Decisión nº PJ0122008000141 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-002742

DEMANDANTE L.D.J.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.M., E.A. y C.T.M. I.P.S.A. Nos. 54.825, 106.077 y 125.378.

DEMANDADA: METALURGICA M.F. C.A y VENEAGUA, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA R.M. NUÑEZ PIÑERO, C.E. NOGUERA y A.A.. I.P.S.A. Nos. 57.258, 76.756 y 61.756.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Diciembre del 2006, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadano L.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.844.380, representado por los abogados F.A.M., E.A. y C.T.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.825, 106.077 y 125.378, respectivamente, contra la sociedad de Comercio METALURGICA M.F. C.A y VENEAGUA, C.A., representada por los abogados R.M. NUÑEZ PIÑERO, C.E. NOGUERA y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.258, 76.756 y 61.756, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 20 de diciembre del 2008.

En fecha 09 de enero del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 17 de Enero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 27 de Febrero del 2008 compareció la abogada F.A.M. y presenta escrito de subsanación en un folio útil.

Admitida la demanda en fecha 22 de Enero del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Febrero del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 07 de Febrero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 09 de marzo del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena notificar a la Codemandada METALURGICA M.F., C.A.

En fecha 18 de mayo del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto la comisión librada y ordena librar nueva comisión para la notificación de la Codemandada VENEAGUA, C.A, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 18 de diciembre del 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena libra nueva notificación a las demandadas.

En fecha 24 de Enero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 28 de Enero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 29 de Julio del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de Agosto del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de Agosto de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de corregir las omisiones señaladas.

En fecha 09 de Octubre del 2008 se recibe el expediente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

En fecha 16 de Octubre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Noviembre del 2008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 05 de febrero del año 2005 comenzó, a prestar servicios personales en calidad de Tubero Fabricador metalúrgico, siendo su último salario mensual devengado Bs. 989.092,30 Y cumpliendo una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 4:30 p.m

  2. - Que en el tiempo en que presto sus servicios personales en la empresa demandada laboraba, laboraba indistintamente para ambas demandadas, siempre cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de tubero fabricador metalúrgico, realizando actividades de elaboración, instalación de piezas, tubos que serian comercializados por VENEAGUA, C.A.

  3. - Que la actividad la realizaba de manera ininterrumpida y subordinada desde el dìa 05 de febrero del año 2002 hasta el dìa 15 de mayo del año 2002, fecha esta en que fue despedido injustificadamente de su cargo, encontrándose de reposo medico, por el ciudadano M.F., en su carácter de representante legal estatutario.

  4. - Que intento procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo del año 2002, ordenando el correspondiente reenganche a los labores habituales y el pago de salarios caídos mediante p.a. Nº 36-2002 de fecha 25 de junio del año 2002.

  5. - Que ante el incumplimiento de la orden de reenganche solicito en fecha 20 de julio del 2003 una acción de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declarando mediante sentencia de fecha 29 de enero del año 2004 declaro con lugar el amparo.

  6. - Que comparece a los fines de intentar formal demanda en contra de las empresas METALURGICA M.F., C.A. contratista de la sociedad de comercio VENEAGUA, C.A., empresas en las cuales existen independencia de objetivos, acciones, trabajos y obras entre el contratante y la contratista, existe entra ellas propósitos comerciales en común, desarrollan actividades que evidencia que entre ellas además existe inherencia y conexidad, por lo cual son solidariamente responsables frente al actor.

  7. - Que ante la situación de haber sido despedido por sus patronos sin dar motivo justificado para ello y ante la posición de sus patronos de no dar cumplimiento a la p.a. y decisiones del tribunal y mas aun ante la negativa en cancelar sus prestaciones y demás derechos, es que en nombre de su representado procede a demandar en forma conjunta y solidaria a las empresa METALURGICA M.F., C.A. como contratista y a la sociedad de comercio VENEAGUA, C.A. por el pago de sus prestaciones y demás derechos incluyendo los salarios caídos.

  8. - Que fundamenta su demanda en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artìculos 108, 133, 125, 146, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 194, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Que devengaba indistintamente para METALURGICA M.F., C.A. y VENEAGUA, C.A. devengando un salario para el ultimo mes de Bs. 989.092,50 dividido entre 30 días , obteniendo un salario diario de Bs. 32.969,75 que según el tabulador de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN) es el salario corresponde para aquellos trabajadores que desempeñaban cargos de tubero fabricador, este es el salario diario que le corresponde.

  10. - Que el calculo de salario para las prestaciones sociales en cuatro fase.

  11. - Que la determinación de la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente forma regular y permanente durante el tiempo en que presto servicios a la empresa METALURGICA M.F., C.A. y VENEAGUA, C.A. es la cantidad de Bs. 989.092,50 representado por su salario mensual.

  12. - Que para la determinación de la alícuota de utilidades se multiplica la remuneración percibida mensualmente por 82 días que la empresa debía cancelar a su poderdante anualmente por concepto de utilidades, luego se divide por 12 meses del año y da el resultado de la alícuota mensual de utilidades que afecta al salario de Bs. 225.293,29; así (989.092/30) x (82/12) = 225.293,29.

  13. - Que la determinación de la alícuota de Bono Vacacional se multiplica la remuneración percibida mensualmente, es decir, de Bs. 989.092,50, por cuarenta y un (41) días para el ultimo año de servicio que la empresa cancelaba anualmente por concepto de Bono Vacacional y luego se divide por 12 meses del año y da el resultado de la alícuota mensual del Bono Vacacional que afecta al salario de Bs. 112.646,65; así (989.092/30) x (41/12) = 112.646,65.

  14. - Que sumamos la remuneración mensual mas la alícuota de Utilidades y Bono Vacacional dando como resultado el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que nos de como resultado el salario diario para el calculo de las prestaciones sociales, salario mensual Bs. 989.092,50 + alícuota Utilidades Bs. 225.293,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 112.646,65 para un total de Bs. 1.327.032,44 y seguidamente se divide 1.327.032,44 entre 30 días nos arroja un total de Bs. 44.234,41 diarios.

  15. - Que reclama 15 días comprendidos desde el 05 de Febrero del año 2002 hasta 16 de mayo del año 2002, calculado a razón de un salario integral mensual para un total de Bs. 663.516,15 que es el monto emanado por prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los siguientes cuadros:

    Días de Utilidad Días Bono Sueldo Mensual Vacacional Alícuota de Utilidad Alícuota de Bono Vacacional Sueldo mensual prestaciones Sueldo mensual prestaciones

    Febrero 2002 82 41 989.092,50 225.293,29 112.646,65 1.327.032,44 44.234,41

    Marzo 2002 82 41 989.092,50 225.293,29 112.646,65 1.327.032,44 44.234,41

    Abril 2002 82 41 989.092,50 225.293,29 112.646,65 1.327.032,44 44.234,41

    Mayo 2002 82 41 989.092,50 225.293,29 112.646,65 1.327.032,44 44.234,41

    Junio 2002 82 41 989.092,50 225.293,29 112.646,65 44.234,41

    Càlculo de Prestación de antigüedad mensualmente:

    Sueldo mensual Prestaciones Sociales Sueldo diario Prestaciones Sociales Dias Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales

    Febrero 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00

    Marzo 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00

    Abril 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00

    Mayo 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00

    Junio 2002 1.327.032,44 44.234,41 15 663.516,15

  16. - Que para determinar los intereses sobre prestaciones sociales se procedió de la siguiente manera: Las prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por las tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país publicada en gaceta oficial por 30 días y el resultado posteriormente se divide entre 360 días y da como resultado el interés según el siguiente cuadro:

    Sueldo mensual Prestaciones Sociales Sueldo diario Prestaciones Sociales Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales acumuladas Tasas Interés Prestaciones Sociales Interés Prestaciones Sociales

    Febrero 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00 0,00 39,10

    Marzo 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00 0,00 50,10 0,00

    Abril 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00 0,00 43,59 0,00

    Mayo 2002 1.327.032,44 44.234,41 0 0,00 0,00 36,20 0,00

    Junio 2002 1.327.032,44 44.234,41 15 663.516,15 663.516,15 31,64 0,00

    Julio 2002 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 29,90 17.494,71

    Agosto 2002 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 26,92 16.532,61

    Septiembre 2002 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 26,92 14.884,88

    Octubre 2002 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 29,44 14.884,88

    Noviembre 2002 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 30,47 16.278,26

    Diciembre 2002 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 29,99 16.847,78

    Enero 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 31,63 16.582,37

    Febrero 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 29,12 17.489,18

    Marzo 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 29,05 16.101,33

    Abril 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 24,52 16.062,62

    Mayo 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 20,12 13.557,85

    Junio 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 18,33 11.124,95

    Julio 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 18,49 10.135,21

    Agosto 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 18,74 10.223,68

    Septiembre 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 19,99 10.361,91

    Octubre 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 16,87 11.053,07

    Noviembre 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 17,67 9.327,93

    Diciembre 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 16,83 9.770,28

    Enero 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 15,09 9.305,81

    Febrero 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,46 8.343,72

    Marzo 2003 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 15,20 7.995,37

    Abril 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 15,22 8.404,54

    Mayo 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 15,40 8.415,60

    Junio 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,92 8.515,12

    Julio 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,45 8.249,72

    Agosto 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 45,01 7.989,84

    Septiembre 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 15,20 8.299,48

    Octubre 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 15,02 8.404,54

    Noviembre 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,51 8.305,01

    Diciembre 2004 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 15,25 8.023,02

    Enero 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,93 8.432,18

    Febrero 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,21 8.255,25

    Marzo 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,44 7.857,14

    Abril 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 13,96 7.984,31

    Mayo 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 14,02 7.718,90

    Junio 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 13,47 7.752,08

    Julio 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 13,53 7.447,97

    Agosto 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 13,33 7.481,14

    Septiembre 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,71 7.370,56

    Octubre 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 13,18 7.027,74

    Noviembre 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,95 7.287,62

    Diciembre 2005 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,79 7.160,45

    Enero 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,71 7.071,98

    Febrero 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,76 7.027,74

    Marzo 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,31 7.055,39

    Abril 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,11 6.806,57

    Mayo 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,15 6.695,98

    Junio 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 11,94 6.718,10

    Julio 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,29 6.601,99

    Agosto 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,43 6.795,51

    Septiembre 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,32 6.872,92

    Octubre 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,46 6.812,10

    Noviembre 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,46 6.889,51

    Diciembre 2006 0,00 0,00 0 0,00 663.516,15 12,46 6.889,51

    663.516,15 6.889,51

    Total 15,00 663.516,15 663.516,15 529.867,42

  17. - Que de conformidad con los 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN) le adeuda las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2002, estableciendo la convención colectiva 4,83 por cada mes completo laborado, entonces los 3 meses, multiplicados por los 4,83 dan un resultado 14,49 días de vacaciones fraccionadas, que multiplicado por el salario normal de Bs. 32.969,75 que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir, el devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 477.731,68, que constituye la suma que debía cancelar la demanda.

  18. - Que las utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 82 días que señala la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industrial de la Industrial de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN), debía cancelar a por concepto de utilidades, se divide entre los 12 meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los 3 meses completos de servicios prestados desde el 05 de febrero del año 2002 hasta el 16 de mayo del año 2002, dando como resultado 20,50 días que multiplicados por el salario de Bs., 32.969,75, se obtiene la suma de Bs. 477.731,68.

  19. - Que en razón que su representado fue despedido de manera ilegal e injustificada por su patrono y a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar la cancelación de indemnizaciones respectivas:

     Indemnización adicional de antigüedad, 10 días de salario, por cada año de antigüedad y como tenia una antigüedad de 3 meses, los 10 días calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 44.234,41, da un total de Bs. 663.516,15, que es el monto que se reclama por indemnización Adicional de antigüedad.

     Indemnización Sustitutiva de Preaviso, son 15 dias de salario multiplicado por el salario integral diario Bs. 44.234,41 para un total de Bs. 663.516,15 que es el monto que se demanda por la indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  20. - Que demanda por concepto de salarios caídos 1.678 días calculados a razón del salario de Bs. 32.969,75 diarios que contempla los incrementos salariales otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Industrial de la Industrial de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN), obteniendo un total de Bs. 55.323.240,50.

  21. - Que en virtud que las demandadas entraron en mora desde 16 de mayo del año 2002 el pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 55.323.240,50 multiplicado por el cociente obtenido de dividir el índice de precio al consumidor de fecha noviembre del año 2006 de 603,735140 entre el índice de precio al consumidor de fecha junio del año 2002 de 260,872250 arrojando un cociente de 2,314294 dando un resultado corregido por inflación de Bs. 128.034.243,55.

    Índice de precios al consumidor Nov-06 Índice de precios al consumidor Jun-02 Factor Monto Salarios Caídos Salarios Caídos Actualización Corrección Monetaria

    603,735140 260,872250 2,314294 54.498.996,75 126.126.701,18 71.627.704,43

  22. - Que demanda los intereses moratorios de los salarios caidos la cantidad de Bs. 21.792.567,83 hasta la fecha 30 de Noviembre del año 2006.

  23. - Que procede a demandar como en efecto demanda en forma conjunta y solidaria a las sociedades de comercio METALURGICA M.F., C.A. y VENEAGUA, C.A. por un monto de Bs. 153.577.799,42 y en su defecto sea condenado a pagar la suma indicada más las costas y costos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En virtud que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, operando en su contra la admisión de los hechos, lo cual aunado al hecho que dentro de la oportunidad legal correspondiente, no procedió a dar contestación a la demanda, se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  24. - DOCUMENTALES

  25. - INFORMES

  26. - EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

  27. - INSPECCIÒN

  28. - TESTIMONIALES

    PARTE CO-DEMANDADA VENEAGUA, C.A.

  29. - MERITO FAVORABLE

  30. - DOCUMENTALES

  31. - INFORMES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  32. - Promovió copia fotostática certificada del expediente Nº 8865 expedidas en fecha 24 de agosto del 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, insertas del folio 134 al 250; quien decide, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  33. - Promovió copia fotostática de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que corren insertas del folio 251 al 285; quien decide, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Promovió copia fotostática certificadas de la notificaciones practicadas por la Inspectoria de los Municipios Guacara, San Joaquin y D.I. del estado Carabobo que corren insertas del folio 286 al 307; quien decide, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Promovió marcada “B”, inserta al folio 308, original del oficio Nº 5264 de fecha 16 de Diciembre del 2006 que remite el Gerente regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT a la ciudadana A.L.B.P.d.T.J. de la Región Central mediante el cual le informa que de la revisión en el sistema SIVIT se constato que la empresa METALURGICA FIGUEROA, C.A no se encuentra registrada en dicho sistema y que aparece METALURGICA M. FIGUEROA, C.A, inscrita en el RIF J-30611043-7 Y NIT-0095678106 señalando su domicilio Fiscal; quien decide, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Promovió marcada “C”, inserta del folio 309 al 342, ejemplar de la Contratación Colectiva de trabajo celebrado entre la Camara Venezolana de la Construcciòn y las Federaciones de la Industria de la construcciòn, Madera, Conexos y Similares de Venezuela,; quien decide, no le da valor probatorio por no constituir medio probatorio sino normas de derecho entre las partes. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a los informes requeridos al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoria del Trabajo de Valencia y al Banco Provincial Agencia Principal: Por cuanto no se recibieron las resultas de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN:

    En virtud de no haberse evacuado la prueba de exhibición promovida, dado que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: En virtud de la incomparecencia de la promovente la misma fue declarada desistida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.A.V., R.A.F., M.Á.P.M. y H.J.B., por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  37. - Promovió en copia simple marcada “A”, inserta al folio 347 al 348, copia de p.a. emanada de la inspectoria de Guacara, de la cual se desprende la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.D.J.M.F. contra MATALURGICA FIGUEROA C.A.; quien decide, le da valor probatoria por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Promovió marcada “C”, inserta del folio 309 al 342, ejemplar de la Contratación Colectiva de trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela; quien decide, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  39. - Promovió marcada “D”, inserta del folio 359 al 365, copia simple del acta de asamblea de VENEAGUA, C.A. del cual se desprende en su cláusula tercera que funge como presidente el ciudadano Pierre-J.Z.; quien decide, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió marcada “E”, inserta del folio 366 al 367, copia simple del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, en el cual se señala que la empresa METALURGICA FIGUEROA, C.A. incumplió con la sentencia dictada por el Juzgado incurriendo en desacato de la sentencia de amparo quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a los informes requeridos al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Por cuanto no se recibieron las resultas de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, y en especial las actas de fechas 19 de febrero de 2008 y 28 de julio de 2008, de las cuales consta la incomparecencia de la co-demandada METALURGICA M.F., C.A., a la audiencia preliminar primigenia y la incomparecencia de la co-demandada VENEAGUA C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar; así como el auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, que riela al folio 90, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se hace constar, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. De igual forma, resulta menester resaltar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio en fecha 25 de noviembre de 2008, por lo cual se le tiene igualmente por confesa.

    En este sentido se observa, que en virtud de haber operado en contra de la accionada la confesión de los hechos alegados por el accionante, salvo prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. En este sentido, en virtud que fueron demandadas las empresas METALURGICA M.F., C.A. y VENEAGUA C.A., procede quien juzga a verificar su procedencia respecto a las mismas, en los términos siguientes: Se observa que la parte actora interpone su acción en contra de las empresa METALURGICA M.F., C.A., contratista de la sociedad de comercio VENEAGUA, C.A., contra la cual de igual forma interpone su demanda alegando que entre tales sociedades mercantiles existe independencia de objetivos, acciones, trabajos y obras entre el contratante y la contratista, existiendo entre ellas propósitos comerciales en común, desarrollan actividades que evidencia que entre ellas además existe inherencia y conexidad, por lo cual son solidariamente responsables frente al actor. No obstante de las actas procesales no emerge elemento alguno mediante el cual quede evidenciado en el proceso que en las actividades desarrollada por la empresas co-demandada METALURGICA M.F., C.A. exista inherencia o conexidad con la actividad desarrollada por la empresa VENEAGUA C.A. Dado que el actor señala que prestó servicios para la sociedad mercantil METALURGICA M.F., C.A., la cual fungía como contratista de la empresa VENEAGUA C.A., al no desprenderse del proceso que la actividad de dicha contratista METALURGICA M.F., C.A. sea conexa e inherente con la actividad de VENEAGUA C.A. no procede en su contra responsabilidad laboral solidaria alguna con respecto a las actividades desarrolladas por METALURGICA M.F., C.A. Y ASI SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, aún cuando ha operado en el caso de marras la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, aunado a los argumentos anteriores respecto a la no responsabilidad solidaria de la empresa VENEAGUA C.A., cabe destacar que la empresa contra la cual el actor siguió por ante el órgano administrativo del trabajo, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se corresponde a METALURGICA M.F., C.A., a la cual mediante P.A. se le ordena el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, por lo que resulta de igual forma improcedente la pretensión de la parte actora respecto al pago de salarios caídos por parte de VENEAGUA C.A., empresa ésta contra la cual no se siguió tal procedimiento administrativo de reenganche y en el cual dicha empresa no pudo ejercer defensa alguna.

    Determinado lo anterior, es por lo que revisada confesión en que incurrió la parte demandada, se establece que dicha pretensión no resulta contraria a derecho con respecto a la empresa METALURGICA M.F., C.A., dado que lo que persigue el actor es el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la empresa co-accionada METALURGICA M.F., C.A. Y ASI SE DECLARA.

    Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la co-accionada METALURGICA M.F., C.A., mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la confesión ficta en que ha incurrido, por lo que se infieren como ciertos los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, respecto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, forma de terminación de la relación de trabajo y salarios devengados.

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal a, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 663.516,15, por 15 días a razón de un salario integral de Bs. 44.234,41, tomándose en consideración que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 05 de Febrero del año 2002 y egresó el 16 de mayo del año 2002, por lo que se condena a la co-demandada METALURGICA M.F., C.A., a pagar la cantidad de Bs. F 663,52.

    EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas mensualmente, se multiplicadas por las tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País, por cuanto el actor tuvo un tiempo de servicios de tres (03) meses y once (11) días, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al generarse la antigüedad después del tercer mes de servicio, resulta improcedente la pretensión de pago de intereses sobre antigüedad, ya que no le fue acumulada cantidad alguna por tal concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, y la cantidad que en todo caso le resulta procedente por concepto de antigüedad es al término de la relación de trabajo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    CON RESPECTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002: De conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN), se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 477.731,68, que constituye la suma que debía cancelar la demanda, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, por la fracción de 14,49 días a razón del salario normal de Bs. 32.969,75. En consecuencia, se condena a la co- demandada METALURGICA M.F., C.A., a pagar la cantidad de Bs. F 477,73.

    EN CUANTO A LA UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industrial de la Industrial de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN), se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas, por concepto de 20,50 días por un salario de Bs. 32.969,75, lo cual totaliza de Bs. F 675.88.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, numeral 1°, se declara procedente el pago de 10 días de salario a razón del salario integral diario de Bs. 44.234,41, lo cual totaliza Bs. F 442,35.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, literal a, se declara procedente el pago de 15 dias de salario multiplicado por el salario integral diario de Bs. 44.234,41, lo cual totaliza Bs. F 663,52.

    CON RESPECTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 55.323.240,50, por concepto de 1.678 de salarios caídos, calculados a razón del salario de Bs. 32.969,75; quien decide declara procedente el pago de los salarios caidos calculados desde la fecha del despido, 15 de mayo de 2002, hasta el día 22 de junio de 2004, fecha en la cual la demandada se negó a acatar la orden de reenganche del trabajador, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con motivo de amparo constitucional interpuesto, lo cual se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 92 y 366 del expediente. En consecuencia, conforme a lo ordenado en P.A.N.. 36-2002 de fecha 25 de junio de 2002, se ordena el pago de 768 días de salarios caidos a razón de Bs. 32.969,75, que totaliza Bs. 25.320,77.

    EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 71.627.704,43, por concepto de indexación de los salarios caídos, calculado conforme al índice de precio al consumidor (IPC), lo cual no resulta procedente toda vez que los salarios caídos no son objeto de ajuste inflacionario, resultándole aplicable solo los ajustes por incremento salarial. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A INTERESES DE MORA DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 71.627.704,43, por concepto de indexación de los salarios caídos, calculado conforme al índice de precio al consumidor (IPC), lo cual no resulta procedente toda vez que los salarios caídos no son objeto de ajuste inflacionario, resultándole aplicable solo los ajustes por incremento salarial. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.D.J.M. contra METALURGICA M.F., C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.D.J.M. contra VENEAGUA, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 28.243,77), por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 663,52.

    VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002: Bs. 477,73.

    UTILIDADES: Bs. 675.88.

    VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002: Bs. F 477,73.

    EN CUANTO A LA UTILIDADES, Bs. F 675.88.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 442,35.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. F 663,52.

    CON RESPECTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: Bs. 25.320,77.

    INTERESES DE MORA (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 05:08 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

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