Decisión nº 34 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 1813-03.-

Acuden ante este Tribunal los ciudadanos M.A.M.M. Y M.M.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 7.781.074 y 7.444.985, respectivamente, procediendo en su carácter de presidente y secretaria de finanzas de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bello Monte, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de lo Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 11 de Julio de 1996, bajo el No. 38, Tomo, con modificación de los estatutos el 02 de Marzo de 1998, bajo el No. 18, Tomo 27; el 29 de Diciembre del 2000, bajo el No. 3, Tomo 13 y 18 de Diciembre del 2002, bajo el No. 33, Tomo 10 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Abogado G.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 15.018, y proponen OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana YOXANDRA J.M.R., y para ello argumentan lo siguiente:

Que la mencionada Asociación se conformó con la finalidad de construir un conjunto residencial constituido por 258 soluciones habitacionales, de las cuales inicialmente 97 serian financiadas por el Instituto Nacional de la Vivienda y 168 los serian por Fondur, respaldados todos lo créditos con garantías hipotecarias sobre el terreno y sobre la construcción; que de acuerdo a las asambleas, los socios debían efectuar aportes en un determinado tiempo, ya que se trata de una asociación Civil si fines de lucro; que es el caso que la ciudadana YOXANDRA J.M.R., fue mimbro de la Asociación por haber sido excluida del aludido proyecto en virtud de incumplimiento de lo establecido la Clausula 8 de los estatutos, como es la no cancelación de los aportes en el término acordado y aprobado por la asamblea , lo cual tuvo como efecto fuera expulsado de la misma; que con base a ello y siguiendo instrucciones de la Asamblea de Socios de la Asociación Civil que presiden han acudido ante este Juzgado a formular Oferta Real de Pago a la mencionada YOXANDRA J.M.R., por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVEINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.129.688,98), monto del aporte efectuado a la Asociación, que a dicha ciudadana se notificó de su exclusión de la Asociación y para la fecha de su interposición de la Oferta Real de Pago no ha retirado su aporte y cuando se le ha ofrecido verbalmente se ha negado a recibir la cantidad de dinero que tiene a su favor.

A la Oferta Real de Pago se le dio entrada por auto de fecha 23 de Septiembre del 2003, y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la sede donde labora la mencionada YOXANDRA J.M.R., y ante la solicitud formulada por los representantes de la Asociación Civil aludida, se fijó nueva fecha para su traslado y constitución, la cual se efectuó el día 02 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual notificó a la ciudadana YOXANDRA J.M.R., venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 12.493.163 y de este domicilio, del contenido de la solicitud de oferta real de pago, quien manifestó darse por notificada de la misión del Tribunal, pero se negó a recibir la cantidad de dinero que se le ofreció en forma real de pago, porque cuando ella compró los derechos como socia optó a una vivienda y no para que se le devolviera el dinero, que ese no fue el acuerdo, que ella canceló porque se le dijo que estaba cancelando la inicial de una vivienda y ahora se le excluye sin haber firmado nada y sin haber hecho ningún traspaso como el que le hicieron a ella.

Ante la negativa de la notificada a recibir el monto de dinero aludido, el Tribunal notificó a la ciudadana YOXANDRA J.M.R. que si en el plazo de tres días no aceptaba y retiraba la suma de dinero, se ordenaría el depósito respectivo, lo cual se efectuó en el Banco Occidental de Descuento C.A..

Practicada la citación de la ciudadana YOXANDRA J.M.R., esta no compareció, sino que en fecha 26 de Abril de 2004, compareció asistida de la abogada ROSIRIS DEL C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34581 y solicitó la práctica de una Inspección a los libros de la Asociación Civil Bello Monte para determinar si aparece la firma de todos los socios para el momento de la expulsión de la mencionada ciudadana y, a la vez pidió sean evacuados los testigos C.J.Y.M.O. y J.J.F.E..-

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos documentales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debe determinar si a la ciudadana YOXANDRA J.M.R., se le ha garantizado el derecho a la defensa, puesto que éste es de rango constitucional y tiene preferente tratamiento desde el punto de vista jurisdiccional, motivo por el cual este juzgador debe a.p.s.l. decisión de expulsión o exclusión alegada por la Asociación Civil y aceptada por la ciudadana YOXANDRA J.M.R., está dotada de la suficiente legitimidad para la procedencia de la presente oferta real de pago, habida consideración que la observancia del derecho a la defensa constituye un asunto de eminente orden público procesal no convalidable ni por la aceptación del interesado.

En este sentido el sentenciador ha analizado detenidamente cada una de las actas de las Asambleas de la identificada Asociación, acompañadas de sus representantes y no encuentra en ellas que se le haya manifestado o notificado la ciudadana YOXANDRA J.M.R., la imputación de algún cargo que tenga la potencialidad de dejarlo incursa en causal de exclusión de la Asamblea, o que e le haya notificado haber incurrido en alguna conducta que tipifique causal con la fuerza jurídica suficiente para que proceda la exclusión de la Asociación, asi como tampoco existen las actas procesales ni en el contenido de las actas de Asambleas producidas por los representantes de la Asociación que se le haya concedido la ciudadana YOXANDRA J.M.R. el tiempo necesario para su defensa y aportación de los elementos de pruebas que respalden sus argumentos de defensa. Tales omisiones configuran la violación de un derecho de rango constitucional previsto en el Artículo 49 de la carta magna, como es el inviolable derecho a la defensa.-

En efecto, la Asociación Civil oferente debió traer a las actas procesales demostración de la ciudadana YOXANDRA J.M.R. fue notificada de los hechos debidamente soportados con elementos de prueba, que a juicio de la asociación, configuran causal de exclusión de ella, fijándole oportunidad para que la imputada efectuara sus descargos o argumentos en su defensa y la fijación de un lapso para que respalden sus elementos de defensa y luego, con vista de los recaudos que soporten una y otra posición, tomar la respectiva decisión. Ahora bien, como quiera que en las actas del presente expediente no hay constancia del cumplimiento de ninguna de tales premisas del der4echo a la defensa y de las afirmaciones de los representantes de la asociación civil Bello Monte se infiere que la decisión de exclusión fue tomada sin la audiencia del imputado, este sentenciador considera que la presente oferta real de pago deviene afectada de ilegitimidad por haber colocado la mencionada YOXANDRA J.M.R. en evidente situación de indefensión, siendo que tan solo en la oportunidad del traslado y constitución de este Tribunal para su notificación el día 02 de Octubre del 2003, ha sido cuando la imputada ha formulado argumentos en su defensa.-

Por tanto, no existiendo demostración en las actas procesales de que se la haya brindado a la ciudadana YOXANDRA J.M.R. el ejercicio del derecho a la defensa, es obligante concluir en la ilegitimidad de la oferta real de pago sin que se haya alegado y probado que la asociación se encuentre asistida del interés procesal legítimo para formular la oferta de pagar una cantidad de dinero que descansa sobre una decisión, a todas luces, violatoria del derecho a la defensa, todo lo cual le quita legitimidad al procedimiento de oferta real de pago y asi se decide.-

Dada la inobservancia de la garantía constitucional del derecho a la defensa

Que le asiste a la ciudadana YOXANDRA J.M.R., por cuya observancia debe velar y asegurar este Tribunal como órgano de administración de justicia en ejercicio de sus función jurisdiccional, es necesario declarar improcedente la oferta real de pago formulada por los representantes de la asociación civil antes identificada, resultando innecesario entrar al análisis y consideración del material probatorio aportado a las actas de este expediente, ya que el mismo no subsana en manera de excluir a la ciudadana YOXANDRA J.M.R. sin haberle notificado de los cargos que se le imputaron para excluirla de dicha asociación ni haberle concedido el derecho a su defensa. Asi se resuelve.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE por ilegítima la oferta real de pago formulada por los ciudadanos M.A.M.M. Y M.M.D.M. ,mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.781.074 y 7.644.985, respectivamente, procediendo en su carácter de Presidente y secretaria de Finanzas de la Asociación Civil Pro-vivienda Bello Monte, identificada al inicio de esta decisión, a favor de la ciudadana YOXANDRA J.M.R. también identificada, en virtud de no haberse concedido a la mencionada YOXANDRA J.M.R. el ejercicio del derecho a la defensa en los términos expresados en la parte narrativa de esta sentencia.-

Se impone a la identificada Asociación Pro-vivienda Bello Monte el pago de las costas procesales en este asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total recogido en esta decisión.-

Los abogados actuantes en este procedimiento han quedado mencionados en el texto de la sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z. a los once (11) días del mes de A.d.A.D.M.C..-194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria Suplente,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las doce horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 34.-

La Secretaria Suplente,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/ALOB

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