Decisión nº 065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000473

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.581.746, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, C.A., G.R.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.90.610, 101.818, 115.371 y 135.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSECA). Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 50, tomo 531-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.H., M.R., J.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 18.775,20.780, y 51.242, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., antes identificado, en fecha 27 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha de primero de diciembre de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

Alegatos del demandante

Señala que su mandante ha prestado sus servicios personales interrumpidamente como vigilante para la empresa de vigilancia G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSECA) desde el primero de junio de 2002, que su representado prestaba servicios en la central de comunicación de CANTV, que el salario que devengaba durante la relación de trabajo era el mínimo legal establecido por decreto presidencial, mas lo correspondiente a cuatro horas de sobre tiempo por jornada laborada diurna, ello en virtud de que cumplía un horario de 12 horas continuas, que laboraba una semana diurna y una nocturna, desde las 06:00 a.m., hasta las 06:00 p.m. y desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de martes a domingo, que la demandada le retenía injustificadamente parte del salario ya que no le cancelaba las horas extras, que en fecha 3 de octubre de 2005, el patrono procedió a despedir injustificadamente a su defendido y que el mismo estaba amparado por inamovilidad laboral, que la demandada le adeuda el concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dicha solicitud fue decidida por la Inspectoría del Trabajo a través de la p.a. Nro.286-06, de fecha 19 de julio de 2006, declarando Con Lugar la solicitud, que la mencionada p.a. ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa fue debidamente notificada de la P.A. en fecha 21/08/2006, que la empresa se negó a reenganchar al trabajador, razón por la cual la Inspectoría procedió a aperturarle un procedimiento de multa, que en fecha 9 de noviembre de 2007, acudió ante esta Coordinación Laboral a los fines de demandar el pago de los conceptos adeudados, que dicha causa fue resuelta en fecha 04 de marzo de 2008, través de una transacción, que allí se señalaron los conceptos que se transaban por los cuales se les cancelaron Bs.8.100,00, correspondiente al monto de los salarios caídos, y que en esa transacción desistió el reclamo de la Ley Programa de Alimentación, que aún cuando la empresa se comprometió a reenganchar al trabajador y que la misma violó ese compromiso, que la demandada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de abril de 2008, solicitar la autorización para despedir a su defendido alegando que no se había presentado a laborar, que dicha solicitud quedó desistida, que hasta la presente la demandada se ha negado rotundamente en cumplir con la p.a. razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.4.784,77

Días Adicionales Art.108 L.O.T., Bs.212,58

Salarios no cancelados o Salarios Caídos Bs.9.016,94

Horas Extras Diurnas Bs.3.655,27

Horas Extras Nocturnas Bs.7.176,26

Bono Nocturno Bs.1.566,54

Días Feriados Bs.5.772,56

Indemnización Por Despido Art.125 L.O.T., Bs.3.384,00

Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.256,00

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs. 159,44

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs. 88,65

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs. 1.062,90

Ley Programa de Alimentación Bs. 8.494,97

Más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de Mora.

Finalmente demanda la cantidad de Bs.47.418,30 por concepto de prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral, estimando la demanda por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.61.643,79), de la misma manera solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

Alegatos de la demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:

Rechaza y Contradice la demanda en su texto integro por estar viciada ya que en su libelo, el actor reclama los mismos conceptos que en la demanda de fecha 09 de noviembre de 2007, la cual fue resuelta por transacción.

Alega de la misma manera la defensa de cosa juzgada con respecto de los montos y conceptos reclamados por salarios caídos o no cancelados, cesta ticket, bono nocturno, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas porque como lo admite el actor ya fueron cancelados en la transacción efectuada en fecha 04 de marzo 2008, la cual fue homologada por el Juzgado competente con el carácter de cosa juzgada.

De la contestación del fondo

Admite la relación laboral desde el primero de junio de 2002, hasta el 03 de octubre de 2005, que el trabajador devengaba el salario mínimo.

Niega que devengara lo correspondiente a 4 horas de sobre tiempo ya que prestaba servicios como vigilante y su horario de trabajo esta regulado en la Ley Orgánica del Trabajo como una de las excepciones a las limitaciones establecidas en la Ley, que trabajaba un horario de 06:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., o viceversa porque su horario de trabajo era el permitido por la Ley para los trabajadores de vigilancia de 11 horas diarias, es decir, que laboraba desde las 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y desde las 07:00 p.m., hasta las 06:00 a.m, de martes a domingo teniendo como día libre el lunes, niega que la empresa le retenía injustificadamente parte del salario ni que se negara a cancelar las horas de sobre tiempo ni ningún otro concepto laboral, que le adeude conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación, que el adeude por concepto de bono nocturno desde julio de 2005, hasta octubre de 2007, a razón de 15 días por mes, que le adeude por concepto de días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, niega el salario integral y las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas para el calculo de prestaciones, niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 4.784,77 por concepto de antigüedad por no ser ciertos los cálculos realizados, niega la cantidad demandada por los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas ya que los montos que demanda son irreales , niega que le adeude la cantidad de Bs. 9.016,94 por concepto de salarios caídos, en virtud de que dicho concepto ya le fue cancelado en la transacción efectuado en fecha 04 de marzo de 2008, niega que se le deban intereses moratorios por los salarios caídos, que se le deba la cesta ticket, ni los intereses moratorios, que se le deba la cantidad de Bs. 5772,56 por concepto de días feriados, que se le adeude los conceptos de Indemnización por despido injustificado y preaviso en virtud de que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo de acuerdo con lo convenido.

Finalmente niega y rechaza que le deba pagar la cantidad de Bs. 47.418,30, ni que le deba pagar cantidad alguna por corrección monetaria e intereses de mora y de igual manera niega y rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de Bs.61.643,79 y solicita sea declara Sin Lugar la demanda.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, por lo que en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, de la misma manera ha quedado admitido que la demandada le adeuda algunos conceptos al demandante, correspondiéndole la carga a la demandada de probar la causa de terminación de la relación, así como el pago de algunos conceptos como bono de alimentación, salarios caídos, bono nocturno, días feriados, en ese sentido le corresponde al demandante la carga de probar las horas de sobre tiempo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserta de los folios 30 al 42 marcada “A” copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el demandante de autos por ante la Inspectoría del Estado Barinas en fecha 5 de octubre de 2005, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que dicha solicitud fue declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2006, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, que en fecha 29 de septiembre de 2006 se hizo presente en la empresa un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para constatar el reenganche del trabajador, la cual no se efectúo ni se canceló los salarios caídos. Así se decide

  2. -) Riela del folio 43 al 53 marcada “B” copia certificada de orden de apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo documento al que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que el respectivo organismo administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa hoy demandada por negarse a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos. Así se establece.

  3. ) Inserta de los folios 54 al 90 marcada “C” copia certificada de solicitud de autorización de despido efectuada por la parte demandada de autos por ante la Inspectoría del Estado Barinas en fecha 04/04/2008, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que dicha solicitud terminó con el desistimiento por la no comparecencia del patrono al acto de contestación. Así se decide

    Pruebas del demandado:

  4. -) Inserto del folio 130 al 156 marcados “A” recibos de pagos que al no ser atacados y de ninguna manera desvirtuados se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, el nombre del hoy demandante, el salario devengado y los conceptos cancelados desde el 15/06/2002 hasta el 30/09/2005. Así se decide

  5. -) Marcada “B” inserto en el folio 157 escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas suscrito por el ciudadano D.S. en su condición de gerente de la Sociedad Mercantil G.P. y Seguridad GUPROSE C.A., en la que manifiesta la disposición de la empresa de reenganchar al trabajador Á.M. y que en la misma solicita sean notificado para que se presenten de forma inmediata a la empresa, documento que fue recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 05 de marzo de 2008, tal y como se desprende del sello húmedo plasmado en la referida comunicación del ente administrativo. Así se decide.

  6. -) Inserto del folio 158 al 165 marcada “C” copia certificada de diligencia presentada por el ciudadano D.S. en su condición de gerente de la empresa GUPROSECA, asistido por la Abg. M.H., en la que solicita se ordene el cierre y archivo del expediente y consignan copia de acta de transacción efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 4 de marzo de 2008, y acta de prolongación de la audiencia preliminar efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas antes mencionado en virtud de que la empresa ha manifestado la voluntad de reenganchar a los trabajadores, documento al que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  7. -) Marcada “D” inserta del folio 166 al 168 copia de acta levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral que al no ser atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio aunado a que es un hecho admitido por las partes que en fecha 04 de marzo de 2008, las partes llegaron a un acuerdo mediante la transacción en la que se le cancela al ciudadano Á.M. la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de salarios caídos, bono nocturno, horas extras y de unos días feriados y que el demandante se reserva el derecho de que en caso de existir una diferencia en estos conceptos los reclamará oportunamente, de la misma manera de la referida acta se desprende que el actor desiste de la reclamación por concepto de Cesta Ticket, en el mismo acto el Juez Homologa el referido acuerdo dándole efecto de cosa juzgada y dando por terminado el juicio. Así se decide.

  8. - Marcado “E” inserto en los folios 169 al 176 Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contra la p.a. Nº342-07 de fecha 10 de octubre de 2007, que al no ser atacado se le otorga valor probatorio

  9. - Marcada “F” inserto en los folios 177 al 183 solicitud de autorización de despido efectuada por la parte demandada de autos por ante la Inspectoría del Estado Barinas en fecha 04/04/2008, que ya fue valorado en las pruebas del actor. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera quien Juzga que el primer punto a resolver versa sobre la defensa de la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, se evidencia de la documental de que riela en el folio 166 al 168, copia de acta levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral transacción efectuada ante le respectivo Juzgado en fecha 4 de marzo de 2008, la cual fue debidamente homologada y con carácter de cosa juzgada por lo que los conceptos que comprenden tal transacción fueron cancelados. Así se decide.

    En el presente caso de la forma en que fue contestada la demanda ha quedado admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma por lo que el segundo punto que debe resolver quien juzga, es la causa de terminación de la relación laboral, en este sentido del libelo de la demanda se desprende que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 03 de octubre de 2005 y de la contestación se despende que no lo despidió sino que al momento en que lo iban a reenganchar no se presentó al lugar de trabajo por lo que le corresponde a la demandada probar tal alegato, del análisis de los elementos probatorios se evidencia de la que riela del folio 30 al 42 que en fecha 07 de octubre de 2005, el ciudadano Á.M. compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada Con Lugar y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A. Nº 286-06 de fecha 19 de julio de 2006, se desprende de la documental que riela en el folio 41 Acta de Inspección Especial efectuada por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de constatar el reenganche del trabajador de la que se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2006, a las 11:30 a.m., se presentó en la empresa el funcionario del ente administrativo y dejó constancia de que los trabajadores no fueron reenganchados en virtud de que la empresa señala que no tienen donde reengancharlos y que tampoco se le pagó los salarios caídos, se desprende de la documental que riela en los folios 44 al 53 orden de apertura del procedimiento de multa contra la empresa GUPROSECA por el incumplimiento de reenganchar al trabajador y fue sancionada mediante la p.a. Nº 342-07 de fecha 10 de octubre de 2007, de la misma manera se evidencia de la documental que riela en los folios 169 al 176 recurso jerárquico interpuesto contra la decisión administrativa Nº 342-07 de fecha 10 de octubre de 2007, el cual no se evidencia decisión alguna o que haya sido resuelto el referido recurso, ahora bien se evidencia de las documentales que rielan en los folios 177 al 183 que la empresa GUPROSECA interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 04 de abril de 2008, escrito de solicitud de calificación de falta bajo el alegato de que el trabajador no se presento al puesto de trabajo cuando los iban a reenganchar, dicha solicitud fue decidida en fecha 17 de julio de 2008, por cuanto el patrono no compareció al acto por lo que se aplicó la consecuencia jurídica del desistimiento de la solicitud, y por ende al haber quedado desistida dicha solicitud puede esta juzgadora concluir que fue una renuncia tacita a la solicitud de calificación de falta y en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2006, se dejó constancia de que el trabajador no fue reenganchado en su sitio de trabajo por lo que se tomo como una persistencia en el despido y así lo ha señalado nuestro m.T. en sentencia Nº 0603 de fecha 28/04/2009 de la Sala de Casación Social:

    Ahora, es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, además, que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación. Así se decide

    Ahora bien, en virtud de que en el presente caso ha quedado admitida la relación laboral se tiene como cierto que la misma comenzó en fecha 01 de junio de 2002, y por cuanto se evidencia de la documental que riela en el folio 41 Acta de Inspección Especial, efectuada por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de constatar el reenganche del trabajador de la que se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2006, se constató que el patrono no reenganchó al trabajador por lo que se considera como una persistencia en el despido y se tiene que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 2002 y culminó en fecha 29 de septiembre de 2006, por despido injustificado y así se decide.

    De la misma manera debe resolver esta Juzgadora, en cuanto a la jornada de trabajo, de lo cual se desprende del libelo de la demanda que el actor reclama 4 horas de sobre tiempo por jornada laborada, en razón de que cumplía un horario de trabajo de 12 horas continuas y en la contestación de la demanda niega la procedencia de dichas horas de sobre tiempo, correspondiéndole al actor la carga de probar la jornada laborada que alega, ahora bien es necesario señalar que el Art.198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la Limitación de Jornada y los Trabajadores Exceptuados y se desprende lo siguiente:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    .

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso que nos ocupa, ha quedado admitido que el cargo que ocupaba el hoy demandante era el de vigilante, y es por lo que se encuentra dentro de los trabajadores que tienen una jornada de trabajo especial, es decir de 11 horas y dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora, por lo que concluye quien decide que al actor no probar la jornada de trabajo de 12 horas continuas se tiene como cierto que laboraba una jornada de 11 horas diarias, por lo que no existe sobre tiempo y no hay incidencia de este en el salario y así se decide.

    En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por un tiempo de servicio de Cuatro (4) años y Tres (3) meses y veintiocho (28) días.

    Antiguedad Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.784,77, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia 245 días calculados a salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    jun-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 Bs 0,00

    jul-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 Bs 0,00 Bs 0,00

    ago-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 Bs 0,00 Bs 0,00

    sep-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 33,60

    oct-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 67,20

    nov-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 100,81

    dic-02 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 134,41

    ene-03 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 168,01

    feb-03 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 201,61

    mar-03 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 235,21

    abr-03 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 268,81

    may-03 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 Bs 33,60 Bs 302,42

    jun-03 190,00 6,33 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,69 Bs 336,11

    jul-03 190,00 6,33 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,69 Bs 369,80

    ago-03 190,00 6,33 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,69 Bs 403,49

    sep-03 190,00 6,33 0,14 0,26 6,74 5 Bs 33,69 Bs 437,18

    oct-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 474,25

    nov-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 511,32

    dic-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 548,39

    ene-04 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 585,47

    feb-04 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 622,54

    mar-04 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 659,61

    abr-04 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5 Bs 37,07 Bs 696,69

    may-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 Bs 52,58 Bs 749,26

    jun-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 801,98

    jul-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 Bs 52,71 Bs 854,69

    ago-04 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 911,80

    sep-04 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 968,91

    oct-04 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.026,02

    nov-04 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.083,12

    dic-04 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.140,23

    ene-05 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.197,34

    feb-05 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.254,45

    mar-05 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.311,55

    abr-05 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.368,66

    may-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.440,66

    jun-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.512,85

    jul-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.585,04

    ago-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.657,22

    sep-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.729,41

    oct-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.801,60

    nov-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.873,79

    dic-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 1.945,97

    ene-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.018,16

    feb-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.090,35

    mar-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.162,54

    abr-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.234,72

    may-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 Bs 72,19 Bs 2.306,91

    jun-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.379,29

    jul-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.451,66

    ago-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 Bs 72,38 Bs 2.524,04

    sep-06 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 Bs 91,55 Bs 2.615,59

    Total Antigüedad Bs.2.615,59

    Días Adicionales Art.108 L.O.T.,

    Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia 8 días como se detalla a continuación:

    mes días salario total

    sep-03 2,00 7,28 14,56

    sep-04 4,00 9,42 37,68

    sep-05 6,00 13,62 81,72

    sep-06 8,00 15,97 127,76

    261,72

    Salarios no cancelados o Salarios Caídos

    Reaclama por este concepto la cantidad de Bs.9.016,94 alegando que en virtud de que la demandada no ha reenganchado a su defendido, así como tampoco ha cumplido con el pago total de los salarios caídos o dejados de percibir, es decir que le adeuda lo correspondiente por este concepto desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2008, para resolver este punto quien decide debe ajustarse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0603 de fecha 28 de marzo de 2009, caso A.T.M.V.. Gobernación del Estado Monagas donde estableció lo siguiente:

    Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo

    .

    De este modo, los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde el 10/10/2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 29/09/2006 -fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir no cumplió con lo ordenado en la p.a. Nº 286-06 de fecha 19 de julio de 2006, ahora bien de la documental que riela en el folio 160 al 162 copia de la transacción efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en fecha 04 de marzo de 2008, se evidencia que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de pago de salarios caídos, es decir que con el pago efectuado se evidencia que la demandada cumplió con la totalidad de lo que le correspondía por lo que este concepto no puede prosperar.

    Horas Extras Diurnas y Nocturnas

    Reclama por estos conceptos las cantidades de Bs.3.655,27 y Bs.7.176,26 respectivamente, ahora bien es de señalar que por cuanto estos conceptos configuran excesos legales le corresponden al actor la carga de probarlos y no habiendo elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ejecutaba labores mas allá de lo que por ley le corresponde estos conceptos no puede prosperar, aunado a que los vigilantes tienen una jornada especial establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que el trabajador ejecutaba labores 11 horas diarias como lo señala la demandada y así se decide.

    Bono Nocturno y Días feriados

    Reclama por estos conceptos las cantidades de Bs.1.566,54 y Bs.5.772,56 respectivamente, en relación al bono nocturno es de señalar que en la solicitud efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tal como se desprende del acta que riela en los folios 160 al 162 la transacción efectuada entre las partes para dar fin con ese juicio se le canceló la cantidad de Bs.8.100,00 entre los cuales se encuentran el pago por concepto de bono nocturno y en esa misma acta el demandante dejó constancia de que si existiera alguna diferencia por este concepto los reclamará en la oportunidad correspondiente, y se desprende de la misma acta que existen algunos recibos que demuestren haberse pagado algunos meses estos conceptos y en virtud de que en el caso que nos ocupa el demandante no señala expresamente si lo que demanda es una diferencia por este concepto o la totalidad del mismo el concepto de bono nocturno no puede prosperar y así se establece, ahora bien en cuanto a los días feriados aunado a que del mismo modo que el bono nocturno se encuentra dentro de los conceptos cancelados mediante la transacción de fecha 04 de marzo de 2008 no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ejecutó labores efectivas en esos días y tampoco señala con exactitud cuales días fueron los que laboró por lo que este concepto tampoco puede prosperar. Así se decide.

    Indemnización Por Despido Art.125 L.O.T.,

    En virtud de quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 4 años, 3 meses y 28 días le corresponden 120 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.18,31. Para un total de Bs.2.197,20

    Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T.

    El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 4 años, 3 meses y 28 días, le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.18,31 para un total de Bs.1.098,60

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 159,44 es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por tres meses 3,75 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 17,08 lo que da un total de Bs.64,05

    Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,

    La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 1,75 días que multiplicado por el salario diario Bs.17,08 resulta la cantidad de Bs.29,89

    Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

    Le corresponde la fracción por este concepto de 3,75 días en base al salario diario devengado en el último mes el cual era de Bs.17,08 por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs.64,05

    Ley Programa de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 8.494,97 , ahora bien es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso E.A.V. vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.

    Ahora bien en el presente caso en virtud de que en fecha 04 de marzo de 2008 fue levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral acta de Transacción que riela en los folios 160 al 162 la parte actora dejo expresamente que desistía de la reclamación por este concepto y dicha transacción se le impartió la respectiva homologación y el carácter de cosa Juzgada por lo que este concepto no puede prosperar. Así se decide

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.O. anteriormente identificada, contra la empresa G.P. Y SEGURIDAD C.A., (GUPROSECA) con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.331,10.) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Reverol La Secretaria

    Abg. Carmen América Montilla.

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