Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTES: G.E.M.C. y H.Y.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.331.743 y V-15.950.938, respectivamente; y de este domicilio

ABOGADA

ASISTENTE G.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.865

MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:

2008-7863

SENTENCIA:

Definitiva

I

En fecha 15 de enero de 2008, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos G.E.M.C. y H.Y.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.331.743 y V-15.950.938, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada G.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.865.

En su escrito las partes demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 2006, ante el registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”. Señalan que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización S.C., vereda 3, sector 2, casa No. 6, Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde habitaron hasta la separación de hecho. Indican que en los primeros meses de unión conyugal, existió un ambiente normal de respeto, amor y armonía, surgiendo posteriormente desavenencias personales irreconciliables que los obligaron a terminar con la vida en común, ya que desgraciadamente, su mutuo esfuerzo por salvar el hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto, que decidieron de mutuo acuerdo o mutuo consentimiento separarse de cuerpo desde el 14 de enero del año 2007; razón por la cual, solicitan de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil en sus artículos 188 y 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se les declare Separados de Cuerpos, en base a las siguientes cláusulas: 1) Que de su unión conyugal no procrearon ningún hijo. 2) Ambos cónyuges escogerán el domicilio que deseen conveniente. 3) Manifiestan de mutuo y amistoso acuerdo que todo bien que adquiera cada uno por separado después de la firma de la presente demanda, podrán cada uno disponer de ellos de acuerdo a su conveniencia. Señalan que en la actualidad la demandante reside en la urbanización S.C., vereda 3, sector 2, casa No. 6, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; y el demandante reside en Colinas de Pequiven, calle 16, casa No. 12, jurisdicción del Municipio J.J.M. del estado Carabobo. Solicitan que se admita y sustancie el presente escrito y se les decrete separados de cuerpo, acordándoseles dos copias certificadas del presente escrito y del decreto que sobre el mismo recaiga, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de enero de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, los declara solemnemente separados de cuerpos, y les acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal, abogada M.R.P., se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos G.E.M.C. y H.Y.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.331.743 y V-15.950.938, respectivamente, asistidos por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.865, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos G.E.M.C. y H.Y.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.331.743 y V-15.950.938, respectivamente, en fecha 20 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos G.E.M.C. y H.Y.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.331.743 y V-15.950.938, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de octubre de 2006, y así se decide.

Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008/ 7863

CO/MRP/francis

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