco existe en las actas procesales ni en el contenido de las actas de Asambleas producidas por los representante de la Asociación que se le haya concedido al J.R.C.C. el tiempo necesario para su defensa y aportación de los elementos de prueba que respalden sus argumentos de defensas. Tales omisiones configuran la violación de un derecho de rango constitucional previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, como es el inviolable derecho a la defensa.

En efecto, la Asociación Civil oferente debió traer a las actas procesales demostración de que el ciudadano J.R.C.C. fue notificado de los hechos debidamente soportados con elementos de prueba que, a juicio de la asociación configuran causal de exclusión de ellas, fijándole oportunidad para que el imputado efectuara sus descargos o argumentos en su defensa y la fijación de un lapso para que J.R.C.C. aportara los elementos probatorios que respalden sus elementos de defensa y luego, con vista de los recaudos que soporten una y otra posición, tomar la respectiva decisión. Ahora bien, como quiera que en las actas del presente expediente no hay constancia del cumplimento de ninguna de tales premisas del derecho a la defensa y de las afirmaciones de los representantes de la Asociación Civil Bello Monte se infiere que la decisión de exclusión fue tomada sin la audiencia del imputado, este sentenciador considera que la presente Oferta Rea de Pago deviene afectada de ilegitimidad por haber colocado al mencionado J.R.C.C. en evidente situación de indefensión, siendo que tan solo en la oportunidad de comparecencia ante este Tribunal, a sido cuando el imputado ha formulado argumentos en su defensa.

Por tanto, no existiendo demostración en las actas procesales de que se la haya brindado al ciudadano J.R.C.C. el ejercicio del derecho a la defensa, es obligante concluir en la ilegitimidad de la Oferta Real de Pago sin que se haya alegado y probado que la Asociación se encuentre asistida del interés procesal legítimo para formular la oferta de pagar una cantidad de dinero que descansa sobre una decisión, a todas luces violatoria del derecho a la defensa, todo lo cual le quita legitimad al procedimiento de Oferta Real de Pago y así se decide.

Dada la inobservancia de la garantía constitucional del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.R.C.C. por cuya observancia debe velar y asegurar este Tribunal como órgano de administración de Justicia en ejercicio de su función Jurisdiccional, es necesario declarar improcedente la Oferta Real de Pago formulada por los representantes de la Asociación Civil antes identificada, resultando innecesario entrar al análisis y consideración del material probatorio aportado a las actas de este expediente, ya que el mismo no subsana en manera alguna la viciada decisión tomada por la Asamblea de la asociación Civil Bello Monte de excluir al ciudadano J.R.C.C. sin haberle notificado de los cargos que se le imputaron para excluirlo de dicha Asociación sin haberle concedido el derecho a la defensa. Así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Los Municipios Colón y F.J.P.d.L.C.J.d.E.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE por ilegitima la Oferta Real de Pago formulada por los ciudadanos M.A.M.M. Y M.M.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.781.074 y 7.644.985, respectivamente, procediendo en su carácter de Presidente y Secretaria de Finanzas de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bello Monte, identificada al inicio de esta decisión, a favor del ciudadano J.R.C.C., también identificado, en virtud de no haberse concedido al mencionado Cáceres Carvajal el ejercicio del derecho a la defensa en los términos expresados en la parte narrativa de esta sentencia.

Se impone a la identificada Asociación Pro- Vivienda Bello Monte el pago de las costas procesales en este asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total recogido en esta decisión.

Los Abogados actuantes en este procedimiento han quedado mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P.d.l.C.J.d.E.Z., en S.B.d.Z. a los once (11) días del mes de A.d.A.D.M.C..-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria Suplente,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 33.-

La Secretaria Suplente,

Abog. A.L.O.B.,

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