Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

EXPEDIENTE NRO. 2615

I

PARTE ACTORA: A.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la Cédula Nro. 7.334.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.370.

PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), primeramente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 12/06/1990, bajo el Nro. 4, folios 11 vto. al 16 vto., del Libro de Comercio Nro. 39, con posterior reforma por ante el mismo Registro de Comercio el 24/08/1992, bajo el Nro. 2, a los folios 9 vto. al 17 del Libro de Registro de Comercio Nro. 72.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. R.Y.C.O., FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.V. y A.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.886.744, 7.952.521, 15.352.159 y 17.011.461 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 45.954, 104.109 y 126.036, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 25/03/2009 por el coapoderado de la parte demandada, abogado R.Y.C.O. contra la sentencia dictada en fecha 12/02/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte del abogado A.M.A., a la empresa Oleaginosas Industriales C.A. (OLEICA) y acordó el beneficio de retasa a favor de la empresa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

III

Mediante escrito presentado en fecha 30/09/2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado A.M.A. señala, que en fecha 11/01/2008 el ciudadano E.R.S.M. asistido por su persona introdujo escrito contentivo de Oferta Real de Pago para la firma mercantil Oleaginosas Industriales OLEICA, C.A., la cual fue admitida y habiendo resultado vencida la referida empresa le corresponde cubrir las costas procesales, en el entendido de honorarios profesionales. Que en virtud de la negativa por parte de la oferida a cancelar los mismos, es por lo que procede a estimar e intimar los honorarios profesionales y pide se intime a la sociedad de comercio Oleaginosa Industriales Oleica, C.A. para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Solicita se decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada (folios 1 y 2).

Admitida la demanda por auto de fecha 13/10/2008 el a quo ordena la intimación de la demandada (folio 3).

En fecha 23/10/2008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el Vicepresidente de la empresa demandada (folios 5 y 6).

El coapoderado de la demandada mediante escrito de fecha 24/10/2008, niega y se opone el derecho al cobro de costas pretendido por el intimante e igualmente se opone a la estimación e intimación de costas. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se pretende abrogar los intimantes, en virtud de que del escrito de intimación de honorarios profesionales el abogado A.M. interpone la misma en su propio nombre y en nombre del ciudadano E.R.S.M., es decir, hace ver que ambos realizaron todas las actuaciones, y en el supuesto negado que resultasen victoriosos ambos se acreditarían las posibles cantidades de dinero que pudiese pagar su representada, de lo cual se desprende que el mencionado ciudadano también ejerció la profesión de abogado y ante tal actividad tiene derecho a cobrar honorarios profesionales. Que los únicos que pueden actuar en juicio, cobrar y percibir honorarios son los abogados, por lo que el ciudadano E.R.S.M. carece de cualidad para intentar la intimación por no ser abogado y por otro lado pretende ejercer ilegalmente la profesión de abogado. Que la sentencia dictada por el a quo en fecha 28/02/2008 no condenó en costas a su representada, lo que significa que no está obligada a reconocer ni pagar costas algunas. Que no existe prueba alguna acompañada simultáneamente por los intimantes demostrativa de la existencia de las supuestas actuaciones. Que se ampara al derecho de retasa por considerar exagerados los montos intimados por la contraparte (folios 7 al 16).

En fecha 28/10/2008 la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que la actuación de el coapoderado de la demandada es nula por cuanto no acreditó la representación que se atribuye dado que consigna copia fotostática simple de un poder sin presentarlo en original, por lo que impugna dicha copia y solicita la nulidad del escrito presentado a título de contestación. Que no estimó ni intimó costas solamente honorarios profesionales y no actuó en representación de E.R.S.M. y que al señalar en su libelo que actuaba en su propio nombre interés y como apoderado del mencionado ciudadano, era evidente que debía señalar el carácter de apoderado de la oferente, ya que las actuaciones realizadas en el proceso del cual se generan los honorarios son en tal condición. Que el mencionado ciudadano no ha realizado o sucrito ninguna actuación como abogado y por lo tanto la estimación e intimación la realizó única y exclusivamente él. En cuanto a lo alegado por el apoderado de la demandada de la supuesta inexistencia al derecho de cobrar honorarios por falta de condenatoria en costas, alega que el a quo dictó auto en fecha 07/03/2008, el cual no fue objeto de apelación por lo tanto de obligatoria aplicación, y que su apelación estuvo motivada por el hecho de que para el momento que la interpuso no se había dictado dicho auto. En relación de la supuesta inexistencia de los documentos fundamentales, que al tratarse de honorarios profesionales por actuaciones judiciales dentro del juicio las mismas constan en autos y expresamente indicó en el libelo (folios 17 al 19).

El apoderado de la demandada, presentó escrito en fecha 04/11/2008 en donde alega que dicha intimación por demás ilegal se intentó inicialmente en el cuaderno principal y a posteriori abren cuaderno, donde la contraparte no impugnó su representación, por lo que si se les aceptó en el cuaderno principal como representantes, mal podrían en este estado del procedimiento desconocer su cualidad. Que en relación al auto de fecha 07/03/2008 dictado por el a quo, tal como lo indica la contraparte que al tratarse de un auto no se le puede exigir a su representada que asuma un pago de unas costas no condenadas implícitamente en la sentencia, aunado al hecho que la contraparte solicitó una aclaratoria de la sentencia por falta de pronunciamiento de las costas en la sentencia, la cual fue negada por extemporánea, lo que implica que éstas no fueron sentenciadas. Que el cobro de las costas por honorarios se deviene por actuaciones derivadas de la actividad profesional (folios 21 al 23).

La coapoderada de la demandada en fecha 10/11/2008 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 53).

Consta a los folios 56 al 69, sentencia dictada por el a quo en fecha 12/02/2009, mediante la cual declaró Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte del abogado A.M.A., a la empresa Oleaginosas Industriales C.A. (OLEICA) y acordó el beneficio de retasa a favor de la empresa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Sentencia esta que fue apelada por el coapoderado de la demandada en fecha 25/03/2009 y la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30/03/2009 ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 79 al 81).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/04/2009, se procede a dar entrada (folios 83 y 84).

El coapoderado de la demandada presenta escrito de informes en fecha 15/05/2009, en el cual además de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, alega que en una sentencia el juzgador no emite opinión sobre la condenatoria en costas, le correspondería a la parte interesada intentar los recursos necesarios para obtener la respectiva condenatoria y si no lo ejerce quedando definitivamente firme la sentencia, no podría ahora establecer que el fallo tiene tácita o sobreentendidamente una condenatoria no establecida en la misma, pretendiendo el a quo condenar a su representada a pagar una obligación inexistente (folios 88 al 90).

En fecha 15/05/2009, el demandante presenta escrito de informes donde señala entre otros, que la apelación es extemporánea por cuanto la misma comienza a computarse al día siguiente al vencimiento de los diez previstos para la continuación de la causa, y al haber ejercido el recurso en fecha 25/03/2009 es extemporáneo en virtud que ni siquiera se había iniciado la continuación de la causa (folios 94 al 96).

La parte actora presenta escrito de observaciones en fecha 28/05/2009, donde alega que no hubo silencio sobre las costas, por cuanto existe un auto expreso dictado por el a quo, el cual no fue apelado y no constituye vicio de incongruencia, en virtud que el a quo en dicho auto en forma expresa se refiere a la condenatoria en costas y la sentencia dictada cumple con los requisitos establecidos en la ley (folios 103 y 104). En esta misma fecha el coapoderado de la demandada presenta escrito contentivo de observaciones (folios 120 al 123).

Por auto de fecha 27/07/2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia (folio 129).

PRIMER PUNTO PREVIO: Del ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

Al dar su contestación el demandado sostiene que el ciudadano E.R.S.M. también ejerció la profesión de abogado y que ante tal actividad tiene derechos de cobrar honorarios profesionales, y que por cuanto de acuerdo al contenido de la Ley de Abogados los únicos que pueden actuar en juicio, cobrar y percibir honorarios profesionales son los abogados, y que en el presente caso, dicho ciudadano no siendo abogado se encuentra realizando una intimación de honorarios en virtud de que el abogado A.M. sostiene que actúa en su propio nombre y en nombre del referido ciudadano, que este ciudadano carece de cualidad para intentar la presente intimación.

En relación a tal alegato el abogado intimante sostiene que el apoderado de la demandada confunde la indicación que él efectuó de que es apoderado de la parte oferente con el hecho de que actuara en su nombre y representación a los efectos de sus honorarios y que él ha indicado tal condición en el sentido de precisar la representación que asumió en esos actos procesales y que el señor E.R.S.M. no ha realizado ninguna actuación como abogado ni ha pretendido ejercer como tal profesional del derecho.

Al respecto establece el artículo 23 de la Ley de Abogados:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado.

Ahora bien, en el escrito de demanda de cobro de honorarios profesionales el abogado A.M.A. sostiene, que asistió al señor E.R.S.M. en el procedimiento de oferta y depósito que realizó a favor de la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. que fue totalmente vencida en ese procedimiento, sin que se desprenda de ninguna parte del escrito de demanda que el mencionado ciudadano ni por si ni a través de su persona, esté reclamando pago alguno de honorarios, por lo que tal defensa esgrimida por la parte demandada es improcedente, y así lo considera el tribunal.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: De la inexistencia de los documentos fundamentales de la pretensión.

Señala el coapoderado de la demandada que el intimante se limitó a realizar una supuesta identificación de un procedimiento y colocar el valor total que solicita sea condenada su representada, sin especificar en que consistió la labor en cada una de ellas y ni siquiera acompañó los documentos fundamentales en donde se podría a.s.a.

Al respecto, el abogado A.M.A. sostiene, que es obvio que se trata de una intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales (dentro del juicio) (sic) las cuales constan en autos y que expresamente indicó en el libelo, y que discriminó y valoró cada una de ellas con indicación precisa de los folios dentro del respectivo expediente.

En relación a tales alegatos se observa, que en el escrito de demanda el abogado A.M.A. sostiene que ocurre para estimar e intimar honorarios a la Sociedad Mercantil Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. y que estos honorarios fueron causados en el proceso de oferta real ya ejecutoriado y tramitado ante ese despacho (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado) signado con el Nro. S-2008-000018, e igualmente se observa que no acompañó documento alguno al escrito de demanda, sin embargo en dicho escrito, procedió a discriminar las actuaciones que según él realizó en el procedimiento de oferta real de pago realizada por su representado E.R.S.M. a la firma Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. señalando en cada uno de ellos los folios en que según él, constan dichas actuaciones.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar: … 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo…

Y el artículo 434 ejusdem, en su primer aparte señala:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…

Lo que significa que si bien es cierto el demandante debe acompañar a su libelo el documento fundamental de su pretensión, este último artículo permite que los presente posteriormente, siempre que en libelo haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentra tal documento.

En el presente caso, observamos que el demandante en su escrito de demanda señaló el expediente donde según él realizó las actuaciones como apoderado y asistente del antes nombrado Montes de Oca, identificando éste, y el Tribunal, ante el cual curso dicho procedimiento, y posteriormente promovió ante esta superioridad copia simple de sentencia dictada por este tribunal en fecha 04/07/2008, en la causa Nro. 2518 Oferente: E.R.S.M.. Apoderado de la Parte Oferente: A.M.. Oferida: Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. Motivo: Solicitud de Oferta Real de Pago. Sentencia: Definitiva, de donde se evidencia que en el referido procedimiento actuó el abogado A.M., primero como abogado asistente y luego como apoderado del oferente, ciudadano E.R.S.M., lo que significa que si bien es cierto el accionante no acompañó al libelo los documentos fundamentales de su pretensión, en dicho escrito señaló donde se encontraban, y posteriormente presentó la sentencia donde constaban tales actuaciones, por lo que tal defensa esgrimida por la demandada no puede prosperar, y así lo considera este Tribunal.

TERCER PUNTO PREVIO: De la nulidad de la contestación

Alegó el demandante que en fecha 24/10/2008 la oferida presenta escrito contentivo de oposición al derecho de intimar y cobrar honorarios profesionales, pero la misma es nula por cuanto el abogado no acreditó la representación que se atribuye ya que consigna es copia fotostática simple de un poder, sin presentar el original, esto es, el accionante impugna el poder con el que actúa el apoderado de la demandada, por cuanto pretende acreditar su representación con una copia fotostática simple del poder otorgado, situación que a criterio de quien juzga, se equipara a la hipótesis del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las copias fotostáticas de un instrumento público o privado reconocido se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, pero en caso de que dichas copias sean impugnadas, la parte que se quiera servir de la misma podrá, solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada, sin que nada obste para que la parte que produjo aquel instrumento haga valer el original o copia certificada del mismo; por lo que al evidenciarse de autos que el abogado R.Y.C.O. apoderado de Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. consignó original del poder cuya copia fotostática simple fue impugnada, es por lo que se le confiere pleno valor al mismo, y por lo tanto, se considera que la representación del abogado R.Y.C.O. es totalmente válida, y así lo considera el Tribunal.-

CUARTO PUNTO PREVIO: De la extemporaneidad de la apelación.

Alega el actor que la apelación es extemporánea, por cuanto la misma comienza a computarse al día siguiente al vencimiento de los diez días previstos para la continuación de la causa, y al haber ejercido el recurso en fecha 25/03/2009 es extemporáneo en virtud de que ni siquiera se había iniciado la continuación de la misma.

Ciertamente de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la referida causa en fecha 12 de febrero de 2009, declarando procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte del abogado A.M.A., a la empresa Oleaginosas Industriales, C.A. Oleica, en cuyo fallo ordenó notificar a las partes de la referida decisión, constando en autos igualmente que el 03/03/2009 el Alguacil de dicho tribunal informó que devolvía la boleta de notificación por cuanto los apoderados judiciales de la demandada residen en la ciudad de Barquisimeto, por lo que posteriormente a ello el tribunal de la causa ordena la notificación por carteles cuya publicación fue consignada el 19 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual la secretaria del a quo fijó cartel de notificación en la empresa demandada, y por cuanto dicha notificación había sido ordenada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en dicho cartel se debió indicar el término a que se contrae dicha norma, lo cual fue omitido, sin embargo seis (06) días después, esto es, el 25 de marzo de 2009 comparece ante el tribunal de la causa el abogado R.Y.C.O. en su condición de apoderado de la demandada y apela del contenido de la sentencia, subsanando así cualquier error o vicio en la notificación ordenada, y si bien es cierto que la parte actora ha alegado que dicha apelación es extemporánea, considera quien juzga que no se puede sancionar la diligencia del abogado apoderado de la demandada con su actuación, que no sólo sirvió para subsanar los errores del cartel sino que actuando diligentemente apeló de la sentencia dictada por el a quo, por lo que considera esta juzgadora válida la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, y así se deja establecido.

QUINTO PUNTO PREVIO: De la inexistencia del derecho a cobrar honorarios profesionales como consecuencia de la no condenatoria en costas.

Al dar su contestación el demandado sostiene, que la condenatoria en costas es un complemento del derecho que se reclama judicialmente y que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, y que ante la falta de pronunciamiento sobre la condenatoria en costas el derecho a cobrarlas no existe.

Por su parte, la parte actora en escrito presentado en fecha 28/10/2008, sostuvo que por auto expreso de fecha 07/03/2008 el juzgado de la causa acordó (sic) “las costas son un efecto del proceso de oferta real, a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil…”, y que nadie apeló de tal auto por lo que ha de considerarse definitivamente firme y de obligatoria aplicación.

Este tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

Lo que significa que en nuestro proceso en relación a las costas, rige la teoría del vencimiento total, de acuerdo a la cual el que resulte totalmente vencido en un juicio o incidencia debe ser condenado al pago de las costas procesales, las cuales constituyen una indemnización que se le debe al vencedor por los gastos que se le causó al haber sido obligado a litigar; formando parte de estas costas se encuentran los honorarios profesionales de abogados, por lo que decidida una causa y verificado el vencimiento total de una de las partes, el juez está obligado a condenarlo al pago de las costas respectivas, en tal virtud en relación a la condenatoria en costas, la sentencia es constitutiva ya que de ella deriva la obligación de pagar las costas.

En sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de agosto de 1991, sostuvo la Sala.

“Al concatenar la Sala el contenido de los artículos 23 de la ley de abogados y 24 del Reglamento, la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente “constitutiva”, por que de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por tanto, dentro del nuevo Código, no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, por que no existen en nuestro derecho procesal condenas tácitas o sobreentendidas. Para Satta, citado por Zerpa y por el formalizante, la sentencia que condena a reembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge sólo en ese momento; sería erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas; es sólo el presupuesto; pero el derecho surge de la sentencia” (negritas del tribunal)

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, en el expediente AA20-C-2004-000385, donde sostuvo:

“..La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de Noviembre (sic) de 1990, expresó que:

…Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas

.

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

…De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costas en caso de confirmación total

. (Sentencia del 31 de Octubre (sic) de 199 (sic).

…Ahora bien, es preciso explicar a quien está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, por que la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso…” (negrita y subrayado delTribunal)

En el presente caso, observamos que el abogado A.M.A. demanda a la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., por cobro de honorarios profesionales causados en un procedimiento de oferta real de pago en el que el referido abogado representó al ciudadano E.R.S.M., quien resultó victorioso; dicho procedimiento culminó con sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito, el día 28 de febrero de 2008, que declaró con lugar la oferta real de pago propuesta por el ciudadano E.R.S.M., a favor de la empresa Oleaginosas Industriales, C.A. Oleica, sentencia que fue apelada por el oferente sólo en cuanto a la falta de indicación de la condenatoria en costas a la parte oferida, dicho recurso fue declarado extemporáneo por esta alzada en sentencia dictada el 04 de julio de 2008, de todo lo cual se evidencia que aún cuando la sentencia dictada por el a quo le concedió al oferente toda su pretensión, lo que significa que hubo vencimiento total, el referido tribunal no condenó en costas al oferido, y siendo que sólo de una expresa condena en costas puede derivarse el derecho de cobro de honorarios profesionales, es por lo que se concluye que al no existir en la sentencia en cuestión una expresa condenatoria en costas, y al no poder existir condenatoria implícita de costas, no puede declararse que el abogado A.M.A. tenga derecho a cobrar honorarios profesionales a la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. por su actuación en el proceso de oferta real de pago, a que arriba se hizo mención, por lo que la apelación formulada ha de ser declarada con lugar, debiendo revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

Tal declaratoria hace innecesaria el examen y valoración del resto de los alegatos y pruebas.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/03/2009 por el coapoderado de la parte demandada, abogado R.Y.C.O. contra la sentencia dictada en fecha 12/02/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte del abogado A.M.A., a la empresa Oleaginosas Industriales C.A. (OLEICA) y acordó el beneficio de retasa a favor de la empresa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión del abogado A.M.A.d. que se le declare que tiene derecho a cobrarle a la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. honorarios profesionales por su actuación como abogado asistente y apoderado del ciudadano E.R.S.M. en el procedimiento de oferta real de pago realizada por éste, a favor de la referida empresa, por ante el Juzgado antes mencionado.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas no sólo por el carácter revocatorio del fallo sino también por su naturaleza.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía. Conste:

(Scria.)

BDdM/ADL/eldz

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