Decisión nº PJ0132009000021 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Marzo del año 2009

Año 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000419

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada F.A., Inpreabogado Nº: 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano L.D.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-2.844.380, contra la Sociedades de Comercio “METALURGICA M.F., C.A, y ”VENEAGUA” C.A.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción contra la sociedad de comercio “METALURGICA M.F.”, C.A, y SIN LUGAR contra la codemandada”VENEAGUA” C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las co-demandadas no ejercieron el derecho a la defensa.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la representación del actor-recurrente, alegó; que la sociedad de comercio METALURGICA M.F., C.A, no compareció a la audiencia primitiva, como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar la co- demandada VENEAGUA, C.A; alega que ninguna de las co-demandadas en la oportunidad de Ley dieron contestación a la demanda, como tampoco acudieron a la audiencia de juicio, por lo que a su criterio la Juez de la recurrida omitió la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por confesa aquella empresa que no haya comparecido a la audiencia de juicio, alega que el Tribunal de la causa solo condenó a la co-demandada METARLURGICA M.F., C.A, omitiendo la aplicación de esa consecuencia jurídica a la empresa VENEAGUA, C.A, lo que para la apelante no debió ocurrir, toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción, estipulan la solidaridad de la empresa contratante para con trabajadores que laboren en sub contratistas, por lo que debió la Juez A quo, tomar en consideración estas dos normativas a los fines de condenar igualmente a la sociedad de comercio VENEAGUA, C.A, en forma solidaria en relación a la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos adeudados a su representado.

Señala que la co-demandada METALURGICA M.F., C.A, en los actuales momentos no existe, que inicialmente todas las notificaciones que se realizaban para esta, se efectuaban en la sede de la firma VENEAGUA, C.A, por cuanto funcionaban desde las mismas instalaciones.

Que la compañía METALURGICA M.F., C.A, posteriormente no se pudo ubicar más, que tampoco existe en los actuales momentos la compañía VENEAGUA, por lo que estima que ello impide el cobro de los derechos laborales de su representado, alega, que lo que se persigue es que su mandante tenga una tutela judicial efectiva, que sea protegido y que no pierda el cobro de sus derechos laborales, señala que al condenarse a una sola de las co-demandadas su representado ya esta dando por perdido su derecho, por lo que tomando en consideración el estado de su representado, en beneficio de este y buscando una justicia social, que lo que inquiere el interesado al acudir a estas instancias de alguna manera es materializar el cobro de sus derechos, por lo que en razón de los expuesto solicita que la empresa VENEAGUA C.A, sea condenada al igual que la compañía METALURGICA M.F., C.A.

A los fines decidir el Tribunal observa:

Señala el actor en su escrito libelar que comenzó a trabajar en calidad de Tubero fabricador metalúrgico, indistintamente, para las empresas; “METALURGICA M.F.”, C.A, contratista de la sociedad “VENEAGUA”, C.A, realizando actividades de elaboración, instalación de piezas, tubos, que serian comercializados para esta última, devengando un último salario mensual diario de Bs. 989.092,30. Aduce como fecha de inicio de la prestación de servicio de manera ininterrumpida y subordinada, desde el día 05 de Febrero del año 2002 hasta el día 15 de Mayo del año 2002, fecha en que a su decir, fue despedido injustificadamente de su cargo, encontrándose de reposo médico, por el ciudadano M.F..

Alega, que interpuso procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa de Guacara, Estado Carabobo, ordenando la autoridad administrativa, el reenganche a las labores habituales y el pago de salarios caídos, que ante el incumplimiento de la orden de reenganche por parte de la accionada, solicitó en fecha 20 de Julio del año 2003, una acción de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, resultando CON LUGAR la acción interpuesta. Ante tales Circunstancias procedió a demandar a las sociedades de comercio “METALURGICA M.F.”. C.A empresa contratista de la sociedad de comercio “VENEAGUA”, C.A, por existir entre estas según sus dichos interdependencia de objetivos, acciones, trabajos y obras entre el contratante y la contratista, así como propósitos comerciales en común, desarrollo de actividades que evidencian a su criterio su integración; señala que existe entre ellas vínculos de coordinación, y colaboración que evidencia entre ellas además inherencia y conexidad por tanto considera que son solidariamente responsables frente a él.

Que procedió a demandar de manera solidaria a las empresas “METALURGICA M.F.”, C.A y “VENEAGUA”, C.A, el pago de prestaciones sociales y demás derechos incluyendo salarios caídos, a fin de que como patronos solidarios paguen o convengan en ello, considerando un tiempo efectivo de servicio de tres (3) meses y once (11) días, y en razón del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.

Reclama en aplicación de Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, los siguientes conceptos:

Antigüedad; 15 días, Bs. 663.516,15.

Intereses sobre prestaciones sociales; Bs.529.867, 42.

Utilidades Fraccionadas; 20, 50, días a salario diario de Bs.32.969, 75,

la cantidad de Bs.675.879, 88.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; 14,49, días a salario de

Bs.32.969, 75, la cantidad de Bs.477.731, 68.

Indemnización por Antigüedad; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

10 días a salario diario de Bs.442.344, 10.

Preaviso sustitutivo; 15 días, a salario de Bs. Bs.44.234, 41, la cantidad de

Bs.663.516, 15.

Salarios caídos; 1.678,00, a salario diario de Bs.32.969, 75, la cantidad de

Bs.55.323.240, 50.

Intereses Moratorios sobre salarios caídos; la cantidad de Bs.22.090.700, 49.

Corrección Monetaria sobre salarios caídos hasta Noviembre 2006; la cantidad de Bs. 72.711.003,05.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto argüido de apelación se plantea la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a consideración del recurrente, la Juez A quo, omitió aplicar el efecto jurídico establecido en el segundo aparte del referido articulo respecto a la confesión de la sociedad de comercio “VENEAGUA”, C.A, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que, por efecto de esta, debió aplicarse la solidaridad entre las co-demandadas, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción, que la contemplan.

Alusivo al razonamiento precedente, surge como punto de controversia a resolver en alzada, solo respecto a la procedencia o improcedencia de la Responsabilidad solidaria que se demanda con base a la inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por las codemandadas de autos por efecto de la confesión.

Este Tribunal advierte, que solo hará consideraciones con respecto al contenido de la apelación, por cuanto todo aquello que no forma parte de esta, adquirió el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia no dictara pronunciamiento alguno al respecto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A quo, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la responsabilidad solidaria, con fundamento en la inherencia o conexidad, preciso como necesario, amen de haber operado la confesión para las co-demandadas, producto de la no concurrencia a la audiencia de juicio, verificar la procedencia en derecho, para lo cual paso a revisar las probanzas de autos, luego del análisis de ellas y visto, que no logró evidenciar elemento alguno que demostrara la existencia de inherencia o conexidad entre las actividades desplegadas por las co-demandadas, y verificando de autos que la pretensión no resultó contraria a derecho con respecto a la empresa “METALURGICA M.F.”, C.A, y no desvirtuada por esta la confesión dejó por cierto y admitida, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la forma de terminación de la relación de trabajo y salarios devengados, por consiguiente declaró procedente los conceptos solicitados en los términos explanados en la sentencia recurrida, de tal manera, que al momento de honrar los compromisos laborales con el actor, lo hizo aplicando los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. Con respecto a la sociedad de comercio “VENEAGUA”, C.A, se declaró SIN LUGAR la acción, toda vez que de las actas procesales no surgió elemento alguno que evidenciara la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas co-demandadas.

En el caso que nos irrumpe, se observa en la demanda y como punto de apelación que la sociedad de comercio METALURGICA M.F., C.A, era contratista de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A; ahora bien, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista, es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; de manera que cuando la ley regula al contratista, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, solo por vía de excepción establece el legislador, esa responsabilidad solidaria en el caso del contratista, por inherencia y conexidad de las actividades que ejecuta la persona contratante y contratista, (artículo 55 ibidem), como si lo hace con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda contratar laborantes para prestar servicios directos al patrono beneficiario, en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, por ello la extensión de las condiciones de trabajo.

El propio legislador a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, tanto la ley como el reglamento, se encargó de precisar, que inherente, es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido, podemos decir, que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí, que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista y por conexo, estableció que es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad, la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio de acuerdo a la Ley, se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio, tal cual se desprende de la interpretación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la interpretación de la citada norma, a criterio de quien decide, a efectos de asentar una responsabilidad solidaria que satisfaga los derechos laborales esgrimidos, es menester, que pueda evidenciarse de autos la existencia de la relación de conexidad, toda vez que al comprobarse el supuesto de hecho, se aplica la consecuencia jurídica, siendo la responsabilidad, solidaria en el caso del contratista, una excepción de Ley, salvo las obras o servicios ejecutados por contratistas, para empresas mineras y de hidrocarburos donde se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono Beneficiario, es decir que en tales casos, el trabajador esta exento en demostrar la inherencia o conexidad, vale decir, que en tales casos lo que se deberá demostrar, lejos de estos elementos, es que la contratista realizó la obra o servicio para con la contratada, distinto al caso de marras, donde las actividades desarrolladas por las co-demandadas no se corresponden con actividades mineras o de hidrocarburos, y en consecuencia, no compromete a la co-demandada contratista la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, tal como se desprende de la interpretación de los artículos 55 Y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, lo trascendente es la conexidad e inherencia, de suerte que quede probado en autos, a efectos de asentar la responsabilidad solidaria, la vinculación inherente o conexa entre las actividades desarrolladas por ambas querelladas, por lo que debe procederse a revisar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de verificar si se encuentran dados los supuestos, de la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del expediente Nº 8865, de fecha 24 de agosto del 2004, emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, insertas del folio 134 al 150; demostrativa de la solicitud de A.C. incoada por el actor contra la co-demandada “METALÙRGICA FIGUEROA, C.A, contra la negativa de ejecución de la p.a. que ordena la reincorporación del actor a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, pero que en modo alguno es demostrativa del hecho controvertido en alzada.

Copia fotostática de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, insertas del folio 251 al 285, copias fotostáticas certificadas de notificaciones practicadas por la Inspectoria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., las cuales corren del folio 286 al 307, con ocasión a la P.A.; tales documentales no aportan elemento alguno que ayude a la solución de lo controvertido.

Copia fotostática de notificaciones practicadas por la Inspectoria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., insertas del folio 286 al 307, con ocasión a la P.A.; documento impertinente a los fines de probar el asunto debatido.

Original del Oficio Nº: 5264, de fecha 16 de Diciembre del 2006, marcado “B”, inserto al folio 308, expedido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, a la ciudadana A.L.B.P.d.T., Jefe de la Región Central, mediante la cual se deja constancia que la empresa METALURGICA FIGUEROA, C.A, no se encuentra registrada en dicho sistema, así mismo, se informa que aparece

METALURGICA M. FIGUEROA, C.A, inscrita en el RIF J-30611043-7 Y NIT-0095678106, señalando su domicilio Fiscal; impertinente a efectos de probar el punto controvertido.

Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, marcada “C”, inserta del folio 309 al 342; al respecto considera quien decide, que por cuanto tal instrumento constituye normas de derecho no es susceptible de valoración.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a los informes requeridos al Juzgado Superior en lo Civil, y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a la Inspectorìa del Trabajo de V.d.E.C., y al Banco Provincial, no consta en autos sus resultas.

DE LA EXHIBICIÓN:

En cuanto a los Recibos de pago; en modo alguno constituye elemento probatorio que ayude a la demostración del hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL:

Consta en autos que la misma fue declarada desistida, por lo que este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno.

TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JASPER A.Z.M., J.R.A., M.A.G.O., A.T., RONALD RIVERO Y J.A.; se desprende del contenido de la sentencia, que fue desistido el acto en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: VENEAGUA, C.A.

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

No constituye medio de prueba de acuerdo a la Jurisprudencia patria.

Copia simple marcada “A”, inserta al folio 346 al 347, contentiva de p.a. emanada de la Inspectorìa de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de la cual se desprende la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.D.J.M.F. contra la sociedad de comercio MATALURGICA FIGUEROA C.A; quien decide le otorga juicio de valor por cuanto no fue atacada, pero en modo alguno coadyuva a la demostración del hecho a resolver en alzada.

Documento marcado “B”, solicitud de A.C. incoada por el actor contra la co-demandada “METALÙRGICA FIGUEROA, C.A emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Valorada supra.

Sentencia de solicitud de A.C. emanada del Juzgado Superior en lo Civil y del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, marcada “C”, inserta del folio 353 al 358; la cual declara CON LUGAR la Acción de A.C. supra señalada, pero que en modo alguno es demostrativa del asunto controvertido en esta instancia superior.

Acta de asamblea de la sociedad de comercio VENEAGUA, C.A., traída en copia simple, marcada “D”, corre del folio 359 al 365; del cual se desprende de su cláusula tercera, que funge como presidente el ciudadano Pierre-J.Z., el cual no se aprecia por no aportar elemento alguno a la solución de lo debatido.

Copia simple de Auto dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, marcado “E”, folio 366 al 367; en el cual se indica que la empresa METALURGICA FIGUEROA, C.A. incumplió con la sentencia dictada en amparo, pero que en nada contribuye a la solución del asunto controvertido.

DE LOS INFORMES:

En cuanto a los informes requeridos al Juzgado Superior en lo Civil, y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no consta en autos sus resultas.

En el caso de autos se solicita que provecho de la no contestación, e incomparecencia de la co-demandada VENEAGUA, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se tenga por confesa a la mencionada empresa; al respecto, por interpretación de la doctrina jurisprudencial y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que cuando la incomparecencia de la demandada se produce en una prolongación, debe el Juez de juicio conocer del asunto, y celebrar la audiencia a los fines de la valoración de las pruebas, ya que pudiera resultar del análisis de ellas desvirtuada la pretensión, por otra parte, emerge para el Juez de Juicio, el deber de revisar de acuerdo a lo alegado y probado, que lo peticionado no sea contraria a derecho; de manera que en estos términos se estaría en presencia de una confesión relativa

Por “Contrario a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior, se observa que el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios evacuados, no quedó demostrada la inherencia o conexidad entre las co-demandadas, por tanto, mal podría establecer la responsabilidad solidaria de la empresa VENEAGUA, C.A, frente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se reclaman, conforme a la presunta e inherencia o conexidad ente las actividades desarrolladas por las co-demandadas. De manera que, no incurrió la juzgadora de la recurrida en la contravención del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco contravino lo establecido en al Convención de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que si bien es cierto, contempla esta última en su cláusula 19, la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas y siendo alegada con base a la vinculación inherente o conexa, es evidente, que al no quedar demostrados en actas procesales estos supuestos o elementos de hecho, no es procedente la consecuencia jurídica contra la co-demandada, en virtud de que efectivamente la pretensión contradice un dispositivo legal, al no quedar comprobado los extremos señalados en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige, que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna respecto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni de normas contractuales y constitucionales, toda vez, que de acuerdo al razonamiento expuesto, no se cumplieron las circunstancias para que operara la confesión ficta respecto a la co-demandada “VENEAGUA”,C.A, por cuanto no se consumò uno de los elementos concurrentes para que esta aplique, es decir, que la petición resultare no ser contraria a derecho, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante. Y ASÌ SE DECIDE.

Resuelto lo controvertido, se reproduce la condenatoria respecto a la sociedad de comercio METALURGICA M.F., C.A, con vista a la confesión declarada por la Juez A quo, la cual no fue objeto de apelación, en consecuencia, se condena a esta, a pagar a favor del actor los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal a; 15 días a razón de un salario integral de Bs. 44.234,41, la cantidad de Bs. 663.516,15, tomándose en consideración que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 05 de Febrero del año 2002 y egresó el 16 de mayo del año 2002, por lo que se condena a la co-demandada METALURGICA M.F., C.A., a pagar la cantidad de Bs. F: 663,52.

VACACIONES FRACCIONADAS: período 2002: De conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN), se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 477.731,68, que constituye la suma que debía cancelar la demanda, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, por la fracción de 14,49 días a razón del salario normal de Bs. 32.969,75. En consecuencia, se condena a la co- demandada METALURGICA M.F., C.A., a pagar la cantidad de Bs. F: 477,73.

UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industrial de la Industrial de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (SINTRACONSTRUCCIÒN); 20,50 días por un salario de Bs. 32.969,75, la cantidad de Bs. F: 675,88.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, numeral 1°; 10 días de salario integral diario de Bs. 44.234,41, la cantidad de Bs. F: 442,35.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “a”: 15 días de salario integral diario de Bs. 44.234,41, la cantidad de Bs. F: 663,52.

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 55.323.240,50, por concepto de 1.678 de salarios caídos, calculados a razón del salario de Bs. 32.969,75; 768 días de salarios caídos a razón de Bs. 32.969,75, que totaliza Bs. 25.320,77.

CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS: improcedente toda vez que los salarios caídos no son objeto de ajuste inflacionario, resultándole aplicable solo los ajustes por incremento salarial. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE MORA DE LOS SALARIOS CAÍDOS: improcedente toda vez que los salarios caídos no son objeto de ajuste inflacionario, resultándole aplicable solo los ajustes por incremento salarial. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, salvo los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, (caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A)., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.D.J.M. contra la sociedad de comercio “METALURGICA M.F.”, C.A.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.D.J.M. contra la sociedad de comercio “VENEAGUA”, C.A.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a la co-demandada “METALURGICA M.F.”, C.A, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 28.243,77), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs.F: 663,52.

VACACIONES FRACCIONADAS: período 2002: Bs.F: 477,73.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F: 675,88.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F: 442,35.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F: 663,52.

SALARIOS CAÍDOS: Bs.F: 25.320,77.

INTERESES DE MORA (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.

No se condena en costas a la parte recurrente en cuanto al recurso por la naturaleza del asunto.

Notifíquese el presente fallo al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:43 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg

GP02-R-2008-000419

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