Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves primero (01) de diciembre del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-358-00, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de H.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 07-07-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.596, residenciado en la calle 07, con carrera 05, casa N° 07-13, La Concordia, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano M.A.P.I.. Presentes: El ciudadano Juez abogado C.H.C.L., la ciudadana Secretaria Abogada O.M., el ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público abogado N.J.M.M., y el acusado, asistido por su abogado defensor J.E.G.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano H.G., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (Vigente para la fecha de comisión del hecho), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y privado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a contestar el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa en los siguientes términos: En cuanto a que no existe orden de inicio de investigación el Ministerio Público responde que la presente investigación fue aperturada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fue quien ordenó la apertura de investigación, por tanto carece de fundamento procesal tal solicitud, en cuanto a que la acusación presentada por el Ministerio Público carece de medios probatorios, este Representante de la Vindicta Pública informa a la defensa que en el escrito de acusación se señala la base legal de actuación para ofrecer los medios probatorios, la necesidad y pertinencia de los mismos, ahora bien ha sido criterio que no se puede traer a juicio las actas policiales porque los funcionarios están siendo llamados a atestiguar. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar: “No conozco al ciudadano Neicer, ni se porque me relacionan con ese caso, soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa abogado J.E.G.C.: “Solicito no sea admitida la presente acusación, por ende solicito el Sobreseimiento de la Causa, en caso contrario solicito decrete la apertura a juicio oral y público, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano H.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 07-07-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.596, residenciado en la calle 07, con carrera 05, casa N° 07-13, La Concordia, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano M.A.P.I.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público referidas a: 1.- Testimoniales de: M.A.P.I., A.M.A., J.C.D.U., J.A.Z.C., F.P., J.d.C.C., Teresinda Puerto de Ortíz, Yhonny J.L.P., T.C., L.G.B.M., J.E.G., F.V., W.T., P.A.C., J.M.T., V.M., J.E.S.A., J.A.C.M., E.J.S.P., A.P., A.L.C., y M.A.P.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado H.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 07-07-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.596, residenciado en la calle 07, con carrera 05, casa N° 07-13, La Concordia, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano M.A.P.I.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. N.J.M.M.

FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

GAMEZ HENRY

ACUSADO

ABG. J.E.G.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 7C-358-00

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de diciembre del 2.005

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: El abogado N.J.M.M., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

• ACUSADO: H.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 07-07-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.596, residenciado en la calle 07, con carrera 05, casa N° 07-13, La Concordia, Estado Táchira.

• DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

• VÍCTIMA: M.A.P.I..

• DEFENSA: Abogado J.E.G.C., Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 17-07-2.000, el ciudadano M.A.P.I., con ocasión de la investigación por los hechos de extorsión de que venía siendo víctima, manifestó por ante el Órgano Investigador que a mediados del mes de mayo del año 2.000, un escolta del señor J.d.C.C. le presentó a un funcionario de la PTJ de nombre H.G. refiriéndole que era buena gente y que le iba a arreglar una antenas, por lo que le preguntó si podía regalarle unas frutas, él le dio la orden y le regalaron unas frutas.

Posteriormente el día 03-06-2.000, este funcionario de nombre H.G. se volvió a presentar a uno de los negocios del ciudadano M.A.P.I. y le pidió le regalaran otras frutas más cinco mil bolívares. Posteriormente se presentó nuevamente a uno de los negocios propiedad del ciudadano M.P. y le pidió a la hermana de la víctima T.P. que hiciera una llamada al negocio de San Cristóbal para poder este funcionario hablar con Casanova.

Refiere el denunciante que este señor de apellido Casanova, le había comentado que H.G. le había dicho que lo iba a secuestrar a él junto con dos tipos de inteligencia de Colombia porque allá le iban a pagar veinte millones (Bs. 20.000.000) por el ciudadano M.A.P..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación al ciudadano H.G., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: M.A.P.I., A.M.A., J.C.D.U., J.A.Z.C., F.P., J.d.C.C., Teresinda Puerto de Ortíz, Yhonny J.L.P., T.C., L.G.B.M., J.E.G., F.V., W.T., P.A.C., J.M.T., V.M., J.E.S.A., J.A.C.M., E.J.S.P., A.P., A.L.C., y M.A.P..

    En la Audiencia Preliminar el imputado expuso: “Soy Inocente, quiero ir a juicio, es todo”.

    Por otro lado la defensa alegó y solicitó: abogado J.E.G.C.: “Solicito no sea admitida la presente acusación, por ende solicito el Sobreseimiento de la Causa, en caso contrario solicito decrete la apertura a juicio oral y público, es todo”.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho), por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.G., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

     1.-Acta policial de fecha 10-07-2.004, insertas a los folios 71 y 72 de las actuaciones, Actas de Entrevista de fecha 17-07-2.004, oportunidad en que la víctima refiere que el Funcionario H.G. aprovechándose de su condición de Funcionario activo del Órgano Investigador indujo a la víctima a que le diera ciertas cantidades de dinero.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  2. - Testimoniales de: M.A.P.I., A.M.A., J.C.D.U., J.A.Z.C., F.P., J.d.C.C., Teresinda Puerto de Ortíz, Yhonny J.L.P., T.C., L.G.B.M., J.E.G., F.V., W.T., P.A.C., J.M.T., V.M., J.E.S.A., J.A.C.M., E.J.S.P., A.P., A.L.C., y M.A.P..

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de la presente causa seguida al acusado H.G., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio del ciudadano M.A.P.I., y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano H.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 07-07-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.596, residenciado en la calle 07, con carrera 05, casa N° 07-13, La Concordia, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano M.A.P.I.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público referidas a: 1.- Testimoniales de: M.A.P.I., A.M.A., J.C.D.U., J.A.Z.C., F.P., J.d.C.C., Teresinda Puerto de Ortíz, Yhonny J.L.P., T.C., L.G.B.M., J.E.G., F.V., W.T., P.A.C., J.M.T., V.M., J.E.S.A., J.A.C.M., E.J.S.P., A.P., A.L.C., y M.A.P.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado H.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 07-07-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.596, residenciado en la calle 07, con carrera 05, casa N° 07-13, La Concordia, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 02-12-1.982 (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano M.A.P.I.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. OREBL M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 7C-358-2000.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR