Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004892

ASUNTO : EP01-R-2009-000034

PONENTE: M.V.T.

Imputado: R.A.M. toro

Víctima: GAGB Y MASC (Se omite la identidad de

conformidad con el artículo 65 parágrafo

segundo de la LOPNA).

Delito: Robo Agravado

Defensa Privado: Abg. J.B.J.Q.

Representación Fiscal:Abg. R.P.P., Fiscal Titular Novena

del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ordinal 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado, R.P.P.F.T.N. delM.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16.02.09, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° Ejusdem, al imputado R.A.M.T..-

En fecha 25.03.09 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado J.B.J.Q. para la contestación del recurso, no haciendo uso de tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02-04-2009, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2009-000034; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07-04.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogado, R.P.P.F.T.N. delM.P., interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza la apelante exponiendo en lo que titula CONDICIONES GENERALES: señalando detalladamente los resultados de la investigación, que arrojaron los elementos de convicción que hicieron estimar la autoría y participación del imputado R.A.M.T., en la comisión del delito de Robo Agravado, como lo es el Acta Policial N° 0819 de fecha 17.06.08 suscrita por los funcionarios Edwinson Bornachera y Toro David adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual deja constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano; acta de denuncia de fecha 17.06.08 formulada por el adolescente G.A.G.B., manifestando que un ciudadano se le abalanzó encima le colocó un cuchillo en el cuello despojándolo de un teléfono celular marca Nokia 5200, igualmente a su amigo un celular marca Nokia N73 y un reloj pulsera marca Fox; acta de entrevista de fecha 17.06.08 al adolescente S. C. M. A. (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA); acta de retención de objetos de fecha 17.06.08, acta de retención de arma blanca de fecha 17.06.08, suscrita por el funcionario Bornachera Edwinson la cual dejó constancia de haber retenido en poder del ciudadano R.A.M.T. un arma blanca tipo puñal. Informe Pericial N° 9700-068-08342 de fecha 27.06.08, suscrita por el funcionario R.C.. En ese orden de ideas ésa Fiscalía Novena del Ministerio Público luego de un análisis de las actuaciones recibidas y diligencias ordenadas acuso al ciudadano mencionado como autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, así como en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales cita textualmente su contenido.

En el capitulo III que titula De los Vicios En Los Cuales ha incurrido el Tribunal de la recurrida, denuncia la violación del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, 2. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, señala que en fecha 18.06-08, ésa representación fiscal presentó en flagrancia al imputado R.A.M.T., en la comisión del delito de Robo Agravado, ante la solicitud realizada por el Ministerio público, el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19.06.08, una vez oído el imputado compartió el criterio fiscal manteniendo la precalificación jurídica, pero es el caso que en auto de fecha 16.02.08 (errose del Tribunal) el Tribunal cuarto de control mediante auto infundado, inmotivado, incongruente y basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declaró con lugar por vía de revisión la solicitud realizada por la defensa; por lo que denuncian:

  1. -Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con el requisito de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró procedente la medida, incurriendo en un vicio de orden público, (cita sentencia N° 166, exp. 07-0536, 01.04.08), por lo que solicita la nulidad de dicho auto ya que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad aun persisten, no ha surgido motivo alguno que conllevaran a pensar lo contrario, es un hecho punible el cual quedo acreditado su materialización como lo es el delito de Robo Agravado que merecen pena privativa de libertad.

  2. - Violación a la Tutela Judicial Efectiva (art.26 de la CRBV), que se evidencia toda vez en su resolución, colige el derecho a obtener una decisión sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, por cuanto en la parte referida a los hechos al estimar la solicitud de la defensa el tribunal hizo referencia al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su contenido, igualmente resaltó y así lo reconoció el Tribunal que existe un acto conclusivo presentado por ésa representación fiscal, como es la acusación, reconociendo que la etapa de investigación cesó y reseña que no puede haber obstaculización o destrucción de pruebas, por cuanto las experticias fueron presentadas e indicó que la defensa presentó constancia de residencia, buena conducta, de estudios y que la pena prevista para el delito acusado no es alta, por lo que consideró que el imputado pudiera someterse al proceso por medio de una medida de coerción personal menos gravosa; el Ministerio Público se pregunta; como es que el Tribunal sabiendo que existe un acto conclusivo como lo es la acusación y aun cuando no se ha celebrado la audiencia preliminar y en contravención del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal adelanta opinión? como es que señala que la pena prevista en los artículos acusados, no es alta cuando aun no existe decisión definitivamente firme para realizar tal afirmación? esta perfectamente definido que los delitos imputados son los previstos en los artículos 455,458 y 217.

  3. -Violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que hacen en virtud de que el interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y de aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.-

  4. -Violación del artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la igualdad de las partes sin preferencias ni desigualdades debe ser garantizado por el juez en todo estado y proceso, evidenciándose que el juez obvió la existencia de un hecho grave del cual fue victima el adolescente G.A.G. de quince años de edad

Petitorio, se decrete la Nulidad de conformidad del auto apelado y se ordene su aprehensión a fin de asegurar las finalidades del proceso.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa:

La decisión recurrida mediante el cual El Tribunal de Control N° 04 decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado N.J.R.

….Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; y al no quedar descartado en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (artículo 243 Estado de Libertad), una vez realizada la revisión, estima como Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso que esta iniciado, como es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal variaron, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a las víctimas, las cuales son de obligatorio cumplimiento y en caso de no cumplir podrá ser revocada la medida cautelar otorgada el día de hoy. Y así se decide...

.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 4 de fecha 16.02.2009, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.M.T., señalando las apelantes que el mismo fue privado por un delito grave, manifestándose inconformidad con la decisión apelada, solicitan se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida por inmotivada y se libre orden de aprehensión para restablecer la situación jurídica que tenía el acusado de autos, antes de la decisión apelada.

Ahora bien, en el presente caso el a quo, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar las actuaciones de la causa, consideró procedente la cesación de la medida de privación y acordó sustituirla por una medida cautelar menos gravosa; en este sentido debemos considerar que el legislador estableció en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad. Así tenemos, en el caso de estudio, que si bien es cierto, el imputado R.A.M.T., se encuentra acusado por un delito grave, no es menos cierto que el Tribunal para decretar la medida apelada consideró circunstancias que favorecen al mismo; en este sentido, es necesario precisar que cada caso en el que se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado y de esta manera estaría dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; por lo que aun cuando se encuentra procesado por un delito grave, la juzgadora tomó en consideración lo establecido en la norma especial, y haciendo uso de su facultad jurisdiccional decidió dentro del ámbito de su competencia sustituir la medida de privación fundamentando debidamente su decisión; por lo que considera esta Sala que la recurrida si motivó la misma. Por otra parte al imputado R.A.M.T., se le decretó una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no una libertad plena, consistente en presentación de cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal, y no acercarse a la víctima, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento, el Tribunal, de oficio a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, puede revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar, el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, R.P.P.F.T.N. delM.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16.02.09, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por vía de revisión, al imputado R.A.M.T., consistente en presentación de cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal, y no acercarse a la víctima, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria.

Dra. J.G.

Asunto: EP01-R-2009-000034

TMI/APP/MVT/JG.rdn.

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