Decisión nº PJ0652011000581-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida

ASUNTO : VP02-S-2011-000831

RESOLUCION N°.-000581-11

Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por los ABOGADOS LEONIDES CHAPARRO Y R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.292.284 Y V,.7.521.905 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.368 y 42.182 respectivamente, en su carácter de abogados defensores del ciudadano: L.J.C.M., Venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.986.305, con residencia en: El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642; recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M.; en virtud del cual solicitan se proceda conforme a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal, que en fecha 06 de Marzo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: L.J.C.M., Venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.986.305, con residencia en: El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M. y visto que la Fiscalía Tercera en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las estipuladas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, y el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la referida Ley. En fecha: 15 de Marzo de 2011, los abogados LEONIDES CHAPARRO Y R.V.R., en su carácter de abogados defensores del ciudadano: L.J.C.M., previamente identificado, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M., presentaron escrito solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 06 de Marzo de 2011, de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 de la N.A.P..

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

En fecha; 16 de Marzo de 2011se recibió por este Despacho Judicial escrito de Revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de los abogados LEONIDES CHAPARRO Y R.V.R., en su carácter de defensores del ciudadano: L.J.C.M., previamente identificado, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M., de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en Auto de Entrada de fecha 16 de Marzo de 2011; en donde solicitan se revise la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 06 de Marzo de 2011, sobre su patrocinado manifestando entre otros aspectos que: la medida tomada es desproporcionada al delito que se le imputo a su defendido, que de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que pueda inculpar a su cliente, señalando además que según su criterio no se llenan los extremos de ley para que procediera tal medida como es el caso del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que no existe peligro de fuga porque señalan que su defendido tiene domicilio en esta Ciudad de Maracaibo y que convive con su esposa y sus dos hijos, aducen además que la pena que se pudiera llegar a imponer en menor y la magnitud del daño causado es leve, en relación a la conducta del imputado en el proceso que se le siguió por el Tribunal Primero de Control fue positiva en razón de que hizo las presentaciones en forma regular como le fue impuesto, señala además la defensa que su patrocinado no presenta ningún tipo de reincidencia ni en este ni en otro tipo de delito, y que en el delito que estuvo incurso anteriormente cumplió con sus presentaciones y admitió los hechos y se acogió al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basando su solicitud en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión el Juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, para quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; visto el escrito presentando por los ABOGADOS LEONIDES CHAPARRO Y R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.292.284 Y V,.7.521.905 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.368 y 42.182 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano: L.J.C.M., Venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.986.305, con residencia en: El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642; recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M., revisados los planteamientos esgrimidos en el mismo, y las actuaciones que cursan en la presente causa, y tomando en cuenta el contenido del oficio N° 2180-11 de fecha 21 de Marzo de 2011, proveniente del Juez Quinto de Ejecución Dr. LIEXCER DIAZ CUBA, donde informa a este Despacho Judicial que el ciudadano: L.J.C.M., según causa signada con el Nº 5E-950-11, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual opta por la Suspensión Condicional de la Pena. Lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de los ABOGADOS LEONIDES CHAPARRO Y R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.292.284 Y V,.7.521.905 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.368 y 42.182 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano: L.J.C.M., en el sentido de que se revise la medida de Privación Judicial de la Libertad del referido imputado, conforme lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Juzgadora DECRETA favor del hoy imputado: L.J.C.M., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, una vez se haga efectiva su libertad. ORDINAL 8°: La obligación de presentar ante este Despacho Judicial dos (02) personas que asuman el rol de fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal, tal y como lo estipula el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la VÍCTIMA estipuladas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a. ORDINAL 6°: La prohibición de generarle a la víctima o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima YISLENI L.F.M.. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO : Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por los ABOGADOS LEONIDES CHAPARRO Y R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.292.284 Y V,.7.521.905 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.368 y 42.182 respectivamente, en su carácter de abogados defensores del ciudadano: L.J.C.M., Venezolano, de estado civil casado, de oficio conductor de transporte público, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.986.305, con residencia en: El Barrio El Despertar, calle 95 A Nº.-65-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-9636642; recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YISLENI L.F.M.; en consecuencia, esta Juzgadora DECRETA a favor del hoy imputado: L.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.-V.-15.986.305, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales. 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, una vez se haga efectiva su libertad. ORDINAL 8°: La obligación de presentar ante este Despacho Judicial dos (02) personas que asuman el rol de fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal, tal y como lo estipula el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. .SEGUNDO: CONFIRMA a favor de la víctima de autos: YISLENI L.F.M. las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 6°: La prohibición de generarle a la víctima o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima YISLENI L.F.M.. .TERCERO: se ordena mantener al imputado de autos L.J.C.M. en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de garantizar su integridad física, hasta tanto se haga efectiva su libertad, con la presentación de los respectivos fiadores y la suscripción por estos del Ata de Fianza correspondiente. Asimismo se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras, y a la Defensa a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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