Decisión nº 078 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

EXP.30.701

SENTENCIA DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 30.701.-

VISTOS

:

MOTIVO: SIMULACION

DEMANDANTES: G.D.J.M. Y MARBIS M.M.Z., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.717.124 y V-6.907.386, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADOS: A.A.S.C. y C.L.M.Z., venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.704.863 y V-5.173.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia,

ADMITIDO: 03-05-2004.

SENTENCIA: DEFINITIVA)

ABOGADOS DEMANDANTE: A.J.U.B. y MIREYADURAN DE GONZALEZ

CODEMANDADO:C.L.M.D.B.:Abog.M.E.A..

-I-

SÍNTESIS: Se desprende de las actas:

Que el codemandante, ciudadano G.D.J.M., dice que recibió en préstamo del ciudadano A.A.S.C., en fecha 10 de Octubre de 1999, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00); conviniéndose que devengaría un interés del 20% mensual, y que este capital se pagaría en el término de un año, y los intereses mensualmente.

Que el mismo codemandante, ciudadano G.D.J.M., de la misma forma, dice que recibió en préstamo de la ciudadana C.L.M.D.B., en fecha 15 de Octubre de 1999, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), conviniéndose que devengaría un interés del 10% mensual, y que este capital se pagaría en el término de seis meses, y los intereses mensualmente.

Que ambas cantidades le fueron entregadas al ciudadano G.D.J.M., en las fechas antes indicadas.

Que el codemandante antes mencionado, fue presionado conjuntamente con su esposa, por sus acreedores, para que firmaran un documento que formalmente no fuera de préstamo, pero que materialmente lo garantizara con sus intereses a la rata indicada.

Que fue obligado a suscribir dos instrumentos que tenían como objeto el bien inmueble propiedad del mismo codemandado, aparentando ventas con pacto de rescate.

El primero, a nombre del acreedor A.A.S.C., en fecha 09 de Noviembre de 1999, sobre un local comercial ubicado en la planta baja, construido con paredes de bloque de cemento de quince centímetros, techo de platabanda, pisos de granito, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas, drenajes para aguas negras, puerta de hierro y vidrio, con protecciones por su frente y por su parte trasera, constante de una sola pieza, constante de un solo baño, situado en la Calle Principal de Las Cabillas, No.84, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, autenticado ese instrumento por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el 10 de Noviembre de 1999, bajo el No.53, Tomo 99, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de S.R., de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d.E.Z., en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el No.19, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de 2001, por el precio de Bs. 15.000.000,00. Que en ese documento se reservó el retracto convencional por el término de un año, a contar de la fecha de autenticación del documento, durante cuyo término podrá recuperar el inmueble objeto del contrato de compraventa, todo ello a tenor del artículo 1554 del Código Civil.

El segundo, a nombre de la ciudadana C.L.M.d.B., en fecha 17 de Marzo de 2000, sobre la planta alta o parte superior, casa de habitación, tipo apartamento, construida a las propias expensas del demandante, y consta de sala comedor, cuatro dormitorios, cocina, sala de estudio, tres salas sanitarias, balcón, y lavandería, y se encuentra construida con paredes de bloques, piso de granito, techos de platabanda, ventanas de vidrio con aluminio amonestado y puertas de madera en todos sus cuartos, y en la parte trasera puertas de hierro con rejas, situado en la Calle Principal del sector Las Cabillas, signado con el No. 84, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2000, anotado bajo el No.82, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, por el precio de Bs.20.000.000,00. Que en ese documento se reservó el retracto convencional por el término de ciento ochenta días, a contar de la fecha de autenticación del documento, durante cuyo término podrá recuperar el inmueble objeto del contrato de compraventa, todo ello a tenor del artículo 1554 del Código Civil.

Que ambos documentos los consigna; el autenticado en copia certificada, marcado E. y el registrado en dos folios útiles, marcado F. cuyos linderos y medidas dice que se dan por reproducidos.

Que el valor real del inmueble en su conjunto, es decir las dos plantas, es el de Bs. 315.707.600,00, según avaluó realizado por un ciudadano que identifica como Ingeniero J.B., que consigna en original; que a su juicio a la fecha Abril de 2004, el inmueble tiene un valor de Bs.500.000.000,00

Que los precios declarados en los instrumentos señalados, no se corresponden con el precio real de los inmuebles por ser los mismos simulados; por cuanto la única cantidad recibida fue r la de Bs.35.000.000,00, dada en préstamo en la forma antes explicada.

Dice que se demuestra que encubierto bajo una mera formalidad o supuesta legalidad de estos referidos contratos, se esconde y se está en presencia de un caso de agiotaje y defraudación…que procede a impugnar los cuestionados contratos. Que se trata de ocultar o disimular un préstamo de dinero a intereses, porque su contenido consiste en el rescate del inmueble que se encuentra afectado por una retroventa.

Dentro de sus presunciones de derecho, cita el precio irrisorio, la posesión, ocupación del inmueble, y pagos parciales.

Explana lo que considera necesario sobre el Fraude a la Ley, y demanda como acción solidaria y subsidiaria la Indemnización de Daños y Perjurios M.p.H.I.; argumentando sobre ello.

Realizadas las diligencias de Ley, con relación a las citaciones de los codemandados; se tiene que :La codemandada C.L.M.D.B., representada por la profesional del derecho, M.E.A.G., Inpreabogado No. 40.873,con escrito consignado en fecha 16-05-05, en forma pormenorizada y detallada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado los términos de la demanda, haciendo énfasis en cada uno de los puntos demandados; y mas adelante declara que lo cierto es que su representada C.L.M.d.B., sin conocer las malintencionadas y malsanas prácticas envolventes, engañosas y manipuladoras del codemandante G.D.J.M., con la anuencia de su cónyuge Marbis M.M.Z., celebró contrato de venta con pacto de retracto sobre la totalidad del inmueble identificado en actas, con el cual no se dio cumplimiento a las formalidades contempladas para la tradición legal de inmueble, como lo son las registrales y las contenidas en la ley de propiedad horizontal, así como de entregar real y efectivamente el bien y no fue hasta el momento en que su poderdante mediante vía jurisdiccional graciosa intentada por ante este mismo Tribunal, solicitara la entrega material del bien inmueble (Expediente No.3641),cuando se enteró de la existencia y conoció el aquí codemandado A.A.S.C., quien se presentara haciendo oposición, fundamentándola en un contrato de venta con pacto de retracto aun vigente, la duración del lapso para el rescate, el cual había sido suscrito con el accionante en fecha anterior. Que fue denunciada en ese sentido, acción fraudulenta por ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, como dice se demostrará en la oportunidad procesal respectiva. Que el codemandado A.A.S.C., también intentó juicio en contra de los aquí accionante, motivado al incumplimiento del contrato, causa contenida en el expediente No. 28.521,en el cual se ejerció oposición de tercero y posteriormente fue desistida por convenios celebrados entre su mandante y el codemandado A.A.S.C.. Que se convino que el vendedor se mantuviera en el uso y disfrute del inmueble, en calidad de préstamo de uso, por lo que mal podría estar ejerciendo una posesión en nombre propio y en razón de una simulación de la operación jurídica. En el mismo escrito reconviene a los aquí demandante por Fraude Procesal, argumentando sobre ello, trayendo criterio jurisprudencial en ese sentido.

Por su parte el codemandado A.A.S.C., dio como hechos probados los señalados en los ordinales, 1, 2, 3, 4, y señala que el codemandante G.M., lo convirtió en su socio el día 06-12-2000, hasta que pudiera entregarle el inmueble, hasta el día 31-01-01, cuando cambió la cerradura del local. Impugna el avaluó del inmueble, que es cierto que existe posesión del inmueble y esto lejos de constituirse en prueba de la supuesta de la supuesta simulación, constituye un abuso de derecho, habida cuenta que estos los demandantes solicitaron un prèstamo de Bs.20.000.000,00.con garantid del mismo inmueble a la codemandada C.L.M.d. Borjas…Que cosita en el Juzgado Superior de esta jurisdicción, la demanda en el expediente No. 28521, con su debida tercería donde se explana la intención de exigir el cumplimiento de la compraventa, por no haber ejercido el retracto oportunamente….niega, rechaza y contradice que ejerce el agiotismo o la usura,..la vileza del precio del inmueble, que estén llenos los extremos del 1281..reconviene en el cumplimiento del negocio de compra venta pacto de retracto…”

Con escrito consignado en fecha 22-06-05, la parte demandante dio contestación a las reconvenciones propuestas.

Con fecha 18-07-05, la parte demandante consignó escrito de pruebas.

Con escrito consignado en fecha 19-7-05, la parte codemandada A.A.S.C., consignó escrito de pruebas.

Con escrito consignado en fecha 22-07-07, la codemandada C.L.M.d.B., consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha primero de Agosto de 2005, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Consta en actas, escrito presentado por el codemandado A.A.S.C. que identifica como de Informes.

Consta en actas, escrito presentado en fecha 26-9-05, por la codemandada C.L.M.d.B., que señala como de Informes.

Consta en actas escrito presentado en fecha 03-10-06, por la representación judicial de la parte demandante, que identifica como de Informes.

Consta en actas, escrito presentado por la codemandada M.E.A. Gonzàlez, en fecha 13-11-06.

Cumplida la sustanciación de este proceso, pasa el Tribunal a dictar sentencia conforme a las siguientes observaciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante establecer, que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.

Es por lo que para ahondar y esclarecer la naturaleza de la acción, se permite esta Sentenciadora, traer a las actas, las siguientes observaciones:

Que es la Doctrina y la Jurisprudencia, donde se señalan los principios que gobiernan esta materia; y está definida la Simulación, según criterios jurídicos de reconocidos juristas, ente los que se cuenta:

Ferrara, quién dice:

El negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque es distinto del que se muestra

Para Giorgi Giorgi:

Un acto es simulado cuanto tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente…

(La Acción de Simulación y el Daño Moral. De J.M.O.. L.L..A.P. (h)).

Para G.C.:

La Simulación, es: “Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia otro, cuando tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…”

Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”

El Maestro G.C., en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice::

El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez

.

El procesalista I.F.C., con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…

El procesalista Venezolano, L.L., en relación a las anteriores consideraciones, concluye:

“a) La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.

  1. La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo, distinto al preexistente.

  2. La acción mero declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.

En contra de la acción mero declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferentes.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, intuye que:

La anterior norma se refiere al interés procesal , a la necesidad del proceso, como único medio (Extrema Ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha reconocido o satisfecho libremente la necesidad del proceso como único medio titular de de la obligación Jurídica. (Código de Procedimiento Civil Comentado.)

Transcritas las anteriores consideraciones con respecto al motivo de la presente acción; esta Juzgadora, deja constancia que para la admisibilidad de esta demanda, tuvo a bien tomar en cuenta el principio constitucional del derecho a la defensa, enmarcado dentro de la garantía constitucional del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho de todas las personas, al acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, que configuran la Tutela Judicial Efectiva; estima pertinente traer a colación el criterio jurídico emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 1 de Junio de 2001, (Fran Valero González y Otra v.s. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Táchira, Exp. 00-1941, con ponencia del Magistrado Dr.E.C., y que está contenido en la Obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL, EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURIDICOS del Dr. R.O.O., Edición 204, Pags. 204 y 205, que con respecto a la admisibilidad de la acción, nos dice;

…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra formar de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten o la admisibilidad de la acción. Si es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limi litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

.

Salvaguardado el derecho que tiene el aquí demandante, para acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer el derecho que pretende, y que se patentiza con el auto que admite su acción, dictado en conformidad con los presupuestos demandados: pasa de seguida esta Juzgadora, a considerar si los mismos presupuestos de la demanda, como lo es la acción de Simulación que en su nombre pretenden los actores G.D.J.M. y MARBIS M.M.Z., en contra de los ciudadanos A.A.S.C. y C.L.M.D.B., y que se refiere a los dos instrumentos de fecha cierta que marcados “E” y “F”, que se acompaña a la demanda, y que contienen cada una, la operación de venta con pacto de retracto allí contenidas en forma separada.

Como presupuesto de esta sentencia, devenida de la pretensión de los actores, por la que pretenden obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica; pretendiendo los solicitantes de ese pronunciamiento Judicial, conforme a su mismo libelo, que el mismo (pronunciamiento judicial) contenga la declaración de simulación, tanto de la operación de compra venta con pacto de rescate suscrita por ellos (actores)con el ciudadano A.A.S.C., y con la ciudadana C.L.M.d.B., que en forma separada, forman los folios 35 al 39; y 40 al 42, respectivamente ; considera necesario esta Sentenciadora, definir todo lo relacionado con la legitimación, como asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico, a los fines de resolver el mérito de la pretensión, y que el o la Administradora de Justicia, a ese respecto, debe pronunciarse, aún cuando no hubiese sido alegada esa defensa de cualidad. Así se declara.

En el caso de marras, debe esta Juzgadora valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado . Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte Juzgadora, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de R.O.O. .Pag..539.

Conforme a lo diferentes razonamientos, que concluye en que la legitimación es un presupuesto procesal de la sentencia de los cuales según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que el propio magistrado puede discernir, aunque la parte no la haya señalado; y que se tiene como indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz, la que bien puede ser favorable o desfavorable, y en ese sentido, se tiene:

Se pretende en el libelo que inicia esta demanda, la acción de simulación que se ejercen contra las diferentes operaciones de venta con pacto de retracto, suscrita por los accionantes, G.d.J.M. y Marbis M.M.Z., y los accionados ciudadanos A.A.S.C., y C.L.M.d.B., cuyas acreencias en sus respectivos montos, derivan de diferentes títulos que en diferentes oportunidades suscribieron ellos mismos; y que los aquí actores pretenden en esta misma demanda que este Organo Jurisdiccional les de el carácter de simulados y como consecuencia de ello, se declare su consecuente nulidad.

Tal pretensión, no corresponde a una sola acción, sino que debe incoarse para cada uno de los aquí codemandados, una sola pretensión, atendiendo a sus respectivos títulos, cuyos montos, fecha cierta y términos estipulados en las retroventas allí contenidas son diferentes; y mal puede atribuírsele a los codemandados aquí demandados e identificados, cualidad de carácter extraordinaria, para enervar hechos que no se relacionen con su mismo Título: razón que lleva a esta Juzgadora a considerar como inadmisible la presente demanda en la forma como fue interpuesta, lo que así se hará saber en la parte dispositivas de este fallo. Así se decide.

Se deja constancia que como consecuencia de la anterior declaratoria, debe considerarse como impertinente cualquier pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE tanto la demanda de SIMULACION como la ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS M.P.H.I. seguida por los ciudadanos G.D.J.M. y MARBIS M.M.Z. contra el ciudadano A.A.S.C. y C.L.M.D.B., identificados en actas.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. (2.007). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG.A.V..

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 078. Hora: 9.00 a.m.-

La Secretaria

Abog. A.V..

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