Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.645.467.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos E.J.B.B. y L.J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 24.085 y 33.900, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana M.A.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.298, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 81.933, quien actúa en su propio nombre y representación.

Tercero opositora: Ciudadana FELIMAR COROMOTO PONTE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-12.384.552.

Apoderados judiciales de la tercera interviniente: Ciudadanos B.B.P. Y M.F.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 6.369 y 42.000, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Oposición).

Expediente No. 14.041

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana M.A.P.D., en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT como tercera opositora, e IMPROCEDENTE la continuación forzosa en la causa de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación en ambos efectos; y ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego del sorteo correspondiente, le fue asignado a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.

Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto; y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificadas las partes, mediante auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2.014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual compareció únicamente el abogado B.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELIMAR COROMOTO PONTE BETANCOURT, tercera opositora, quien efectuó su exposición oral; la cual será analizada más adelante.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solamente compareció la representación judicial de la tercera opositora, quien señaló lo siguiente:

La parte demandada apeló de la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Municipio, de fecha 9 de mayo de 2012, en la cual se declaró improcedente la continuación de una ejecución forzosa; y, en vista de que mi cliente había adquirido el inmueble, se hizo la oposición, ya que se trataba de una sentencia definitivamente firme y ejecutada. En ese juicio hubo un secuestro, posteriormente se restituyó el inmueble. Luego de ello, hubo una demanda por cumplimiento de contrato, en el cual la demandada inquilina fue condenada a la entrega del inmueble alquilado. Ante la decisión que declaró improcedente la continuación del proceso, la inquilina presentó recurso de apelación. Como tercero interviniente considero que existe cosa juzgada, ya que no puede haber una ejecución forzosa sobre un asunto en el que ya había cosa juzgada; por lo que solicito que sean aplicados los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista de que la parte apelante no ha hecho acto de presencia, se aprecia que ha existido prácticamente un decaimiento, es decir, no ha habido ningún interés. Es todo

.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana M.A.P.D., el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT como tercera interviniente, e IMPROCEDENTE la continuación forzosa en la causa de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamentó su decisión en las siguientes razones:

…II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir la oposición al Tercero, aprecia:

Ahora bien visto los alegatos presentados por las partes este Tribunal para a decidir sobre la oposición del tercero, observa que en la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se dictó medida de secuestro sobre el inmueble que ocupaba la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2007, que en virtud de la oposición a la medida formulada por la parte demandada ciudadana M.A.P.D., en fecha 04 de julio de 2007 el Tribunal Vigésimo de Municipio declaró con lugar la oposición y revocó la medida de secuestro y en consecuencia ordenó la restitución de la parte demandada, restitución que se llevo a cabo en fecha 16 de julio de 2007, según acta que riela a los folios 142 al 144 del cuaderno de medidas.

Visto lo anterior este Tribunal aprecia que la ciudadana M.A.P.D., fue restituida en la mencionada fecha, que se evidencia de los alegatos del Tercero opositor, que se opone a la restitución que solicitara la parte demandada Ciudadana M.A.P., en virtud de la existencia de otro juicio que se incoara en su contra por ante el Juzgado Sexto de Municipio, el cual declaró Sin Lugar la Demanda en fecha 13 de noviembre de 2006, sentencia que fue revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 20-07-2007, tal y como consta en la copia simple de la sentencia que riela a los folios 88 al 93 de la segunda pieza, el cual declaró con lugar la apelación y Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, resolviendo el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2001 que en el referido fallo se ordenó a la parte demandada ciudadana M.A.P.D. la entrega del inmueble constituido por un apartamento. Nro. B9G, el cual forma parte integrante del piso 9, de la torre B, del Conjunto Residencial Jardin Bello Campo, situado en la Avenida Libertador, frente al Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao.-

Este Tribunal en virtud de lo alegado por el Tercero interviente aprecia que en efecto en el presente caso la parte demandada fue restituida en el inmueble tal y como quedo demostrado en el acta de fecha 16 de julio de 2007 levantada al efecto por el Juez Quinto de Municipio Ejecutor de medida, motivo por el cual se debe establecer que la ejecución forzosa es a todas luces redundante en virtud de que la parte demandada ya fue restituida. Y así se decide.-

Por otra parte se aprecia que no le es dable a este Tribunal ordenar la restitución de la parte demandada en el juicio que se siguió en el Tribunal Sexto de Municipio y que conoció en apelación el Juzgado Segundo de Primera instancia, ya que quedo evidenciado que fue en ese juicio donde ordenaron a la ciudadana M.A.P. la entrega del inmueble en cuestión y no en este juicio como lo pretende hacer ver la parte demandada, ya que, indiscutiblemente se observa que ese proceso que conoció el Juzgado Sexto de Municipio por Cumplimiento de Contrato existe sentencia definitiva de Segunda Instancia, la cual se encuentra definitivamente firme, y que la ejecución forzosa solicitada por la parte demandada implica la violación a la cosa juzgada por cuanto la práctica material de la misma traería como consecuencia el desconocimiento del pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes conforme a los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales señalan los siguiente :

"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

De los artículos antes mencionados se evidencia la inmutabilidad de la sentencia y la prohibición del juez de volver a decidir lo ya resuelto, y siendo que en este juicio de Resolución de contrato quedo plenamente demostrado que la parte demandada fue restituida en el inmueble, y de la existencia de otro juicio de Cumplimiento de Contrato incoada en contra de la ciudadana M.A.P.D. en el cual existe sentencia Definitiva que le ordenó la entrega del inmueble, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURD como Tercera interviniente de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y resuelto como se encuentra el contrato de arrendamiento por la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, este Tribunal declara improcedente la continuación de la ejecución forzosa en la presente causa en virtud de lo ya señalado. y así se decide.-

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURD como Tercera interviniente, se declara improcedente la continuación de la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil

.-

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales, que el ciudadano L.A.M.R., demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana M.A.P.D.; demanda que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en decisión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), y ordenó la restitución del bien inmueble identificado en autos.

Consta igualmente que el mencionado fallo, fue apelado por la parte demandada ciudadana M.A.P.D., sobre la cual, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), revocó el fallo apelado.

Recibido el expediente ante el a-quo, la parte demandada solicitó decreto de ejecución a los efectos que el arrendador diera cumplimiento voluntario; y se le restituyera el inmueble arrendado, lo cual fue acordado; a través de auto del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), donde igualmente se declaró firme el fallo antes referido.

En auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, decretó la ejecución forzosa; y libró el correspondiente decreto de ejecución.

El día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada M.F.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.000, presentó escrito de oposición a la medida de restitución de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en el cual señaló lo siguiente:

Que se oponía a la medida de restitución como tercera interviniente de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida le causaría daños irreparables en sus derechos de propiedad habida cuenta de que era su hogar, en el cual vivía con su esposo; y su pequeña hija de tres (3) años de edad; y que dicho inmueble era su vivienda principal la cual había adquirido de buena fe.

Indicó que se oponía por haber adquirido el inmueble objeto de la medida mediante un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de BANAVIH con los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se oponía, a la medida de restitución del inmueble por cuanto era la propietaria del inmueble identificado a los autos, como se derivaba de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).

Manifestó que se oponía a la restitución del inmueble, por cuanto constaba de sentencia en Alzada definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), que se había condenado a la parte demandada M.A.P.D., a hacer entrega a la parte actora ciudadano L.A.M.R. el inmueble identificado en autos.

Que se oponía, por cuanto en dicha sentencia se había declarado extinguido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001), por la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR en representación del ciudadano L.A.M.R. con la ciudadana M.A.P.D., en virtud de haber expirado el término de duración del contrato, así como de la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que se oponía a la restitución del inmueble, por cuanto en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción judicial, había decretado la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; y había decretado la ejecución forzosa, con la orden de la entrega material real y física, libre de bienes y personas del inmueble identificado en autos; por lo que, con base a dicho decreto el Tribunal Sexto de Municipio había librado oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial a fin de que practicara dicha medida, la cual había llevada a cabo.

Que se oponía a la restitución del inmueble, por cuanto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas se había trasladado y constituido a fin de practicar la entrega material del inmueble identificado a los autos, haciendo efectiva la sentencia que por cumplimiento de contrato de arrendamiento había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007).

Invocó que se oponía a que se restituyera el inmueble, por cuanto el motivo del juicio seguido por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la RESOLUCIÓN DE CONTRATO según expediente signado bajo el Nº AN39-2007-000001, cuya decisión definitiva había sido dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007); lo cual hacía que la sentencia del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fuera incongruente y por lo tanto dicha sentencia se hacía por si misma, inejecutable; por cuanto no se podía efectuar una restitución del inmueble in comento ya que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de febrero de dos mil uno (2001), había sido declarado extinguido en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007); y la entrega material demanda de ese proceso se había llevado a cabo en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

Que dadas las circunstancias, los hechos y las razones expuestas era por lo que sintiéndose perjudicada si se llevaba a cabo la restitución del inmueble identificado a los autos; pedía que se decidiera la oposición.

En auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo emitir pronunciamiento sobre el mandamiento de ejecución que ordenó la restitución de la demandada en el inmueble identificado en autos, hasta tanto se emitiera el correspondiente pronunciamiento relacionado con la oposición realizada por la tercera interviniente, ciudadana FELIMAR APONTE.

Igualmente se observa que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), la parte demandada presentó ante el a-quo escrito de solicitud de pronunciamiento judicial sobre la oposición realizada por la tercero interviniente y la continuación de la ejecución de la sentencia; para lo cual, en relación a la oposición señaló lo siguiente:

Que con respecto a la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, quien había presentado oposición ante el Tribunal de ejecución de sentencias, corría con la misma suerte, por cuanto así lo establecía la Ley, era decir, que el auto de ejecución librado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), que había ordenado la restitución del inmueble en cuestión había quedado definitivo y firme, y era cosa Juzgada.

Arguyó que la intervención de un tercero estaba bien delimitada en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 307 en adelante; y éste sólo podría surtir efecto en el transcurso de un proceso, nunca en un proceso ya terminado con sentencia definitivamente firme; pues, en esos casos bien lo había señalado la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Carrasquero, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, había indicado que el nuevo propietario debía subrogarse ante los derechos y deberes del arrendador; y respetar los derechos del arrendatario legítimo.

Que en el caso que nos ocupaba, la tercera interviniente ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, alegaba en el punto uno de su escrito de oposición, que se oponía a la medida de restitución del inmueble por cuanto ella, había comprado de buena fe; en fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), confundiendo el proceso y mal interpretando las instituciones; por cuanto no se estaba hablando de medidas cautelares sino de cumplimiento de sentencia.

Que dicha ciudadana había aducido en su defensa, que el demandante nunca le había informado que el inmueble en cuestión era objeto de dos controversias, por lo que, siendo eso así, era transparente darse cuenta que el propietario L.A.M.R. y su apoderado judicial, aún conociendo de tal circunstancias tan graves había vendido el inmueble en controversia, lo que dejaba a todo evento y evidenciaba que habían actuado de mala fe; y había cometido fraude, tanto en su contra como en contra de la compradora, conducta que perfectamente encajaba en el tipo penal de estafa.

Igualmente indicó que la tercero también había alegado y pretendido usar a su favor que de acuerdo a sentencia definitiva y firme emitida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), se le había condenado a la entrega del inmueble, cosa que dejaba ver y entender a todas luces que la compradora estaba al tanto de la demanda por cumplimiento de contrato, como también de ese procedimiento intentado en su contra, a solo dos meses de haberse instaurado el primer juicio; que decía, eso con justificadas razones, ya que la ciudadana compradora debía estar al tanto que lo que le correspondía era accionar en contra del vendedor de mala fe, por estafa; hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes; y no pretender a través de un escrito por demás extemporáneo y mal argumentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que se oponía a la medida de restitución, cuando lo que se trataba era del cumplimiento de una sentencia definitiva y firme, que ya era cosa juzgada y donde no cabía recurso alguno.

Que así mismo establecía el artículo 370, los requisitos para que un tercero pudiera intervenir como parte en el proceso; que de igual maneta, establecía el artículo 371, que la intervención del tercero debía efectuarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondría ante el Juez de la causa de primera instancia; y, finalmente citó el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que como bien, se podía ver el tercero interesado no había interpuesto la demanda de tercería en el lapso establecido, ni había cumplido con los requisitos establecidos en las normas señaladas; que la ejecución de la sentencia ya se había iniciado y por vía forzosa, por lo que el escrito de oposición había debido de declararse improcedente y extemporáneo.

Que ante esa situación era irrefutable, impretermitible e inexorable que debía prevalecer su derecho de posesión sobre el inmueble como arrendataria legítima que era, desde el primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001), con contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble identificado en autos, sobre el cual había solicitado al Tribunal Duodécimo de Municipio, su restitución por cuanto había sido despojada de él arbitraria e ilegalmente en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007); y así lo había ordenado el superior en sentencia definitivamente firme, de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009); y era así, que nuevamente en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), había solicitado a la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio quien llevaba la causa, que ordenara la continuación de la ejecución de la sentencia que había iniciado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), mediante mandamiento de ejecución forzosa.

El nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual, declaró CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT como tercera interviniente, e IMPROCEDENTE la continuación de la ejecución forzosa en la causa, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; sobre la cual, conoce este Juzgado Superior.

Ahora bien, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a lo alegado por la recurrente en relación al cumplimiento del decreto de ejecución forzosa para ponerla en posesión del bien inmueble identificado en autos, por prevalecer impermitíble e inexorable su derecho de posesión sobre el bien como arrendataria al haber sido despojada del mismo en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

En ese sentido, se observa que consta en el cuaderno de medidas que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos; designó como depositario del bien al ciudadano A.M.R., parte actora en la presente causa; respecto el cual; la parte demandada ciudadana M.A.P.D., hizo oposición; que fue declarada con lugar por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007); y levanto la medida de secuestro decretada por el a-quo.

En día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, los fines de dar cumplimiento a la medida de restitución del bien, con motivo del levantamiento de la medida de secuestro, ordenada en el fallo antes mencionado, puso en posesión a la ciudadana M.A.P.D., parte demandada en la presente causa, en su calidad de legítima arrendataria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y el Nº B-9G, piso 9 Torre B, del conjunto residencial JARDÍN BELLO CAMPO, situado en la avenida Libertador, frente al Centro Comercial Sambil, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, quien manifestó en dicho acto expresamente: “ Recibo conforme el inmueble antes descrito, libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo…”.

Por otro lado se observa, que consta a las actas procesales tal como fue señalado por la parte recurrente y la tercera opositora, que existió una causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano L.A.M.R. contra la ciudadana M.A.P.D., sobre la cual, conoció en Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se dictó decisión en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007); se declaró entre otras cosas, extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y se ordenó a la demandada hacer entrega del bien identificado en los autos; para lo cual se decretó la ejecución forzosa de dicho fallo, el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se observa igualmente a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del expediente, acta levantada el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual, se le restituyó el bien al ciudadano L.A.M.R., en la persona de su abogado el ciudadano E.B..

En este particular asunto, de los hechos antes narrados, se aprecia, que si bien es cierto, que el bien inmueble identificado en los autos, fue restituido al ciudadano L.A.M.R., en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se dictó decisión en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el mencionado ciudadano contra la ciudadana M.A.P.D.; no es menos cierto, que consta de las actas procesales, tal como fue señalado anteriormente, que en la presente causa, dicho bien, fue restituido y puesto en posesión de la demandada ciudadana M.A.P.D., en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil (2007); de acuerdo con la medida restitución decretada con motivo del levantamiento de la medida de secuestro, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por lo que, mal puede pretender la parte demandada ciudadana M.A.P.D., que se le restituya el bien inmueble en este juicio, cuando de acuerdo con las actas procesales, el mismo se encuentra en su poder. Así se decide.

Por otro lado, se observa, que continuar con la ejecución forzosa solicitada por la parte demandada; y decretada en la presente causa, en base a un desconocimiento del pronunciamiento dictado en otra proceso; el cual, como se dijo de acuerdo a los autos quedó firme; traería como consecuencia, que este Juzgado Superior incurriera en violación de la cosa juzgada, ya que fue en ese procedimiento; y, no en éste donde se realizó la entrega del bien al ciudadano L.A.M.R.. Así se decide.-

En relación a lo alegado por la parte recurrente referido a que la tercera interviniente no había interpuesto demanda alguna, ni había cumplido con los requisitos establecido en las normas de la tercería, para lo cual solicitó se declarara improcedente el escrito de oposición presentado por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, cabe destacar lo siguiente:

Observa este Tribunal, que la ciudadana FELIMAR COROMO APONTE BETANCOURT, hizo oposición a la medida de restitución decretada por el Juzgado de al causa, como tercera opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida le causaría un daño irreparable en sus derechos de propiedad, toda vez que había comprado el bien identificado en los autos.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Exp. Nº 01-2827, decisión Nº 1317, en relación a la procedencia de la oposición tercero contra otras medidas preventivas, estableció lo siguiente.

“…No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

Al respecto señala la doctrina:

La pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. El opositor-mero poseedor no propietario, pero con título propio de posesión; arrendatario, comodatario, etc.- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa

(Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia. 1998, pág.178).

Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.

En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además de no existir argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado; contando de esa forma el tercero con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

En el presente caso, si bien es cierto, que la ciudadana FELIMAR COROMOTO PONTE BETANCOURT se opone ante la ejecución forzosa de una medida de restitución del bien inmueble identificado a los autos; alegando su derecho de propiedad para lo cual, consignó copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 28, folio 445, tomo 23 protocolo 1º; y, no sobre una medida de secuestro como tal, de acuerdo con el criterio antes señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace posible la oposición a cualquier medida conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de aquel que no sea parte en un juicio; y más aun en este caso concreto, cuando quien se opone es la nueva propietaria quien adquirió el inmueble por compra que le efectuaran los anteriores propietarios, una vez, que por sentencia firme se declaró resuelto el contrato de arrendamiento; y por ende extinguida la relación arrendaticia con la hoy demandante.

En vista de anterior resulta forzoso, para esta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud de la parte recurrente de que se declare improcedente el escrito de oposición presentado por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT. Así se decide.

En razón de lo anterior, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, en su carácter de tercera opositora e IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa en la presente causa solicitada por la parte demandada ciudadana M.A.P.D.. Así se establece.

Como consecuencia de lo aquí resuelto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesto el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana M.A.P.D., en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana FELIMAR COROMOTO APONTE BETANCOURT, en su carácter de tercera opositora.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa en la presente causa solicitada por la parte demandada ciudadana M.A.P.D..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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