Decisión nº 178 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA:

ASUNTO NUMERO: VC01-R-2001-00015

PARTE DEMANDANTE: C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.113, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.H.G., M.V.V., J.N.M. y M.B., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 10.973.988, 12.444.906, 5.848.261 y 5.852.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SADE WILLIAMS S.A., constituido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 24, Tomo 28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.V., N.U. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.275, 27.219 y 23.037, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 18-07-2001; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante Ciudadano C.A.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SADE WILLIAMS S.A., por motivo de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 15 de Noviembre de 2001, por lo que este Juzgado Superior pasa al conocimiento del presente asunto y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 19 de diciembre de 2001 el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente y en fecha 28 de febrero de 2002 ambas partes tanto la parte actora como la demandada recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes. Pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia en base a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

La representación judicial de la parte actora esgrimió en su libelo de demanda que el día 20 de abril de 1998 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, también conocida como SADE, INGENIERIA y CONSTRUCCIONES S.A. o SADE WILLIAMS, desempeñando el cargo de comprador, devengando mensualmente la cantidad de Bs. 480.513,57, es decir, Bs. 16.017,11 diarios, hasta el 15 de mayo de 1999, fecha en la cual fue despedido alegando la patronal como justificación de su despido la reducción en la carga de trabajo. Que la empresa demandada lo obligó a él y a un gran número de sus empleados a celebrar un contrato o documento con apariencia de Transacción donde transfirieron a sus empleados al régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando les venían reconociendo lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero y que se autocalificaran como de confianza. Que el disfraz de transacción fue de obligatoria suscripción por parte de los empleados de la empresa demandada y que quien se negara estaba despedido en el acto como fueron los ciudadanos R.S. y R.P.. Que fueron flagrantes las anomalías de la transacción, homologada por la Inspectoria del Trabajo cuando éste organismo debió rechazarla. Que reclama la cantidad de Bs. 20.805,94 por concepto de antigüedad contractual, la antigüedad adicional a razón de Bs. 20.805,94 ,por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 20.805,94, el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 624.178,94, utilidades del período 98-99 por la cantidad de Bs. 1.921.860,90; el concepto de 30 días por concepto de vacaciones a razón de Bs. 583.400,40; el concepto de Bono Vacacional a razón de Bs. 19.446,68 diarios que resulta la cantidad de Bs. 777.867,20 y el concepto de indemnización estipulada en la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 3.275.696,26 por concepto de la totalidad de diferencias de las indemnizaciones y prestaciones.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS solicitó en lo que se refiere a la Impugnación del poder efectuada por los apoderados actores que se declare sin lugar el pedimento de la confesión ficta declarando suficiente y válidamente otorgado el referido poder. Opuso como punto previo la defensa de Cosa Juzgada derivada del acto homologatorio de la transacción ante el Inspector del Trabajo, Jefe del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999; y, la caducidad de la acción, toda vez que, habiéndose configurado para el trabajador dicho despido indirecto éste debió hacer de su derecho a darse por despedido indirectamente, dentro del término establecido en dicho artículo, sin embargo, continúo trabajando bajo las nuevas condiciones de trabajo aceptándolas, y no es sino luego de más de 2 meses de haber suscrito la transacción y luego de terminada la relación de trabajo cuando intenta su pretensión del pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales que supuestamente le correspondía habiendo transcurrido con creces el término de caducidad de 30 días. Que hay una falta de acompañamiento del Convenio Colectivo Petrolero sobre el cual fundamenta el actor su pretensión, que hay falta de indicación de los datos atinentes al período de vigencia del Convenio Colectivo y los datos de su depósito ante la Inspectoria del Trabajo. Admite la prestación del servicio del actor desde el 20 de abril de 1998 desempeñando el cargo de comprador. Que el día 05 de marzo de 1999 el actor celebró una transacción ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue homologada en fecha 09 de marzo de 1999 impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Que el día 15 de mayo de 1999 fue despedido. Que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.346.169,69 por concepto de finiquito de prestaciones sociales que por cambio de régimen se le pagó según transacción suscrita ante la Inspectoria del Trabajo; y, en fecha 15 de mayo de 1999 recibió la cantidad de Bs. 1.126.667,75, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral. Niega el monto del salario mensual y la forma de calcularlo; así como todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo. Igualmente alega la validez de la transacción suscrita por el actor y la empresa demandada en fecha 05 de marzo de 1999, ya que la misma fue suscrita por el demandante, libre de constreñimiento de acuerdo a lo verificado por el Inspector. Que el actor no podía disfrutar simultáneamente de ambos regímenes de salario, prestaciones sociales y beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 derogada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sino únicamente uno solo de ellos en su integridad. Que el actor era un empleado de dirección y de confianza ya que de acuerdo a las actividades ejercidas de comprador representaba al Consorcio SADE WILLIAMS participando en la supervisión de otros trabajadores del Consorcio tanto frente a trabajadores como frente a los terceros (Contratista y Proveedores) involucrados contractualmente con el Consorcio. Que su labor implicaba el conocimiento de secretos comerciales e industriales del Consorcio Sade; es decir, podía darles órdenes, instrucciones y despedirlos, por lo que –según afirma- el trabajador está excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pudiendo ser despedido sin justa causa. Admite que en el examen médico pre-retiro el trabajador fue diagnosticado con Hernia Umbilical, pero aduce que éste no quiso someterse al tratamiento quirúrgico indicado por el médico de la empresa, y que en consecuencia, la empresa demandada no se encontraba obligada a pagar ninguna cantidad por concepto de indemnización de Hernia. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Dejando claro que el procedimiento a aplicar en esta causa es el estipulado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; CRITERIO IMPERANTE HASTA LA FECHA A TRAVES DEL ARTICULO 72 DE LA REFERIDA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO..

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia a.u.s.e. este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, está centrado a determinar, como Punto Previo la defensa de Cosa Juzgada y la Caducidad de la Acción opuestas por la parte demandada al actor; asimismo alegó la falta de acompañamiento del Convenio Colectivo Petrolero y la falta de indicación de los datos atinentes al período de vigencia del Convenio Colectivo; admitiendo la prestación del servicio desde el 20 de abril de 1998, hasta el día 05 de marzo de 1999 donde celebró una transacción ante la Inspectoria del Trabajo homologada en fecha 09 de marzo de 1999, así como admitió igualmente que el actor fue despedido el día 15 de mayo de 1.999, desempeñando el cargo de comprador. Que el actor era un empleado de dirección y de confianza; y que la empresa demandada no se encontraba obligada a cancelarle cantidad alguna por concepto de indemnización por hernia ya que el actor no quiso someterse al tratamiento medico indicado, recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y lo hechos nuevos traídos al proceso; igualmente la parte demandante alegó que existían vicios en el consentimiento al momento de celebrar la transacción e impugnó el poder conferido por la parte demandada a sus abogados; sin embargo esta Juzgadora resolverá como punto previo los puntos de derecho alegados por la parte demandada; y en tal sentido, tenemos:

Antes de entrar a analizar la pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada pasa a resolver como punto previo las defensas previas que fueron opuestas por la parte demandada a la parte actora, referidas a la falta de representación de los apoderados de la demandada, solicitud efectuada en escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de mayo de 2000 alegando como primer punto que impugnaban la representación de los abogados E.V., N.U. y M.V., por presentar un poder manifiestamente viciado por no haber sido otorgado en forma legal, por mencionar sólo los datos de registro, y en la nota de autenticación no se indicó que el notario tuvo a la vista el documento constitutivo y estatutario, es decir, que no hubo cumplimiento del artículo 155 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, por aplicación analógica conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad en que se debe impugnar el Poder, cuando establece:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que cree pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres (03) días sobre la eficacia del poder

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Al respecto esta Juzgadora determina que la impugnación del poder tal y como reiteradamente lo ha sostenido nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal para la demandante, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su presentación; evidenciándose de autos que en fecha 17 de enero de 2000 presentó diligencia la parte demandada consignando poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil CONSORCIO SADE WILLIAMS, solicitando además, copia certificada, que riela en los folios del 67 al 70. Observándose igualmente, que no fue sino, hasta el día 09 de mayo de 2000, que la parte actora impugnó tal documento. Evidenciándose en consecuencia, de un simple cómputo efectuado que desde la fecha de presentación de la copia del poder por parte de la abogada M.V., transcurrieron cincuenta y siete (57) días hábiles, siendo la oportunidad preclusiva, los cinco días hábiles para impugnar dicho poder conforme lo establece la Ley Adjetiva Civil, lo que lleva a concluir a esta Jugadora que la impugnación se realizó extemporáneamente. Así se decide.

Otra defensa previa opuesta por la parte demandada a la parte actora es la referida a la Cosa Juzgada: En tal sentido, dado que la doctrina ha expresado el criterio sobre la carencia de acción, a saber: la caducidad, la prohibición de la Ley de admitir la acción y la cosa juzgada, facultando al juez de rechazar la demanda por improponible o inadmisible cuando se constate la carencia de la acción. Esta Juzgadora ante la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en este proceso, lo cual hace indispensable emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la defensa invocada, toda vez que su procedencia conllevaría a la inexistencia de la acción por parte del actor. Para ello, es oportuno señalar lo consagrado en la M.C.B.d.V. en su artículo 89 numeral segundo, donde se prevé la posibilidad de la transacción y convenimiento laboral al término de la relación de trabajo, siempre y cuando se cumpla con los extremos legales.

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

    De ahí, que la legislación laboral, recogiendo el señalado precepto constitucional establece en los artículos 3º parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9º y 10 de su Reglamento, la celebración de la transacción ante una controversia de naturaleza laboral, sin que ello excluya el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. De igual manera, el legislador estableció en el marco de la transacción unos requisitos esenciales, que constituye la formalidad escrita de este medio de autocomposición procesal, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, con la finalidad de que el trabajador aprecie las ventajas y desventajas del acuerdo y estime si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Esta voluntad escrita debe celebrarse ante una autoridad competente del trabajo, a los fines de que se verifique si la transacción cumple o no con los requisitos señalados para que tenga validez, y en su efecto carácter de cosa juzgada.

    Sobre la cosa juzgada, esgrimida por la parte accionada, esta sentenciadora, luego de constatar en las actas procesales del presente expediente, y verificado que la cosa juzgada es una institución procesal cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica. Así lo ha entendido la jurisprudencia patria, quien reiteradamente ha señalado:

    La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación." (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 de fecha 10 de agosto de 2000). Desde esta perspectiva, una vez que la decisión judicial adquiere firmeza definitiva, sus términos son inmodificables e inimpugnables, además de tener carácter coercible, constituyendo éste el trípode que sirve de base a la institución de la cosa juzgada, tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000, respecto a estos tres aspectos, ha sostenido lo siguiente:

    "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    De manera que, una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo, tales efectos no sólo recaen sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio éste ratificado en sentencia del 06 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

    …Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

    ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…

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    De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expresó:

    "(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

    En el caso de autos, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante en fecha 05 de marzo del 1999, debidamente homologada en fecha 09 de marzo de 1999 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, documento éste que fue consignado a los autos en su oportunidad legal, y presentada la carta despido de fecha 12 de mayo de 1999, es decir, casi a los dos meses siguientes de haber celebrado transacción, es que despiden al trabajador.

    Por esta razón, es conveniente referirse a la Constitución vigente cuando establece que los derechos laborales son irrenunciables, donde es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, como se dijo, en su artículo 3º consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; tal es por ejemplo el derecho al salario que el artículo 132 de la Ley declara como derecho irrenunciable, de igual modo son irrenunciables las normas que establecen la jornada máxima laboral las que determinan las condiciones y medio ambiente laboral, las que consagran fueros a favor de los trabajadores, las que consagran el derecho al descanso semanal remunerado, a las vacaciones y a la participación en las utilidades, para no citar más.

    De manera que esta Alzada considera que dicho acuerdo celebrado durante la relación laboral no reúne los elementos configurativos para que pueda llamarse una transacción laboral, y por ende producir los efectos de la cosa juzgada; razón por la que se declara sin lugar la defensa previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada al actor. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada al actor cuando arguye que habiéndose configurado para el trabajador dicho despido indirecto debió hacer uso de su derecho a darse por despedido indirectamente, dentro del término establecido en dicho artículo; que sin embargo, continúo trabajando bajo las nuevas condiciones de trabajo, aceptándolas, y no es sino luego de más de 2 meses de haber suscrito la transacción y luego de terminada la relación de trabajo cuando intenta su pretensión del pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales que presuntamente le correspondían habiendo transcurrido con creces el término de caducidad de 30 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101.

    Esta Alzada constata que de la defensa de cosa juzgada se verifica igualmente la improcedencia de la defensa de caducidad, toda vez que al momento de celebrarse la transacción en fecha 05 de marzo de 1999 el actor estaba laborando en la empresa, a pesar de la conformidad con lo pactado, donde el actor tiene el derecho de accionar para exigir el cumplimento de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo basándose en el principio constitucional de irrenunciabilidad conforme lo prevé el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  8. - Pruebas Documentales:

    - Consignó en dos (02) folios útiles poder debidamente notariado de fecha 14-06-99, marcado con la letra “A”. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de carta de despido de fecha 12 de mayo de 1999, en la cual se indica que el despido del actor es a partir del día 15 de mayo de 1999. Esta Instrumental que corre inserta al folio 7 marcada con la letra “B”, a pesar de no haber sido atacada por la parte contraria, no se le otorga valor en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de oferta de servicio signada con la letra “C”, la cual riela al folio ocho (08) del presente expediente. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de Transacción Laboral celebrada, signada con la letra “D”, entre el ciudadano C.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio dieciséis (16) del presente expediente; dicha transacción fue celebrada en día 05 de marzo de 1999 ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se establece que con el objeto de efectuar su transferencia total e irrevocable del régimen contractual anterior al nuevo régimen que la LOT-97 indica que es beneficiosa, se le canceló la cantidad de Bs. 2.346.119,69 y en fecha 09 de marzo del mismo año, la Inspectoria del Trabajo homologó dicho medio de autocomposición procesal conforme lo prevé el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Juzgadora que dicha documental evidencia que efectivamente hubo un acuerdo de voluntades pero que no se pudo configurar una transacción como tal, en virtud de que no concurren los presupuestos básicos establecidos en la Ley Adjetiva, por lo que forzosamente se tendrá como un adelanto de prestaciones sociales, aunado a que al momento de celebrar la mal llamada transacción, en fecha 05 de marzo de 1999, existía la relación laboral y sólo en fecha 12 de mayo de 1999 fue que ésta culminó, por lo que le estaba prohibido a la empresa celebrar dicha transacción antes de la terminación de la relación laboral, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    - Consignó auto de homologación de transacción de fecha 09 de marzo de 1999 en virtud del cual se homologó la transacción celebrada por las partes intervinientes la cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente; sobre esta documental valga el análisis efectuado ut supra. Así se decide.

    - Consignó copias de Recibos de pago constante de veintisiete (27) folios útiles, los cuales rielan desde el folio dieciocho (18) hasta el cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive. Estas documentales signadas desde la letra “E1” hasta la letra “E27” ambos inclusive, son valoradas por ésta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada, quedando en consecuencia demostrado el salario devengado por el actor. Así se decide.

    - Consignó copia simple de orden para servicios médicos signada con la letra “F” la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó original de presupuesto No. 000000069, expedido por la Policlínica San Francisco C.A. donde se evidencia el monto a indemnizar en fecha 14 de julio de 1999 la cual riela al folio cuarenta y seis. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia de finiquito de prestaciones sociales expedido por la empresa demandada signada con la letra “H” por la cantidad de Bs. 2.346.119,69 por los conceptos indicados. Esta instrumental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la referida cantidad. Así se decide.

    - Consignó copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto total de Bs. 1.126.667,75 por los conceptos indicados en el libelo de demanda. Esta documental signada con la letra “I” la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la referida cantidad. Así se decide.

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C., C.B.G., W.G. y H.C., de los cuales rindieron su declaración la ciudadana:

    - C.B.: leídas como fueron las generales de Ley; a las preguntas formuladas contestó que era amiga de los dos e iba a declarar a favor del actor; que conoce al actor y la existencia de la empresa demandada. Que le consta que prestaba sus servicios allí porque visitaba la empresa y era la persona que recibía el material y cotizaciones cuando iba al consorcio ubicado en esa misma dirección. Que nunca le hizo algún pago de la empresa firmado por el ni conoció ningún personal a su cargo. Que el actor recibía los materiales con la ayuda de su personal, cuando era material grande se entregaba por la concepción. Que cuando se hizo el examen pre-retiro le diasgnoticaron una hernia umbilical en el mes de mayo de 1998. Que en una visita al consorcio e hizo el comentario del resultado de los exámenes y que muy probablemente se tendría que someter a alguna intervención. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada alegó que la testigo bajo juramento declaró ser amiga íntima del actor por lo cual la hace inhábil para declarar.

    - A.C.H.: A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente contestó: Que conoce al actor y a la demandada la cual esta ubicada en la avenida 4 B.V. en el Centro Marfil. Que la empresa con quien trabajaba le proveía material y él era el que compraba y recibía en la sede de B.V.. Que nunca recibió algún cheque firmado por el actor ni instruyendo ordenes al personal o contratando o despidiendo personal. Que siempre era él el que recibía el material e incluso le refirió un amigo y él no fue quién le hizo la entrevista. Que le manifestó en el año 1998 que padecía de una hernia umbilical. Que el actor no tenía asistentes él siempre recibía el material. Que la empresa para la cual prestaba servicios el testigo le suministraba equipos de seguridad industrial e iluminación para áreas clasificadas. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que prestaba sus servicios para Z.I. (Zulinca) y proveía equipos de seguridad e iluminación para áreas clasificadas, protección auditivas, ocular-lentes, cajas contentivas con equipos médicos camillas, suturas, agente de doble espuma para apagar incendios de grandes magnitudes y en la parte de iluminación, lámparas y bombillos explosión plus, de vapor, de sodio de mercurio, etc. Cada vez que el consorcio lo requería se le suministraba dichos equipos al Consorcio. Que el monto de esas facturas variaba, de 6 cifras. Depende del costo del equipo. Que el actor requería el material del cual se iba proveer, a través de una solicitud de oferta. Que el cargo del testigo era de vendedor. Que la empresa entregaba donde el Consorcio requerían que se les entregaban y si eran en B.V. el señor C.M. recibía, y en la sede de la concepción al señor J.C.H.. Que no recuerda que en el mes de marzo de 1999, la empresa proveyó de algunos de sus materiales al Consorcio. Que desconoce hasta que fecha laboró el actor en el Consorcio ya que el 98 dejó de tener contacto con él.

    De estas testimoniales se evidencia que no hubo contradicciones en sus deposiciones, sin embargo, en relación a la testigo C.B., ya identificada, es desechada por esta Juzgadora ya que al confesar su amistad con el ciudadano C.A.M. lo convierte en un testigo inhábil para declarar, pues contestó en forma clara que era amiga de los dos, es decir, tanto del actor como de la propia demandada. Y con respecto al ciudadano A.C. es valorado por esta Juzgadora su testimonio en virtud de no haber incurrido en contradicciones. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Principio de la Comunidad de la Prueba en relación al contenido de la transacción celebrada entre el Consorcio SADE WILLIAMS y el ciudadano C.M., ante la Inspectoria del Trabajo el 05 de marzo de 1999 y de su homologación en fecha 09 de marzo de 1999, ya este Juzgado se pronunció sobre esta documenta ya que la parte actora consignó ejemplar de transacción celebrada por las partes

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.V., E.G. y J.S., de los cuales rindieron su declaración:

    - M.A.V.M.: A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que: si conoce al actor porque trabajó con él. Que el actor era el comprador del Consorcio Sade Williams. Que dentro de las funciones del actor estaba supervisar el personal a su cargo girarle las instrucciones en ocasiones felicitar a su personal, por un trabajo bien hecho, y en ocasiones amonestarlo y hasta poder despedirlos y en ese caso los ponía a la orden del departamento de personal. Que la función del comprador era visitar proveedores y verificar lo que ellos hacían estaban dentro de los que el solicitó revisando materiales, especificaciones y tiempo de entrega podría en ciertos casos amonestar a los proveedores en nombre de la empresa por incumplimiento de los antes mencionado. Que la posición del comprador es de mucha confianza que conoce los sistemas y procedimientos empleados en la construcción así como los materiales, conociendo costos y previo de venta. Que es cierto que se le diagnosticó una ulcera y no quiso operarse. Que en el mes de marzo de 1999 algunos trabajadores firmaron una transacción laboral ante la Inspectoria del trabajo. Que la transacción se firmó libre y espontánea. Que nadie fue obligado a firmar siendo inclusive revisada dicha transacción previa a la firma. Que trabajo con el señor R.S.. Que para la época de su despido había una baja en la contratación de servicios petroleros. Que conoce al señor R.P. el cual renunció a su posición porque había conseguido un mejor empleo que no fue obligado por el consorcio a firmar, porque incluso el testigo afirma que no lo firmo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contesto que dentro de la organización de compras existe comprador y los asistentes es decir asistentes en el área de compras. Que dentro de las funciones de comprador era conocer los precios de ventas es decir los precios en que el Consorcio Sade Williams vende a terceros. Que la diferencia entre el precio de venta y el costo de materiales y equipos nos da el delta ganancial o ganancia cruda de una empresa, que hay la suma importancia que un comprador conozca de ambos precios. Que parcialmente conoce el contenido de la transacción firmada por parte del personal.

    - E.E.G.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente contestó que si conoce al actor porque trabajaron juntos en el Consorcio con el cargo de comprador, era jefe del departamento de compra, tenía a su cargo varias personas y si no cumplían con su trabajo o eran deficientes ponía a la orden del personal para liquidarlo o retirarlo. Que dentro de las funciones era ir a las diferentes contratistas o proveedores para requerir materiales para la construcción de una obra y si este material no cumplía con las especificaciones que estuvieran en buen estado el podía reclamar en nombre del consorcio, este tenía conocimiento de los secretos industriales y contables de la compañía, como jefe del departamento de compra y persona de confianza de la empresa, él tenía conocimiento del costo de la obra como debería construirse y ejecutarse. Que en el examen pre-retiro se le diagsnotico una hernia umbilical y no quiso operarse. Que en marzo de 1999 algunos trabajadores firmaron una transacción laboral ante la inspectoria del trabajo la cual también firmó. Que nadie fue obligado a firmar la transacción. Que por parte del representante de la Inspectoria ante quien se firmo la transacción pregunto que si habíamos leído el documento si estábamos de acuerdo y éramos libres de firmar. Que el señor Carlos fue despedido en mayo de 1999. Que conoce al señor R.S. ya que era también trabajador de la empresa y fue despedido. Que conoce al señor R.P. y renuncio al cargo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que su cargo es de electricista desde enero de 1998 en la empresa. Que se desempeña en la sede del consorcio de la concepción y donde lo soliciten. Que trabajó junto con el señor R.S. en el área de administración y como asistente administrativo. Que el como personal de la directiva ante de realizar una obra o construir debe reunirse todos los departamentos para hablar sobre dicha obra, allí cada departamento pone en conocimiento lo que va a realizar cada uno incluyendo el costo del material que se va a construir, ubicación d e la obra y procedimiento para ejecutarse la obra, es decir que tiene conocimiento de cómo construirse y el costo de la obra porque él es que va a requerir el material. Que no forma parte de las reuniones pero cuando se lo pide asiste. Que el actor era el jefe de departamento de compra y bajo su cargo tenía un personal que lo asistía a él en el trabajo, él era quien lo interrogaba o lo entrevistaba para calificarlo en el cargo, visitaba a los proveedores o viceversa y se renuncian para hablar de costos. Que el testigo no se podía reunir.

    - J.A.S.V.: A las preguntas que le fueron formulados por la representación judicial de la parte promovente contesto que conoce al actor por que ocupaba el cargo de comprador. Que dentro de las funciones tenia a su cargo personal y en consecuencias podía contratarlos, darles órdenes o instrucciones, supervisarlos y despedirlos. Que si podía representar al consorcio frente a contratistas o proveedores y podía contratar con ellos, requerir materiales necesarios para las obras o reclamar en nombre del consorcio cuando no cumplían; que el era también proveedor. Que el actor tenía conocimiento de secretos industriales o contables porque al testigo l daba cheques para cobrarlos en los bancos y hacer transacción de la empresa. Que al actor se le diagnosticó una hernia porque se lo dijo al testigo. Que fue despedido en mayo de 1999. Que conoce al señor R.S. y R.P. y que éste último renunció. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante respondió que el cargo que desempeñó el señor R.S. era de asistente de administración y que motivo el despido fue la culminación de la planta C10 y la baja de petróleo cuando bajo el petróleo fueron despedidos varios empleados de la planta. Que el testigo pagaba seguro social, llevaba nóminas de pago al BOD, y llevaba cheques al personal diario. Que le testigo era el que llevaba el personal para la concepción y trabajó dentro de las oficinas de Maracaibo haciendo las diligencias personales de la empresa.

    Estas testimoniales al no haber incurrido en contradicciones y aplicando la disposición contenida en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son valoradas por esta Juzgadora evidenciándose la cualidad de trabajador de confianza del ciudadano C.M..

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar como punto previo la cosa juzgada y la caducidad de la acción opuestas por la parte demandada, asimismo alegó la falta de acompañamiento del Convenio Colectivo Petrolero y la falta de indicación de los datos atinentes al período de vigencia de dicho Convenio; admitiendo la prestación del servicio desde el 20 de abril de 1998 , hasta el día 05 de marzo de 1999 donde celebró una transacción ante la Inspectoria del Trabajo homologada en fecha 09 de marzo de 1999 y en fecha 15 de mayo fue despedido, desempeñando el cargo de comprador. Que el actor era un empleado de dirección y de confianza; y que la empresa demandada no se encontraba obligada a cancelarle cantidad alguna por concepto de indemnización por hernia, ya que el actor no quiso someterse al tratamiento médico indicado, recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y lo hechos nuevos traídos al proceso; igualmente la parte demandante alegó que existían vicios en el consentimiento al momento de celebrar la transacción e impugnó el poder conferido por la parte demandada a sus abogados; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Antes de proceder a calificar la denominación del ciudadano C.M. es necesario referirse a la falta de acompañamiento del Convenio Colectivo Petrolero y la falta de indicación de los datos atinentes al período de vigencia de dicho Convenio alegadas por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIIL CONSORCIO SADE WILLIAMS, toda vez existe un principio universal referido a que el Juez conoce el derecho conforme al principio iura novit curia, es decir, que se presume que el Juez conoce el derecho a aplicar el caso concreto, incluyendo las Convenciones Colectivas a que hubiere, es el denominado principio Iura novit curia, que es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, por lo que no es necesario acompañar el instrumento que posiblemente se ha de aplicar. Así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece qué es un trabajador de confianza:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

De las actas procesales se evidencia que, el ciudadano C.M. ejercía labores de confianza, es decir, que la naturaleza real del servicio prestado era la de comprador, representando a la empresa tanto frente a los trabajadores como frente a los terceros (contratistas y proveedores del consorcio) lo que implicaba el conocimiento de secretos comerciales e industriales del Consorcio, cuestión que logró demostrar la parte demandada a través de los testigos evacuados, quienes afirmaron que efectivamente, dentro de las funciones del actor estaban las de impartir órdenes a un determinado personal, donde podía contratarlos, despedirlos y hasta amonestarlos; giraba instrucciones cuando se le requería; siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implicaba la supervisión de otros trabajadores. Por lo que, habiendo quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

TERCERO

En relación a la nulidad de la transacción suscrita entre el actor y la demandada celebrada en fecha 05 de marzo de 1999, alegada por la parte demandante se debe hacer mención en primer lugar al artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Así como el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Siendo oportuno indicar que la transacción laboral celebrada entre el actor y el Consorcio Sade Williams, no se celebró conforme lo previsto en las normas sustantivas laborales, a pesar de no evidenciarse de las actas prueba alguna que demuestre que la demandada actuó con violencia, bajo coacción, pero si está viciada de nulidad absoluta, pues a pesar que se celebró cumpliendo los parámetros para darle el carácter de cosa a los conceptos que fueron previamente discutidos y posteriormente cancelados conforme lo acordado por las partes, no se cumplió con uno de los requisitos constitucionales esenciales: NO HABIA CULMINADO LA RELACION LABORAL, por lo que esta Juzgadora no puede valorar este medio de autocomposición procesal toda vez que se mantenía latente la relación laboral antes de celebrarlo; tomando la cantidad recibida por el actor como un adelanto de sus prestaciones sociales, haciendo la advertencia que hubo efectivamente un pago de prestaciones sociales hasta el día 05 de marzo de 1999; sin embargo el actor C.M. laboró hasta el día 15 de mayo de 1999, por lo que falta por determinar si le corresponden los conceptos reclamados hasta esa fecha.

Ahora bien, en relación al concepto del pago de la indemnización referida a la Hernia Umbilical es procedente por cuanto en fecha 14 de marzo de 1999 se logró determinar en el exámen médico pre-retiro que efectivamente fue con ocasión del trabajo que se produjo ya que de la documental se demuestra que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque, entendiéndose ésta como reconocida, aunado a que la parte demandada alegó que el actor no quiso someterse al tratamiento quirúrgico indicado por el médico de la empresa, hecho nuevo alegado en la contestación que no logró demostrar, ni desvirtuar, por lo que la parte demandada deberá cancelar la cantidad de 968.500 Bs. por tal concepto. Así se decide.

CUARTO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante; y en tal sentido tenemos:

- PARTE DEMANDANTE: C.M.

- FECHA DE INGRESO: 20-04-1998

- FECHA DE EGRESO: 15-05-1999

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO Y 25 MESES.

- ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO: Bs. 14.657,86

- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 439.735,8

- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.172,46

  1. - Reclama la parte actora el concepto de Antigüedad Contractual a razón de Bs. 20.805,94 de conformidad con la cláusula 9 literal d) del Contrato Colectivo Petrolero; concepto que no le corresponde en virtud de haber sido cancelado por la parte demandada según liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 219.867,90. Así se decide.

  2. - El concepto de Antigüedad Adicional a razón de 15 días de salario conforme la cláusula 9 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero; concepto que resulta improcedente por cuanto demostró la demandada que era un trabajador de confianza, lo cual lo excluye de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide

  3. - Preaviso: No le corresponden aplicando el análisis ut supra. Así se decide.

  4. - Antigüedad Legal: Este concepto no es procedente en virtud de aplicársele el análisis ut supra. Así se decide.

    En relación a la Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.270.347,6 que resulta de multiplicar el salario integral diario de Bs. 21.172,46 que multiplicados por 60 días arroja un total de Bs. 1.270.347,6. Así se decide.

  5. - Utilidades: Calculadas al 33,33% equivalente a 120 días a razón de Bs. 1.758.943,2. Así se decide.

  6. - Vacaciones: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 14.657,86 resulta la cantidad de Bs. 439.735,8. Así se decide.

  7. - Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario Bs. 14.657,86 resulta la cantidad de Bs. 586.314,4. Así se decide.

  8. - Hernia: ya este concepto fue analizado anteriormente, donde le corresponde la cantidad la cantidad de Bs. 968.500, oo. Así se decide.

    TODAS LAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 5.023.841,35 DEBIENDO DEDUCIRSE LA SUMA DE Bs. 2.346.119,69 QUE RECIBIO EL ACTOR COMO ADELANTO; ARROJANDO UN TOTAL DE Bs. 2.677.721,66 MENOS LA CANTIDAD DE BS. 1.126.667,75 POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, ARROJA LA CANTIDAD TOTAL DE UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.551.053,91). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS S.A.,

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano C.M. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SADE WILLIAMS S.A.;

    3) Se condena a la parte demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS S.A. a pagar a la parte actora ciudadano C.M. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.551.053,91).

    4) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    6) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    8) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

    9) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al siete (07) día del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diecinueve (04:14 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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