Decisión nº PJ0652011000645-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCaución Juratoria

ASUNTO : VP02-S-2011-000831

RESOLUCION N°.-000645-11

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2011, por el Abogado: R.V.R.V., mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 42.182 en su condición de Defensor Privado del imputado: L.J.C.M., venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad N°.- 15.986.305, con residencia en El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642, a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el N°.-VP02-S-2011-000831, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M., mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretada a favor de su defendido según Resolución Nº 000581-11 de fecha 21 de Marzo de 2011, en virtud de que este Tribunal declaro con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de la Libertad que fura solicitada por ,la defensa técnica en su debida oportunidad y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 2 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifiesta le defensa en su escrito, que a su patrocinado, el ciudadano: L.J.C.M., venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.986.305, con residencia en El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642, le ha sido imposible conseguir personas con capacidad económica que asuman en calidad de fiadores las condiciones que imponga el tribunal y que prevé la Ley Adjetiva Penal, refiere la Defensa además que los familiares y conocidos del imputado de autos son de escasos recursos económicos y la mayoría labora en el comercio informal, aduciendo también que su patrocinado se compromete a someterse a la investigación y al proceso que cursa en su nombre. Fundamentando su petitorio en los preceptos jurídicos: 2, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR .

Revisadas y a.t.l.a. del presente asunto como el escrito de solicitud presentado por el Abogado: R.V.R.V., mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 42.182 en su condición de Defensor Privado del imputado: L.J.C.M., venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.986.305, con residencia en El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642, a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº.-VP02-S-2011-000831, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M., se puede determinar que el referido imputado fue presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha: 06 de Marzo de 2011, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acto en el cual quien aquí decide, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas, y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Esta Juzgadora observa que la defensa técnica en fecha 15 de Marzo de 2011, consignó escrito solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en fecha 06 de Marzo de 2011, en razón de lo cual este Despacho Judicial declaro con lugar la petición de la defensa técnica, y sustituyó la medida de coerción personal impuesta, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente por ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince (15) días, ORDINAL 8°: La obligación de presentar ante este Despacho Judicial dos personas que asuman el rol de fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal, tal y como lo estipula el contenido del articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal; y se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima consagradas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, y vista la imposibilidad manifiesta del imputado de presentar fiadores, por carecer de familiares y amistades que tengan capacidad económica para asumir esa responsabilidad en su nombre; esta Operadora de Justicia ACUERDA CAUCION JURATORIA, a favor del ciudadano: L.J.C.M., venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.986.305, con residencia en El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642, a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº.-VP02-S-2011-000831, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M. siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. De conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR,.la solicitud efectuada por el Abogado: R.V.R.V., mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 42.182 en su condición de Defensor Privado del imputado: L.J.C.M., venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.986.305, con residencia en El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642, a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº.-VP02-S-2011-000831, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M., y ACUERDA CAUCUION JURATORIA a su favor, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la obligación para el imputado de presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez se acuerde su libertad. TERCERO: SE MANTIENEN Y CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en los ordinales 6° Y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a: ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: SE LE IMPONE AL IMPUTADO la obligación de informar expresamente al Tribunal si cambia de residencia o número telefónico y a presentarse puntualmente para los actos posteriores de este proceso penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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