Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000940

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 5.074.681.

APODERADOS DE LA ACTORA: N.S., M.V., M.D.F.S. y E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.303, 61.434, 73.604 y 29.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (CATA), sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en fecha 04 de noviembre de 1986, bajo el N° 32, Tomo 37-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NIL E.M.G. e I.M.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números54.169 y 77.891 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (CATA).

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de enero de 1992, con el cargo de supervisor de obras, siendo despedido sin justa causa el día 08 de enero de 2001, cuando se reintegró a su sitio de trabajo, después de haber salido de vacaciones colectivas como lo hacía todos los años, el último sueldo mensual fijo que le pagaban era de Bs. 345.000,0, más horas extras, días feriados, bono de producción, pero según Contrato Colectivo debió ganar como último sueldo mensual fijo Bs. 426.765,00, pero como tenía horas extras, días feriados y bono de producción, su salario del último año era variable y mensualmente fue de Bs. 466.777,50. En ese sentido indicó que su prestación de servicios fue por un periodo de nueve (9) años, ocho (8) días, pero con la incidencia del preaviso según el parágrafo único del artículo 104 LOT, el tiempo de servicio es de 9 años, 2 meses y 8 días. Continua señalando el accionante, que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la empresa demandada le cancelare sus prestaciones sociales, es por lo que procedió a demandar el pago de las mismas, estimando el monto en 26.031.271,76 según los siguientes conceptos:

1) Liquidación año 1997.

  1. Vacaciones anuales, 27 días continuos, pero solo se cancelaron 24,75, adeudan 2,25 días, a razón de Bs. 15.559,25 = Bs. 35.008,31.

  2. Bono vacacional, 12 días, a razón de Bs. 15.559,25 = Bs. 186.711,00.

  3. Utilidades anuales, 30 días, lo cancelaron con un salario normal y no promedio, el cual es de Bs. 3.690,47, total Bs. 110.714,28, menos lo cancelado Bs. 107.142,86, adeudan la cantidad de Bs. 3.571,42.

  4. Antigüedad del 01-01-92 al 18-06-97, entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón de un salario integral promedio de Bs. 3.886,82, total Bs. 583.023,88, menos lo cancelado con base a salario normal Bs. 192.856,50, adeudan la cantidad de Bs. 390.167,38.

  5. Compensación por transferencia, art. 666, 667, 668 LOT, 150 días, a razón de un salario promedio mensual de Bs. 3.886,82, total Bs. 583.023,88, menos lo cancelado Bs. 192.856,50, adeudan la cantidad de Bs. 390.167,38.

  6. Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-97, 60 días, a razón de Bs. 3.998,01, total Bs. 239.880,96, menos lo cancelado Bs. 118.154,76, adeudan la cantidad de Bs. 121.726,20.

  7. Intereses desde el 91-06-97 al 31-12-97, Bs. 32.105,93, menos lo cancelado Bs. 13.915,82, adeudan la cantidad de Bs. 18.190,11.

  8. Intereses sobre las sumas anteriores adeudadas Bs. 976.770,12.

    2) Liquidación año 1998.

  9. Diferencia por pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante el año 1998 Bs. 733.938,55.

  10. Diferencia por pago de días feriados Bs. 19.880,00.

  11. Antigüedad del 01-01-1998 al 31-12-1998, 62 días, a razón de un salario de Bs. 19.681,23, total Bs. 1.220.236,65, menos lo cancelado Bs. 525.418,57, adeudan la cantidad de Bs. 694.818,08.

  12. Intereses sobre las cantidades adeudadas Bs. 945.467,08.

  13. Vacaciones anuales, artículo 219 y 157 LOT, y cláusula 28 Convención Colectiva, 54 días, a razón de Bs. 15.720,24, total Bs. 848.892,96, menos lo cancelado Bs. 115.714,29, le adeudan la cantidad de Bs. 733.178,67.

  14. Bono vacacional, artículo 223 LOT y cláusula 28 convención colectiva, 13 días, a razón de Bs. 15.720,24, total Bs. 204.363,12, menos lo cancelado Bs. 55.714,29, le adeudan la cantidad de Bs. 148.648,83.

  15. Utilidades anuales, 75 días, a razón de Bs. 16.287,91, total Bs. 1.221.593,25, menos lo cancelado Bs. 128.571,43, le adeudan la cantidad de Bs. 1.093.021,82.

    3) Liquidación año 1999.

  16. Diferencia por pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante el año 1999 Bs. 318.266,30.

  17. Antigüedad del 01-01-1999 al 31-12-1999, 64 días, a razón de un salario de Bs. 18.148,71, total Bs. 1.161.517,94, menos lo cancelado Bs. 243.384,06, adeudan la cantidad de Bs. 918.133,88.

  18. Intereses sobre las cantidades adeudadas Bs. 707.744,50.

  19. Vacaciones anuales, artículo 219 y 157 LOT, y cláusula 28 Convención Colectiva, 54 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 840.199,50, menos lo cancelado Bs. 120.000,00, le adeudan la cantidad de Bs. 720.199,50.

  20. Bono vacacional, artículo 223 LOT y cláusula 28 convención colectiva, 14 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 217.829,50, menos lo cancelado Bs. 60.000,00, le adeudan la cantidad de Bs. 157.829,50.

  21. Utilidades anuales, 75 días, a razón de Bs. 16.207,55, total Bs. 1.215.566,25, menos lo cancelado Bs. 128.571,43, le adeudan la cantidad de Bs. 1.086.994,82.

    4) Liquidación año 2000.

  22. Diferencia por pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante el año 1999 Bs. 282.242,59.

  23. Diferencia por pago de días feriados Bs. 18.451,00.

  24. Antigüedad del 01-01-2000 al 31-12-2000, 66 días, a razón de un salario de Bs. 19.584,13, total Bs. 1.292.552,76, menos lo cancelado Bs. 849.005,40, adeudan la cantidad de Bs. 443.547,36.

  25. Intereses sobre las cantidades adeudadas Bs. 176.997,11.

  26. Vacaciones anuales, artículo 219 y 157 LOT, y cláusula 28 Convención Colectiva, 54 días, a razón de Bs. 14.225,50, total Bs. 840.199,50, menos lo cancelado Bs. 333.500,00, le adeudan la cantidad de Bs. 506.699,50.

  27. Bono vacacional, artículo 223 LOT y cláusula 28 convención colectiva, 15 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 233.388,75, menos lo cancelado Bs. 172.500,00, le adeudan la cantidad de Bs. 60.888,75.

  28. Utilidades anuales, 75 días, a razón de Bs. 16.207,55, total Bs. 1.215.566,25, menos lo cancelado Bs. 345.000,00, le adeudan la cantidad de Bs. 870.566,25.

    5) Otros derechos no cancelados.

  29. Preaviso artículo art. 104 parágrafo único y 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 19.584,13, total Bs. 1.175.047,80.

  30. Indemnización antigüedad artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 19.584,13, total Bs. 2.937.619,50.

  31. Utilidades fraccionadas, 12,5 días, a razón de Bs. 16.207,55, total Bs. 202.594,37.

  32. Bono vacacional 2001, 16 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 248.948,00.

  33. Bono vacacional fraccionado, 1,33 días, a razón de Bs. 19.559,25, total Bs. 41.387,60.

  34. Vacaciones anuales 2001, 54 días, a razón de Bs. 19.559,25, total Bs. 840.199,50.

  35. Vacaciones fraccionadas, 9 días, a razón de Bs. 19.559,25, total Bs. 140.033,25.

  36. Antigüedad fraccionada, 11,33 días, a razón de Bs. 19.584,13, total Bs. 221.888,19.

    6) Diferencias de salario que se reclamaron y no fueron cancelados.

  37. Año 1998 Bs. 2.588.142,97.

  38. Año 1999 Bs. 2.702.442,97.

  39. Año 2000 Bs. 938.520,00.

  40. Año 2001, 8 días, a razón de Bs. 14.225,50, total Bs. 113.804,00.

    7) Compensación por Paro Forzoso Bs. 1.400.332,50.

    8) Compensación por no haber cancelado Ley de Política Habitacional, para que se restablezca su derecho.

    9) Seguro Social Obligatorio, falta de pago, solicita el pago, para disfrutar de tal derecho.

    10) Disposición transitoria del Contrato Colectivo, 51 días a razón de Bs. 1.000,00, total Bs. 51.000,00.

    Asimismo solicita los intereses de mora, la indexación y los intereses de las prestaciones sociales.

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 26.031.271,76.

    Por su parte la parte demandada, al momento de contestar la demanda, negó la relación laboral alegada por el actor, señalando de forma expresa lo siguiente: “…Niego que dicho ciudadano prestó servicios laborales para mí representado COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (CATA, desde el 01 de enero de 1992, y mucho menos que ejerció el cargo de supervisor de obras, niego que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano RUI DA SILVA, como representante de la empresa, en fecha 08 de enero de 2001, niego que su último sueldo haya sido de Bs. 345.000,00; y en base a tales argumentos, procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los demás hechos señalados por el accionante en su libelo, así como los conceptos reclamados.

    DE LA AUDIENCIA

    La parte actora apelante, para fundamentar su apelación señaló que “originalmente se interpusieron tres causas con el mismo objeto, que cuando comenzó la transición las causas cayeron en tribunales distintos, y que dos de las causas fueron decididas a favor, mientras la presente causa fue declarada parcialmente con lugar, señaló que en cuanto a la compensación por transferencia y la antigüedad derogada hay una diferencia salarial, que los cálculos del salario integral así como la cantidad de días que le correspondían fueron mal calculados, que con respecto a el preaviso el a quo lo otorga de una manera contradictoria y que la diferencia también radica en que no se dio la aplicación obligatoria del Contrato Colectivo, que no se condenan los intereses como deben ser calculados, no condena el pago del paro forzoso, y señala asimismo que debería haber unificación de criterios por cuanto dos de las causas salieron a favor y la otra no, por lo anterior solicita se revoque la sentencia en aquellas cosas que no le son favorables al actor”. En este estado la parte demandada expone que en lo que se refiere al contrato colectivo la demandada no estaba adherido a dicho contrato, y que siempre a pagado en base a lo que estipula la ley, señalando estar conforme con la sentencia de primera instancia”.

    LIMITES DE LA APELACIÓN

    La presente apelación quedo circunscrita al gravamen de la parte actora, en tal sentido, ha quedo firme la naturaleza de la relación laboral, la fecha de inicio, y término de la relación, el modo de terminación de la relación, el salario devengado por la trabajadora.

    Así las cosas, pasa este juzgador al análisis del material probatorio cursante en autos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Invocó el merito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Marcada “A”, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, inserta a los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos, y la misma no fue objeto de tacha por la parte a quien se le opuso y al ser este uno de los instrumentos públicos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Marcada “B”, copias al carbón de setenta y seis (76) comprobantes de pagos presuntamente realizados por la empresa demandada al accionante, cursantes a los folios 15 al 52. del cuaderno de recaudos, a dichas documentales al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mérito es que el trabajador recibió pagos por los conceptos y montos en ellos señalados, incluyendo el pago de horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Marcada “B”, copias simples de cuarenta y tres (43) comprobantes de pagos presuntamente realizados por la empresa. A dichas documentales por el hecho de ser copias simples no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Marcada “C”, folio 74, copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 10-01-94 al 31-12-94 por la cantidad de Bs. 150.467,22; folio 75, copia al carbón de recibo de pago de prestaciones sociales, fechado 17-11-1994, por Bs. 150.467,22, firmado por el trabajador y RUI DA SILVA en su carácter de Presidente; folio 77, copia al carbón de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al año 1997. A dichas documentales al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mérito es que el trabajador recibió pagos por los conceptos y montos en ellos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Marcada “C”, folios 76 y 78 al 80, copias simples de liquidaciones de contratos de trabajo correspondientes a los años 1996, 1998, 1999 y 2000. A dichas documentales por el hecho de ser copias simples no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Marcada “D”, copia simple de registro mercantil de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (CATA). Dicha documental al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Marcado “E” copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000 del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, Estado Miranda y Vargas. el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. ASI SE ESTABLECE.

      Testimoniales.

      Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.P., V.G. y J.G..

      En cuanto a la testimonial del ciudadano J.G., por cuanto no consta en autos su evacuación, el mismo no se aprecia. En cuanto a los testigos J.P. y V.G., quedaron contestes en conocer al ciudadano P.E.N., que trabajaba para la empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados CATA, por cuanto ambos prestaron sus servicios en la misma empresa. Las testimoniales de dichos ciudadanos le merecen fe a este juzgador, razón por la cual se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    9. Invocó el merito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.

      Para decidir se observa que el a quo verificó el cumplimiento de la carga probatoria de la parte actora, esto es, la demostración de la prestación personal de servicio, y dado que no fue objeto de apelación por la parte demandada, tales hechos han quedado firme. En el mismo orden de ideas, dada la presunción de laboralidad de la prestación de servicios del accionante, y en virtud de la forma en que fue contestada la demanda, aunado al hecho de no haber promovido la demandada prueba alguna para desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación de servicios señalada por el accionante, deben tenerse como admitidos los hechos conexos a la relación laboral alegada por el actor en su libelo, tales como la fecha de inicio y extinción de la misma; la forma de terminación de ésta; el cargo desempeñado; el salario devengado y los conceptos y montos reclamados que no sean contrarios a derecho, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Admitidos como han quedado los salarios promedios devengados por el ciudadano J.M. en cada uno de los años de duración de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada, y los cuales están señalados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos, pasa este sentenciador a revisar los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos, para lo cual observa:

      Señala el apelante que se debe computar al tiempo de servicio, el preaviso previsto en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el a quo estableció que dada la naturaleza del preaviso no es posible su aplicación a los trabajadores que gozan de estabilidad, lo cual a juicio de esta alzada es acertado y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la solicitud hecha por el apelante, en el sentido de que sea añadido a su antigüedad el lapso de preaviso omitido conforme al artículo 104 del referido instrumento legal, motivo por el cual debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral el 08 de enero de 2001 y no el 08 de marzo de 2001, es decir una antigüedad a considerar para este efecto es de nueve (9) años y ocho (08) días. ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien, reclama el actor los siguientes conceptos y montos:

      1) Liquidación año 1997.

  41. Vacaciones anuales, 27 días continuos, pero solo se cancelaron 24,75, adeudan 2,25 días, a razón de Bs. 15.559,25 = Bs. 35.008,31. Se declara procedente dicho reclamo.

  42. Bono vacacional, 12 días, a razón de Bs. 15.559,25 = Bs. 186.711,00. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  43. Utilidades anuales, 30 días, lo cancelaron con un salario normal y no promedio, el cual es de Bs. 3.690,47, total Bs. 110.714,28, menos lo cancelado Bs. 107.142,86, adeudan la cantidad de Bs. 3.571,42. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  44. Antigüedad del 01-01-92 al 18-06-97, entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón de un salario integral promedio de Bs. 3.886,82, total Bs. 583.023,88, menos lo cancelado con base a salario normal Bs. 192.856,50, adeudan la cantidad de Bs. 390.167,38. Al decir del apelante el salario de base para el cálculo de esta prestación es el salario integral. Al respecto observa esta alzada que la antigüedad generada antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se calcula con salario normal, y no como lo pretende la parte apelante, y siendo que consta que el trabajador recibió el pago correcto del concepto que ahora reclama por la cantidad de Bs. 192.856,50, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar improcedente el presente reclamo. ASI SE DECIDE.

  45. Compensación por transferencia, articulo. 666, 667, 668 LOT, 150 días, a razón de un salario promedio mensual de Bs. 3.886,82, total Bs. 583.023,88, menos lo cancelado Bs. 192.856,50, adeudan la cantidad de Bs. 390.167,38. Al decir del apelante el salario de base para el cálculo de esta prestación es el salario integral. Al respecto observa esta alzada que la antigüedad generada antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se calcula con salario normal, y no como lo pretende la parte apelante, y siendo que consta que el trabajador recibió el pago correcto del concepto que ahora reclama por la cantidad de Bs. 192.856,50, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar improcedente el presente reclamo. ASI SE DECIDE.

  46. Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-978, 60 días, a razón de Bs. 3.998,01, total Bs. 239.880,96, menos lo cancelado Bs. 118.154,76, adeudan la cantidad de Bs. 121.726,20. Al respecto, consta al folio 77 del expediente, recibo de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al año 1997, la cual ya fue valorada en la misma se observa que el trabajador recibió el pago del concepto que ahora reclama por la cantidad de Bs. 118.154,76, por los seis meses laboradas durante el resto del año, al corresponderle 5 días por cada mes, arroja la cantidad de 30 días, a razón del salario señalado por el actor Bs. 3.998,01, resulta la cantidad de Bs. 119.940.30 la cual debía recibir, pero como le fueron cancelados Bs. 118.154,76, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.785,54, cantidad esta menor a la reclamada por el actor. ASI SE DECIDE.

    2) Liquidación año 1998.

  47. Diferencia por pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante el año 1998 Bs. 733.938,55. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  48. Diferencia por pago de días feriados Bs. 19.880,00. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  49. Antigüedad del 01-01-1998 al 31-12-1998, 62 días, a razón de un salario de Bs. 19.681,23, total Bs. 1.220.236,65, menos lo cancelado Bs. 525.418,57, adeudan la cantidad de Bs. 694.818,08. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  50. Vacaciones anuales, artículo 219 y 157 LOT, y cláusula 28 Convención Colectiva, 54 días, a razón de Bs. 15.720,24, total Bs. 848.892,96, menos lo cancelado Bs. 115.714,29, le adeudan la cantidad de Bs. 733.178,67. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  51. Bono vacacional, artículo 223 LOT y cláusula 28 convención colectiva, 13 días, a razón de Bs. 15.720,24, total Bs. 204.363,12, menos lo cancelado Bs. 55.714,29, le adeudan la cantidad de Bs. 148.648,83. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  52. Utilidades anuales, 75 días, a razón de Bs. 16.287,91, total Bs. 1.221.593,25, menos lo cancelado Bs. 128.571,43, le adeudan la cantidad de Bs. 1.093.021,82. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    3) Liquidación año 1999.

  53. Diferencia por pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante el año 1999 Bs. 318.266,30. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  54. Antigüedad del 01-01-1999 al 31-12-1999, 64 días, a razón de un salario de Bs. 18.148,71, total Bs. 1.161.517,94, menos lo cancelado Bs. 243.384,06, adeudan la cantidad de Bs. 918.133,88. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  55. Vacaciones anuales, artículo 219 y 157 LOT, y cláusula 28 Convención Colectiva, 54 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 840.199,50, menos lo cancelado Bs. 120.000,00, le adeudan la cantidad de Bs. 720.199,50. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  56. Bono vacacional, artículo 223 LOT y cláusula 28 convención colectiva, 14 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 217.829,50, menos lo cancelado Bs. 60.000,00, le adeudan la cantidad de Bs. 157.829,50. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  57. Utilidades anuales, 75 días, a razón de Bs. 16.207,55, total Bs. 1.215.566,25, menos lo cancelado Bs. 128.571,43, le adeudan la cantidad de Bs. 1.086.994,82. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    4) Liquidación año 2000.

  58. Diferencia por pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante el año 2000 Bs. 282.242,59. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  59. Diferencia por pago de días feriados Bs. 18.451,00. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  60. Antigüedad del 01-01-2000 al 31-12-2000, 66 días, a razón de un salario de Bs. 19.584,13, total Bs. 1.292.552,76, menos lo cancelado Bs. 849.005,40, adeudan la cantidad de Bs. 443.547,36. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  61. Vacaciones anuales, artículo 219 y 157 LOT, y cláusula 28 Convención Colectiva, 54 días, a razón de Bs. 14.225,50, total Bs. 840.199,50, menos lo cancelado Bs. 333.500,00, le adeudan la cantidad de Bs. 506.699,50. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  62. Bono vacacional, artículo 223 LOT y cláusula 28 convención colectiva, 15 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 233.388,75, menos lo cancelado Bs. 172.500,00, le adeudan la cantidad de Bs. 60.888,75. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  63. Utilidades anuales, 75 días, a razón de Bs. 16.207,55, total Bs. 1.215.566,25, menos lo cancelado Bs. 345.000,00, le adeudan la cantidad de Bs. 870.566,25. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    5) Otros derechos no cancelados.

  64. Preaviso artículo art. 104 parágrafo único y 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 19.584,13, total Bs. 1.175.047,80. Al respecto, entiende este sentenciador, que al haber negado la relación laboral la demandada y probar el actor la prestación del servicio se concluye que el despido se hizo sin justa causa y lo reclamado por el actor es la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  65. Indemnización de antigüedad artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 19.584,13, total Bs. 2.937.619,50. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  66. Utilidades fraccionadas, 12,5 días, a razón de Bs. 16.207,55, total Bs. 202.594,37. Observa este sentenciador que la relación laboral finalizó en fecha 08-01-2001, es decir, el trabajador no laboró sino ocho días del año 2001, y siendo que la utilidad fraccionada se genera por mes causado, y dado que el accionante sólo trabajo ocho días del mes de enero, debe por tanto declararse improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  67. Bono vacacional 2001, 16 días, a razón de Bs. 15.559,25, total Bs. 248.948,00. Al respecto esta alzada observa que el a quo negó este concepto al considerar que como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 08-01-2001, y el trabajador laboró sólo ocho días del año 2001, no llego a causar el derecho reclamado, no obstante, advierte esta alzada que se trata de las vacaciones causadas al 01 de enero de 2001, en consecuencia si corresponde tal concepto, por lo que se ordena su pago. ASI SE DECIDE.

  68. Bono vacacional fraccionado, 1,33 días, a razón de Bs. 19.559,25, total Bs. 41.387,60. Observa este sentenciador que la relación laboral finalizó en fecha 08-01-2001, es decir, el trabajador no laboró sino ocho días del año 2001, y siendo que este concepto se genera por mes causado, y dado que el accionante sólo trabajo ocho días del mes de enero, debe por tanto declararse improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  69. Vacaciones anuales 2001, 54 días, a razón de Bs. 19.559,25, total Bs. 840.199,50. Al respecto esta alzada observa que el a quo negó este concepto al considerar que como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 08-01-2001, y el trabajador laboró sólo ocho días del año 2001, no llego a causar el derecho reclamado, no obstante, advierte esta alzada que se trata de las vacaciones causadas al 01 de enero de 2001, en consecuencia si corresponde tal concepto, por lo que se ordena su pago. ASI SE DECIDE.

  70. Vacaciones fraccionadas, 9 días, a razón de Bs. 19.559,25, total Bs. 140.033,25. Observa este sentenciador que la relación laboral finalizó en fecha 08-01-2001, es decir, el trabajador no laboró sino ocho días del año 2001, y siendo que este concepto se genera por mes causado, y dado que el accionante sólo trabajo ocho días del mes de enero, debe por tanto declararse improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

  71. Antigüedad fraccionada, 11,33 días, a razón de Bs. 19.584,13, total Bs. 221.888,19. Observa este sentenciador que la relación laboral finalizó en fecha 08-01-2001, es decir, el trabajador no laboró sino ocho días del año 2001, y siendo que este concepto se genera por mes causado, y dado que el accionante sólo trabajo ocho días del mes de enero, debe por tanto declararse improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    6) Diferencias de salario que se reclamaron y no fueron cancelados.

  72. Año 1998 Bs. 2.588.142,97.

  73. Año 1999 Bs. 2.702.442,97.+

  74. Año 2000 Bs. 938.520,00.

  75. Año 2001, 8 días, a razón de Bs. 14.225,50, total Bs. 113.804,00.

    Total adeudado por dichos conceptos Bs. 6.312.909,94. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    7) Compensación por Paro Forzoso, Compensación por no haber cancelado Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, esta alzada declara su improcedencia en virtud de la falta de cualidad del actor para efectuar tales reclamaciones, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso M.J.P.Q., contra TRANSPORTE R.C., C.A.. ASI SE DECIDE.

    8) Disposición transitoria del Contrato Colectivo, 51 días a razón de Bs. 1.000,00, total Bs. 51.000,00. Se declara procedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    En ese sentido, siendo lo anterior así deja establecido este juzgador que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes, asciende a un monto de Bs. 20.600.106,41 más la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordena realizar mas adelante, que representa la diferencia que por prestaciones sociales adeuda la empresa demandada al trabajador, cantidad ésta a la que deberá incluirse el monto por concepto de indexación e intereses moratorios, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto a designarse por el tribunal ejecutor, quien tomará para el primer concepto el período transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda (no se puede modificar este parámetro en virtud de la reformatio in peius), hasta la efectiva ejecución del fallo, aplicándole el incide de precio al consumidor del Área Metropolita de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela para ese periodo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.; y para el segundo concepto tomará en consideración el período transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, atendiendo el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Igualmente, se ordena el pago de los Intereses por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del objeto, atendiendo el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al capital que resulte por prestación de antigüedad la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde el 01 de enero de 1992, hasta el 08 de enero de 2001. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M., se condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (CATA), en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos y montos señalados en la parte motiva. Así mismo se condena el pago de intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2007. Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    M.M.S.L.S.,

    ABG. E.C.M.

    En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.C.M.

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