Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000011

ASUNTO : YP01-P-2003-000011

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2005, en la cual CONDENO en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano J.H.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y decretó el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a los ciudadanos A.D.V.M.B., H.R.J., G.J.J., VELASQUEZ CABELLO OBDULIO, VELASQUEZ CABELLO JAIME, VELASQUEZ CABELLO DANIEL y G.S.S., al estar prescrita la acción penal, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 27 de octubre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.H.M., A.D.V.M.B., H.R.J., G.J.J., VELASQUEZ CABELLO OBDULIO, VELASQUEZ CABELLO JAIME, VELASQUEZ CABELLO DANIEL y G.S.S., a quienes el Ministerio Público acuso, al primero de los nombrados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 1° del Código Penal.

En lo que respecta a los ciudadanos A.D.V.M.B., H.R.J., G.J.J., VELASQUEZ CABELLO OBDULIO, VELASQUEZ CABELLO JAIME, VELASQUEZ CABELLO DANIEL y G.S.S., solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa al haber operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, toda vez que a criterio Fiscal, el último acto interruptivo de la prescripción fue el día 11-04-1997, fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo penal decretó su detención judicial, siendo que a la fecha ha transcurrido un lapso de ocho años, seis meses y quince días, lapso este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° , en relación con el 37 y 110 del Código Penal.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia preliminar la ciudadana Fiscal narro sucintamente los hechos que acusaba al ciudadano J.H.M., exponiendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo; ofreció las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y el respectivo pase a juicio.

En la audiencia preliminar el acusado J.H.M., fue impuesto de los derechos que le asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como del precepto Constitucional insertó en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución.

Por su parte la defensa del referido ciudadano, hizo su defensa y alegatos correspondientes.

El Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes y después de haberle dado la posibilidad al acusado para que rindiera declaración sin juramento; el Tribunal admitió la acusación al llenar la misma las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.H.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte en relación con el artículo 84 ORDINAL 1° del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio.

Una vez admitida la acusación el ciudadano arriba citado, fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando en pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representación del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano J.H.M., ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible acusado por el Ministerio Público, perpetrado por el ciudadano J.H.M., como lo es en este caso la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte en relación con el artículo 84 ORDINAL 1° del Código Penal.

Al haber el ciudadano J.H.M., admitido los hechos que le fueron acusados, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado J.H.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales y para el momento del hecho era mayor de 18 años y menor de 21 años, este Juzgador considera que la pena debe imponerse en su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Como en el presente caso, nos encontramos frente a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, siendo que el delito acusado de conformidad con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, por ser en grado de complicidad, se hace necesario hacer la rebaja por mitad que establece la citada norma jurídica, en tal sentido, se debe rebajar a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal

En lo que respecta a los ciudadanos A.D.V.M.B., H.R.J., G.J.J., VELASQUEZ CABELLO OBDULIO, VELASQUEZ CABELLO JAIME, VELASQUEZ CABELLO DANIEL y G.S.S., se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al haber operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, toda vez que, el último acto interruptivo de la prescripción fue el día 11-04-1997, fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo penal decretó su detención judicial, siendo que a la fecha ha transcurrido un lapso de ocho años, seis meses y quince días, lapso este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° , en relación con el 37 y 110 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

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