Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTES: J.L.P.M. y Rossiel Y.N.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.345.067 y V-15.104.375, respectivamente; y de este domicilio.

ABOGADAS

ASISTENTES: Y.P. y C.S., cédulas de identidad No. V-8.604.715 y V-7.163.637, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.879 y 61.201, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.: 2008-7922

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 14 de abril de 2008, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos J.L.P.M. y Rossiel Y.N.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.345.067 y V-15.104.375, respectivamente; y de este domicilio; asistidos por la abogada Y.P., cédula de identidad No. V-8.604.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.879.

En su escrito las partes demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2007, ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de matrimonio signada con el No. 75, que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expresan que la separación debe regirse y de ello se obligan sobre las siguientes bases: 1) Cada cónyuge manifiesta comprometerse a respetar la individualidad y privacidad del otro cónyuge, a partir de la firma del presente documento, pudiendo fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses. 2) Durante el matrimonio no procrearon hijos. 3) Asimismo durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar, en consecuencia nada tienen que reclamar por este ni por ningún otro concepto. 4) Como consecuencia de la presente Separación y a partir del Decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviera, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, dirigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil. 5) Requieren de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la siguiente petición y declarar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en el presente documento; y a la vez ordenar que se les expidan cuatro (4) copia certificada del presente escrito y del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguiente.

En fecha 17 de abril de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, los declara solemnemente separados de cuerpos, y les acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, comparecen los ciudadanos J.L.P.M. y Rossiel Y.N.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.345.067 y V-15.104.375, respectivamente; asistidos por la abogada C.S., cédula de identidad N° V-7.163.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.201; solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada el 28 del mismo mes y año.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos J.L.P.M. y Rossiel Y.N.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.345.067 y V-15.104.375, respectivamente; en fecha 22 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictada por auto de fecha 17 de abril de 2008, hasta el 07 de mayo de 2009, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio; razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos J.L.P.M. y Rossiel Y.N.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.345.067 y V-15.104.375, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de diciembre de 2007, y así se decide.

Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008/ 7922

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